Sala Segunda. Sentencia 1112/2023 EXP. N.° 03529-2023-PA/TC LIMA MÁXIMO MAMERTO LÓPEZ CAMARGO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Mamerto López Camargo contra la resolución de fojas 387 de fecha 12 de julio de 2023, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES Con fecha 24 de enero de 20171, el recurrente interpone demanda de amparo contra Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, a fin de que cumpla con otorgarle pensión de invalidez por enfermedad profesional, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. Manifiesta haber realizado labores mineras para Volcán Compañía Minera SAA, desde el 5 de febrero de 1990 hasta la actualidad. Refiere que, al estar expuesto de forma permanente a riesgos de peligrosidad, toxicidad e insalubridad, padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis (silicosis), conforme se aprecia del certificado médico de fecha 22 de noviembre de 2016. Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva, formula tacha al certificado médico de fecha 22 de noviembre de 2016 y contesta la demanda2. Señala que el certificado médico presentado por el demandante no es idóneo, puesto que, según informe de EsSalud, el nosocomio que emitió el certificado médico no tiene competencia, ni tampoco cuenta con comisiones médicas que evalúen y califiquen enfermedades profesionales. Agrega que ninguno de los médicos integrantes de la comisión médica tiene la especialidad de neumología. 1 Fojas 8. 2 Fojas 71. EXP. N.° 03529-2023-PA/TC LIMA MÁXIMO MAMERTO LÓPEZ CAMARGO El Séptimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución 4, de fecha 3 de mayo de 20193, declaró infundada la excepción propuesta por la demandada. Mediante Resolución 9, de fecha 26 de abril de 20214, declaró improcedentes la demanda y la tacha formulada, por considerar que el actor no cumplió con lo ordenado por esta judicatura en la Resolución 5, esto es, que se someta a un nuevo examen médico ante el INR, lo que evidencia su conducta procesal; por ello, corresponde aplicar la Regla Sustancial 4 fijada en la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC. La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 15, de fecha 12 de julio de 20235, declaró improcedente la demanda, por estimar que la conducta procesal del accionante, de negarse a someterse voluntariamente a una nueva evaluación médica a fin de esclarecer y determinar fehacientemente el grado o porcentaje de menoscabo de la enfermedad profesional que alega padecer, deberá ser merituada como una renuencia de acatar las decisiones judiciales, y que, en consecuencia, resultan aplicables las Reglas Sustanciales 3 y 4 del precedente emitido por el Tribunal Constitucional en el Expediente 05134- 2022-PA/TC. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. La parte recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales correspondientes. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. 3 Fojas 144. 4 Fojas 345. 5 Fojas 387. EXP. N.° 03529-2023-PA/TC LIMA MÁXIMO MAMERTO LÓPEZ CAMARGO Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. 5. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a sus beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. 6. Así, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %). 7. Por su parte, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007- PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Decreto Ley 18846 “Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero” o su sustitutoria la Ley 26790 que crea el “Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”, de fecha 17 de mayo de 1997. 8. En el fundamento 14 de la referida sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, se establece que “en los procesos de amparo referidos al EXP. N.° 03529-2023-PA/TC LIMA MÁXIMO MAMERTO LÓPEZ CAMARGO otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”. Asimismo, que para acceder a la renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o su sustitutoria la pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, se exige de que exista un nexo o relación de causalidad entre la enfermedad profesional y las labores desempeñadas. 9. En el caso de las enfermedades profesionales originadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos, en el fundamento jurídico 26 de la citada sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, el Tribunal reiteró como precedente que “en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo N.º 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos”. 10. De lo anotado se colige que en la vía del amparo la presunción relativa al nexo de causalidad establecida en el fundamento 26 de la precitada sentencia opera únicamente para los casos de los trabajadores mineros que trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades de riesgo (extracción de minerales y otros materiales) previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 003-98-SA, del régimen de la Ley 26790. 11. En el presente caso, el actor, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez solicitada ha presentado el Certificado médico 1012, de fecha 22 de noviembre de 2016, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Víctor Ramos Guardia – Huaraz6, del cual se aprecia que padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis con un menoscabo global de 55 %. Cabe mencionar que dicho certificado médico, por sí mismo, no evidencia ninguna irregularidad. 6 Fojas 6. EXP. N.° 03529-2023-PA/TC LIMA MÁXIMO MAMERTO LÓPEZ CAMARGO 12. De otro lado, de autos se aprecia la constancia de trabajo de fecha 9 de noviembre de 20157 y el perfil ocupacional de fecha 8 de febrero de 20168 emitidos por Volcán Compañía Minera SAA, de los que se desprende que el accionante laboró desde el 5 de febrero de 1990 hasta la actualidad, desempeñando las siguientes labores: Años Área/Departamento Ocupación Tiempo de Riesgos trabajo potenciales 05/02/1990 al MINA OPERARIO 07/09/1997 Exposición a 08/09/1997 MANTENIMIENTO MECÁNICO III polvos, ruidos, hasta el – MINA 26 años, 00 minerales, 06/07/2003 meses y 2 toxicidad e 07/07/2003 MANTENIMIENTO SOBRESTANTE días insalubridad hasta la - MINA actualidad 13. De lo expuesto en los fundamentos precedentes se advierte que el recurrente ha realizado labores para su exempleador como operario, mecánico III y sobrestante, y que dichas labores las desempeñó en el área de mina expuesto a polvos, minerales, toxicidad e insalubridad, sobre todo el cargo de operario fue ejercido por un espacio prolongado de tiempo, esto es, desde febrero de 1990 hasta setiembre de 1997. En esa línea, se ha cumplido con la presunción del nexo de causalidad establecido en el precedente sentado en el Expediente 02513-2007- PA/TC. 14. Por consiguiente, como quiera que el demandante cumplía los requisitos para gozar de una pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, y su reglamento, el Decreto supremo 003-98-SA, este Tribunal juzga que corresponde estimar la demanda. 15. En consecuencia, habiéndose determinado la vulneración al derecho pensionario del demandante, se debe ordenar a la demandada que le otorgue pensión de invalidez desde el 22 de noviembre de 2016. 16. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en 7 Fojas 2. 8 Fojas 3. EXP. N.° 03529-2023-PA/TC LIMA MÁXIMO MAMERTO LÓPEZ CAMARGO trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil. 17. En cuanto al pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional (anterior artículo 56 del Código Procesal Constitucional hoy derogado), la entidad demandada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena a la aseguradora Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. otorgar al demandante pensión de invalidez con arreglo a la Ley 26790, desde el 22 de noviembre de 2016, conforme a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone el pago de las pensiones devengadas dejadas de percibir, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales. Publíquese y notifíquese SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA