Sala Segunda. Sentencia 992/2023 EXP. N.° 03398-2022-PA/TC LIMA GILBERTO FERNANDO FLORES HURTADO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gilberto Fernando Flores Hurtado contra la resolución de fojas 292, de fecha 23 de junio de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 15 de diciembre de 20171, interpone demanda de amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S. A. y solicita que se le otorgue pensión de invalidez con arreglo a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos procesales. La emplazada contesta la demanda manifestando que las enfermedades que el actor alega padecer no son enfermedades ocupacionales y que no se ha acreditado el nexo causal entre dichas dolencias y las labores realizadas por el actor. El Séptimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 12 de marzo de 20192 declaró improcedente la demanda, por , considerar que las enfermedades consignadas en el certificado médico presentado por el recurrente no son enfermedades profesionales y que tampoco se ha acreditado el nexo causal entre dichas enfermedades y las labores del demandante. 1 F. 82 2 F. 217 EXP. N.° 03398-2022-PA/TC LIMA GILBERTO FERNANDO FLORES HURTADO La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 23 de junio 20223, confirmó la apelada por los mismos fundamentos. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de devengados, intereses legales, costas y costos procesales. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por tanto, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. Análisis de la controversia 3. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971; dispuso que la Caja Nacional del Seguro Social Obrero asumiera de manera exclusiva el Seguro por accidente de trabajo y enfermedades profesionales del personal obrero, y luego fue sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. 4. Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. 3 F. 292 EXP. N.° 03398-2022-PA/TC LIMA GILBERTO FERNANDO FLORES HURTADO 5. Así, en los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del referido Decreto Supremo 003-98-SA, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los dos tercios (66.66%); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66%). 6. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidente de trabajo y enfermedades profesionales). 7. Así, en el fundamento 14 de la referida sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”. 8. A su vez, en el fundamento 35, Reglas Sustanciales 1 y 2, de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, publicada el 4 de julio de 2023 en el portal web institucional, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, las reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud, que tienen la condición de documentos públicos. 9. El accionante, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez solicitada, ha adjuntado el Certificado Médico 043-2017, de fecha 10 de EXP. N.° 03398-2022-PA/TC LIMA GILBERTO FERNANDO FLORES HURTADO enero de 20174, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión, en el que se señala que padece de espondilopatía interespinosa (vértebras “en beso”), otras gonartrosis primarias, exposición a factores de riesgo ocupacional y trastornos de la acomodación y de la refracción, que le generan una incapacidad permanente parcial con 53% de menoscabo global. Cabe señalar que en el rubro OBSERVACIONES se precisa lo siguiente: artrosis cervical: 6%; gonartrosis: 8%; exposición a factores de riesgo ocupacional: 10%; ametropía: 5%; hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral 26%; MC: 50%; más Factor Edad: 3%, MT: 53%. Evaluado por otorrinolaringología, neurología y neumología. Nexo o relación de causalidad 10. Importa precisar que en la citada Sentencia 02513-2007-PA/TC, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, que para acceder a la renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o su sustitutoria, la pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, se exige que exista un nexo o relación de causalidad entre la enfermedad profesional y las labores desempeñadas. 11. Así, con respecto a la enfermedad de hipoacusia, el Tribunal precisó en el fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007- PA/TC, que, por tratarse de una enfermedad que puede ser de origen común o profesional, se exige que su origen sea ocupacional y que se acredite la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese laboral y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo. Ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. 12. En el presente caso, el recurrente ha presentado el certificado de trabajo de fecha 3 de enero de 20175 y el documento Modalidad de Trabajo de 4 F. 2 5 F. 3 EXP. N.° 03398-2022-PA/TC LIMA GILBERTO FERNANDO FLORES HURTADO fecha 6 de enero de 20176, expedidos por la empresa Shougang Hierro Perú S.A, en los que señala que labora desde el 11 de junio de 1977 hasta la fecha en el Departamento de Beneficio (Centro de proceso metalúrgico San Nicolás), Área de Peletización (Planta Desaladora), desempeñando el cargo de oficial (efectuaba limpieza general en interior y exterior de las Plantas Térmica y Desaladora, y eventualmente apoyaba en trabajos de reparación y mantenimiento mecánico de equipos e instalaciones (montaje y desmontaje, traslado de herramientas, limpieza de piezas y accesorios); ayudante (ayudaba en operación de equipos auxiliares de la planta, inspeccionaba y cuidaba el nivel de aceite de bombas de vacío, lubricaba y engrosaba equipos como compresoras, motores, bombas, etc., limpiaba filtros) y desde el 23 de marzo de 1981 hasta la fecha desempeñando el cargo de operador IV (inspecciona el funcionamiento de equipos de la planta, controla los niveles de presión y temperaturas, realiza mantenimientos menores como cambio y reparación de válvulas en bombas de vacío, cambia y limpia filtros de alimentación, mallas de filtrado, intercambiadores de color y efectúa otras tareas propias del puesto). 13. De lo expuesto se concluye que el actor no ha acreditado que trabajó expuesto al ruido repetido y prolongado, y que, por tanto, la enfermedad de hipoacusia sea de naturaleza ocupacional, de conformidad con lo establecido en el fundamento 27 de la sentencia expedida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, a que se hace referencia en el fundamento 11 supra. 14. Cabe precisar, además, que conforme a lo precisado en el certificado de comisión médica de fecha 10 de enero de 2017, a que se hace referencia en el fundamento 9 supra, la enfermedad de hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral le ha generado 26% de incapacidad; por lo tanto, no se encuentra acreditado que dicha enfermedad le genere una incapacidad igual o superior al 50%, que corresponde al porcentaje mínimo de menoscabo requerido para acceder a una pensión de invalidez de conformidad con lo dispuesto en la Ley 26790 y el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA., de acuerdo con lo indicado en el fundamento 5 supra. 6 F. 4 EXP. N.° 03398-2022-PA/TC LIMA GILBERTO FERNANDO FLORES HURTADO 15. En lo que respecta a las enfermedades de espondilopatía interespinosa (vértebras “en beso”), otras gonartrosis primarias, así como a la exposición a factores de riesgo ocupacional ya los trastornos de la acomodación y de la refracción, dictaminadas en el certificado de comisión médica de fecha 10 de enero de 2017, siendo enfermedades comunes, el actor no ha demostrado la relación causal entre dichos padecimientos y las labores realizadas. 16. En consecuencia, toda vez que el demandante no ha acreditado el nexo de causalidad entre las labores desempeñadas y las enfermedades que alega padecer, esta Sala del Tribunal considera que la presente demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO EXP. N.° 03398-2022-PA/TC LIMA GILBERTO FERNANDO FLORES HURTADO FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Si bien estoy de acuerdo con lo resuelto en la ponencia, considero que la demanda es INFUNDADA por las siguientes razones: 1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos procesales. 2. Con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez solicitada, presenta el Certificado Médico 043-2017, de fecha 10 de enero de 2017 1 , expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión, en el que se señala que padece de espondilopatía interespinosa (vértebras “en beso”), otras gonartrosis primarias, exposición a factores de riesgo ocupacional y trastornos de la acomodación y de la refracción, que le generan una incapacidad permanente parcial con 53% de menoscabo global. Cabe señalar que en el rubro OBSERVACIONES se precisa lo siguiente: artrosis cervical: 6 %; gonartrosis: 8 %; exposición a factores de riesgo ocupacional: 10 %; ametropía: 5 %; hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral 26 %; MC: 50 %; más Factor Edad: 3 %, MT: 53 %. 3. Para acreditar el nexo de causalidad entre las labores realizadas y la enfermedad que padece, el recurrente ha presentado el certificado de trabajo de fecha 3 de enero de 20172 y el documento Modalidad de Trabajo de fecha 6 de enero de 20173, expedidos por la empresa Shougang Hierro Perú S. A, en los que señala que labora desde el 11 de junio de 1977 hasta la actualidad, en el Área de Peletización (Planta Desaladora), desempeñando el cargo de oficial (efectuaba limpieza general en interior y exterior de las Plantas Térmica y Desaladora), y que eventualmente apoyaba en trabajos de reparación y mantenimiento mecánico de equipos e instalaciones; ayudante (ayudaba en operación de equipos auxiliares de la planta, inspeccionaba y cuidaba el nivel de aceite de bombas de vacío, 1 F. 2 2 F. 3 3 F. 4 EXP. N.° 03398-2022-PA/TC LIMA GILBERTO FERNANDO FLORES HURTADO lubricaba y engrosaba equipos como compresoras, motores, bombas, etc., limpiaba filtros) y operador IV (inspecciona el funcionamiento de equipos de la planta, controla los niveles de presión y temperaturas, realiza mantenimientos menores como cambio y reparación de válvulas en bombas de vacío, cambia y limpia filtros de alimentación, mallas de filtrado, intercambiadores de color y efectúa otras tareas propias del puesto). 4. En cuanto a la hipoacusia, el Tribunal Constitucional ha dejado establecido que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que también es una enfermedad común. El nexo de causalidad se acredita con la exposición repetida y prolongada al ruido. 5. Sobre el particular, se advierte que las labores que realizó el recurrente como ayudante en la lubricación y engrosamiento de compresoras, motores y bombas, son servicios de apoyo en la extracción de minerales, conforme a lo establecido en el Decreto Supremo 008- 2022-SA, que “Aprueba Actualización del Anexo 5 del Reglamento de la Ley N.º 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, aprobado por Decreto Supremo N.º 009-97-SA”, aplicado al presente caso en virtud del principio pro persona. Además de ello, se observa que al actor le dieron tapones para oídos durante su relación laboral4. Consecuentemente, se concluye que, por las funciones que desempeñaba y las condiciones de trabajo en las que laboraba, el actor estuvo expuesto a ruido constante y elevado, lo que acredita la relación de causalidad con la enfermedad de hipoacusia que padece. 6. No obstante, se aprecia que el demandante no ha presentado documentación idónea que acredite el nexo de causalidad entre las labores realizadas y las otras enfermedades que padece, como la espondilopatía interespinosa (vértebras “en beso”) y otras gonartrosis primarias; y esa es la razón concreta por la que, a mi juicio, debe ser declarada INFUNDADA la presente causa. S. GUTIÉRREZ TICSE 4 F. 5