Sala Segunda. Sentencia 1160/2023 EXP. N.° 03305-2023-PA/TC LIMA DORYS LIDIA GUERRERO VILLALBA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Dorys Lidia Guerrero Villalba contra la resolución que obra a folios 119, de fecha 16 de diciembre de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la excepción de prescripción. ANTECEDENTES La parte demandada, con fecha 19 de octubre de 2017, interpuso demanda de amparo contra el Hospital Naval de la Marina de Guerra del Perú, con el objeto de que se deje sin efecto el despido de que fue víctima el 31 de marzo de 2017 y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de cirujano dentista. Refiere que laboró mediante contratos administrativos de servicios (CAS) desde el 24 de enero de 2013 hasta el 31 de marzo de 2017, fecha en que venció su último CAS. Refiere que el 10 de marzo de 2017 comunicó que se encontraba en estado de gestación, documento que fue elevado a la Dirección del Centro Médico Naval, pero que no fue contestado1. El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 13 de marzo de 2018, admitió a trámite la demanda2. El procurador público adjunto de la Marina de Guerra del Perú propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de prescripción, y contesta la demanda señalando que el vencimiento del plazo del CAS fue el 31 de 1 F. 14 2 F.16 EXP. N.° 03305-2023-PA/TC LIMA DORYS LIDIA GUERRERO VILLALBA marzo de 2017, por lo que no se produjo un despido, sino la conclusión del CAS3. El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 5 de junio de 2019, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que la actora fue víctima de un despido nulo, por lo que debe ordenarse su reposición4. La Sala superior revisora revocó la resolución apelada en el extremo que había declarado infundada la excepción de prescripción y reformándola la declaró fundada e ineficaz la sentencia que estimó la demanda5. La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional alegando que al no haber contestado su carta, mediante la cual ponía en conocimiento su estado de gravidez, se interrumpió la prescripción6. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se deje sin efecto el despido de que fue víctima la recurrente el 31 de marzo de 2017 y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de cirujano dentista. Refiere que laboró mediante contratos administrativos de servicios (CAS) desde el 24 de enero de 2013 hasta el 31 de marzo de 2017, fecha en que venció su último CAS. Indica que el 10 de marzo de 2017 comunicó que se encontraba en estado de gestación, documento que fue elevado a la Dirección del Centro Médico Naval, pero que no fue contestado. Cuestión previa 2. En el presente caso, la vía del proceso de amparo sería la idónea para resolver la controversia, en la medida en que existe la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho, de conformidad con la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, por cuanto la 3 F. 31 4 F. 82 5 F. 119 6 F. 132 EXP. N.° 03305-2023-PA/TC LIMA DORYS LIDIA GUERRERO VILLALBA demandante alega que su cese se encontraría vinculado a su estado gestacional; lo que contravendría el derecho reconocido en el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución Política. 3. No obstante lo señalado, este Tribunal Constitucional considera necesario determinar primero si la demanda fue presentada dentro del plazo previsto en el Nuevo Código Procesal Constitucional, tal como lo ha establecido la Sala superior revisora. Análisis del caso 4. De conformidad con el primer párrafo del artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento (anteriormente esta causal estaba regulada en el artículo 44 del derogado Código Procesal Constitucional). 5. En el caso concreto, la propia demandada ha manifestado que el acto lesivo ocurrió el 31 de marzo de 2017, fecha en que el último CAS que suscribió con la demandada venció7; mientras que la demanda se interpuso el 19 de octubre de 2017, es decir, más de 6 meses después del presunto acto lesivo. 6. En consecuencia, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 7, del Nuevo Código Procesal Constitucional, que establece que la demanda es improcedente cuando ha vencido el plazo para interponerla. 7. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, las afirmaciones hechas por la recurrente en el RAC, de que se habría suspendido el plazo de prescripción, deben ser rechazadas, pues el hecho de informar al empleador sobre su estado de gravidez, esto es, antes del presunto acto lesivo (10 de marzo de 2017), no es una causal de suspensión del plazo de prescripción para interponer la demanda. Asimismo, debe precisarse que, si bien la actora alega que no opera la prescripción porque la parte demandada no dio respuesta a su solicitud de “extensión de contrato 7 F. 14 EXP. N.° 03305-2023-PA/TC LIMA DORYS LIDIA GUERRERO VILLALBA CAS”, presentada el 10 de marzo de 20178, al ser cesada el 31 de marzo de 2017, por la causal de vencimiento del contrato CAS, resulta evidente que este hecho de por sí constituye una negativa de la demandada a lo solicitado. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar FUNDADA la excepción de prescripción e IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE 8 F. 8