Sala Segunda. Sentencia 1111/2023 EXP. N.° 03276-2023-PA/TC LIMA VICTOR HUGO SOLANO ALDECOA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Hugo Solano Aldecoa contra la resolución de fecha 22 de febrero de 20221, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES Con fecha 9 de octubre de 20172, el recurrente interpone demanda de amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Manifiesta haber laborado para la Empresa Minero Metalúrgica Southern Copper Perú Corporation, desde el 10 de diciembre de 1990 hasta la fecha, desempeñando en la actualidad el cargo de operador equipo especializado en la Sección Servicios Planta, Gerencia de Mantenimiento de la Unidad de Ilo. Refiere que, a consecuencia de ello, adolece de las enfermedades de hipoacusia neurosensorial bilateral leve a moderada y trauma acústico crónico con 60 % de menoscabo tal como se aprecia del certificado médico de fecha 23 de agosto de 2017. La emplazada formula tacha al certificado médico de fecha 23 de agosto de 2017, deduce las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda3. Señala que el demandante no ha acreditado el nexo de causalidad entre las enfermedades que alega padecer y las labores que ha desempeñado. 1 Foja 696 2 Fojas 11 3 Fojas 177 EXP. N.° 03276-2023-PA/TC LIMA VICTOR HUGO SOLANO ALDECOA Agrega que continúa prestando servicios, luego de habérsele diagnosticado las supuestas enfermedades. Por último, refiere que el certificado médico carece de validez, puesto que los médicos firmantes han sido denunciados penalmente por el delito de falsedad ideológica. Aduce que no se precisa el grado de menoscabo por cada una de las enfermedades, y que el centro médico que expidió el mencionado certificado médico no se encuentra autorizado para conformar una comisión médica de incapacidad. El Sétimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución 3, de fecha 28 de junio de 20184, declaró infundadas las excepciones deducidas por la emplazada. Mediante Resolución 10, de fecha 8 de julio de 20205, declaró improcedente la demanda, por considerar que de lo actuado se ha podido constatar que durante el desempeño de sus labores el actor no se encontraba expuesto a constantes ruidos, es decir, que no existe una relación entre las funciones realizadas por el accionante y la enfermedad profesional que alega padecer. La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima a través de la Resolución 3, de fecha 22 de febrero de 20226, confirmó la apelada por similares consideraciones. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. 4 Fojas 318 5 Fojas 535 6 Fojas 696 EXP. N.° 03276-2023-PA/TC LIMA VICTOR HUGO SOLANO ALDECOA Análisis de la controversia 3. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. 4. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. 5. Así, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %). 6. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 7. A fin de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el actor ha adjuntado el Certificado Médico 268, de fecha 23 de agosto de 2017, EXP. N.° 03276-2023-PA/TC LIMA VICTOR HUGO SOLANO ALDECOA expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza EsSalud Ica7, en el que se deja constancia de que adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral leve a moderada y trauma acústico crónico, con 60 % de menoscabo global. Además, ha presentado la historia clínica respectiva8. 8. De otro lado, de la constancia de trabajo de fecha 20 de junio de 20179, emitida por Southern Copper Peru, se desprende que el actor laboró para la Empresa Minero Metalúrgica Southern Perú Copper Corporation, desde el 10 de diciembre de 1990 hasta la fecha, desempeñando en la actualidad el cargo de operador equipo especializado en la Sección de Servicios planta, Gerencia de Mantenimiento, Unidad Productiva de Ilo, lo cual se corrobora con el perfil ocupacional del puesto10. Asimismo, la Carta GL-049-2020, de fecha 27 de enero de 202011, remitida por el propio empleador del accionante, quien precisa que «el Sr. Solano Aldecoa no se encontraba expuesto a toxicidad, insalubridad o peligrosidad durante el desempeño de sus funciones». 9. Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. 10. En lo que se refiere a la enfermedad de hipoacusia, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, este Tribunal ha establecido que al ser la hipoacusia una enfermedad que puede ser de origen común o de origen profesional y que para determinar si es de origen ocupacional es necesario acreditar las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. 7 Fojas 5 8 Fojas 518-520 9 Fojas 4 10 Fojas 531 11 Fojas 530 EXP. N.° 03276-2023-PA/TC LIMA VICTOR HUGO SOLANO ALDECOA 11. Así, este Tribunal advierte que ni del cargo desempeñado por el accionante, ni de la documentación que obra en autos, es posible inferir que durante su relación laboral haya estado expuesto a ruidos permanentes que le hayan causado la hipoacusia neurosensorial y el trauma acústico crónico, más aún cuando el propio empleador manifestó que el demandante no estuvo expuesto a riesgos. 12. En consecuencia, de lo expuesto se concluye que no existe el nexo de causalidad entre las enfermedades alegadas por el recurrente y las labores efectuadas. Por consiguiente, este Tribunal considera que la presente demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA