Sala Segunda. Sentencia 1141/2023 EXP. N.° 03443-2023-PA/TC LIMA FREDY NINACO BERROCAL SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fredy Ninaco Berrocal contra la resolución de fecha 17 de julio de 20231, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES Con fecha 8 de junio de 20172, el recurrente interpone demanda de amparo contra Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, a fin de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, el Decreto Supremo 009-97-SA y el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos del proceso. Manifiesta haber realizado labores mineras desde el 19 de abril de 2003 hasta la fecha, en el área de mina subterránea, expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. Refiere que, a consecuencia de ello, padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis en I estadio, con 64 % de menoscabo, conforme se aprecia del certificado médico de fecha 16 de diciembre de 2016. Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros formula tacha al certificado médico de fecha 16 de diciembre de 2016, propone las excepciones de convenio arbitral y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda3. Señala que el certificado médico presentado por el demandante no es idóneo y que carece de valor probatorio, 1 Fojas 607. 2 Fojas 43. 3 Fojas 164. EXP. N.° 03443-2023-PA/TC LIMA FREDY NINACO BERROCAL pues ha sido expedido por un hospital del Ministerio de Salud, el cual no cuenta con comisiones médicas para evaluar enfermedades profesionales, más aún cuando ha sido emitido por médicos que no tienen la especialidad para calificar enfermedades de las vías respiratorias. Agrega que, al no existir certeza sobre el estado de salud, el actor deberá someterse a un nuevo examen ante el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR). El Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 5, de fecha 16 de octubre de 20174, declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la tacha formulada por la demandada. A través de la Resolución 27, de fecha 19 de marzo de 20215, declaró improcedente la demanda, por considerar que el certificado médico presentado por el recurrente no genera convicción y que, en vista de que el accionante expresó su negativa a ser nuevamente evaluado a fin de poder determinar fehacientemente si padece de la enfermedad profesional alegada, así como el grado de menoscabo, corresponde aplicar la Regla Sustancial 4, fijada en la sentencia del Expediente 00799-2014-PA/TC. La Segunda Sala constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 36, de fecha 17 de julio de 2023, confirmó la apelada por similares argumentos. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la aseguradora Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros, a fin de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los devengados correspondientes. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. 4 Fojas 247. 5 Fojas 567. EXP. N.° 03443-2023-PA/TC LIMA FREDY NINACO BERROCAL 3. En consecuencia, corresponde analizar si la parte recurrente cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando la violación del derecho fundamental a la pensión. Análisis de la controversia 4. Mediante el Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, se dispuso que la Caja Nacional del Seguro Social Obrero asumiera de manera exclusiva el Seguro por accidente de trabajo y enfermedades profesionales del personal obrero. 5. El Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero, regulado por el Decreto Ley 18846, fue sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. 6. El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, que aprobó las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) estableció las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. 7. Así, en los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del mencionado decreto supremo, señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %). 8. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidente de trabajo y enfermedades profesionales). EXP. N.° 03443-2023-PA/TC LIMA FREDY NINACO BERROCAL 9. Así, en el fundamento 14 de la referida sentencia se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”. 10. A su vez, este Tribunal ha dejado claro que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar que, por sus características, el Tribunal Constitucional ha considerado, invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por periodos prolongados. 11. Así, en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, se ha considerado que el nexo de causalidad entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que la neumoconiosis es una enfermedad irreversible y degenerativa causada por la exposición a polvos minerales esclerógenos. Por lo tanto, de lo anotado se infiere que la presunción relativa al nexo de causalidad contenida en la regla precitada opera únicamente cuando los trabajadores mineros trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades de riesgo (extracción de minerales y otros materiales). 12. A fin de acreditar que padece la enfermedad profesional de neumoconiosis, el recurrente adjuntó el Certificado Médico 328-2016, de fecha 16 de diciembre de 2016, emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz6, 6 Fojas 26. EXP. N.° 03443-2023-PA/TC LIMA FREDY NINACO BERROCAL donde se le diagnosticó la enfermedad de neumoconiosis en I estadio con 64 % de menoscabo de su capacidad. En respuesta al pedido de información realizado por el juez de primera instancia, el director ejecutivo del mencionado nosocomio presentó la historia clínica del mencionado certificado médico7. 13. Por otro lado, con la finalidad de acreditar la relación de nexo de causalidad entre las labores que realizó y la enfermedad alegada, el demandante presentó los documentos siguientes: a) Constancia de trabajo de fecha 16 de setiembre de 20168 y perfil ocupacional de fecha 13 de abril de 20179, emitidos por la empresa Minera Construcción y Transportes La Libertad SRL, MINCOTRALL SRL, de los cuales se aprecia que don Fredy Ninaco Berrocal laboró desde el 19 de abril de 2003 hasta la actualidad, desempeñando las labores de maestro motorista 1 y maestro 1 de servicios interior mina-motorista. Resulta pertinente indicar que, respecto a la exposición de riesgos potenciales, se hace mención de “Contacto con partículas, energía eléctrica, golpeado de rocas, herramientas, máquinas, etcétera. Exposición a gases, polvo, ruido, vibración; caídas en el mismo nivel y a distinto nivel y otros. Atropello, descarrilamiento” (el énfasis es nuestro). b) Certificado de trabajo10 emitido por E.E. Minera EDISA SRL, donde se señala que laboró desde el 17 de setiembre de 2002 hasta el 13 de enero de 2003 como AYTE perforista. c) Certificado de trabajo emitido por la empresa Ejecutores Mineros & Asociados SA- EJMINSA11, en el que se indica que prestó servicios desde el 18 de octubre de 2001 hasta el 28 de julio de 2002, desempeñándose como maestro motorista. d) Certificado de trabajo emitido por la Cía Contratista FLM&M Ingenieros SAC12, en el cual se deja constancia de que laboró desde 7 Fojas 299-317. 8 Fojas 2. 9 Fojas 3. 10 Fojas 12. 11 Fojas 11. 12 Fojas 10. EXP. N.° 03443-2023-PA/TC LIMA FREDY NINACO BERROCAL el 1 de setiembre de 2000 hasta el 12 de agosto de 2001 como motorista servicios generales. e) Certificado de trabajo expedido por la empresa Construcciones Civiles y Mineras EIRL, COMILUZ EIRL13, donde se consigna que laboró desde el 29 de marzo de 1997 hasta el 31 de agosto de 2000, en el cargo de motorista servicios generales. 14. Cabe mencionar que, en respuesta al mandato requerido por el juez de primera instancia, la empresa Minera Construcción y Transportes La Libertad SRL, MINCOTRALL SRL, mediante el escrito de fecha 18 de abril de 201814, ratificó la información consignada en el perfil ocupacional antes referido, esto es, que el accionante laboró como maestro 1 de servicios interior mina-motorista, y que, en el desempeño de dicha labor, se encontraba expuesto a la exposición de gases, polvo, ruido, etcétera. 15. De lo expuesto en los fundamentos supra, este Tribunal estima que al haberse constatado que el recurrente en el desempeño de sus labores para sus exempleadores, específicamente MINCOTRALL SRL y E.E. Minera EDISA SRL, estuvo expuesto a los polvos (de sílice u otros) de los minerales y que realizó dichas labores por un espacio de tiempo prolongado, esto es, desde setiembre del año 2002 hasta abril del año 2017, se ha cumplido con la presunción del nexo de causalidad establecida en el precedente sentado en la sentencia del Expediente 02513-2007-PA/TC. 16. Por consiguiente, este Tribunal juzga que corresponde estimar la demanda, dado que el demandante cumplía los requisitos para gozar de una pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto supremo 003-98-SA. En consecuencia, se debe ordenar a la demandada que le otorgue pensión de invalidez al accionante desde el 16 de diciembre de 2016. 17. Finalmente, en lo que respecta a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés 13 Fojas 9. 14 Fojas 331. EXP. N.° 03443-2023-PA/TC LIMA FREDY NINACO BERROCAL legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil. 18. En cuanto al pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional (anterior artículo 56 del Código Procesal Constitucional hoy derogado), la entidad demandada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia. Asimismo, debe efectuar el pago de las costas del proceso. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho invocado, ORDENA a la aseguradora Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. otorgar al demandante la pensión de invalidez con arreglo a la Ley 26790 y conforme a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone el pago de las pensiones devengadas generadas desde el 16 de diciembre de 2016, los intereses legales a que hubiere lugar, los costos procesales y las costas del proceso. Publíquese y notifíquese SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO