Sala Segunda. Sentencia 1120/2023 EXP. N.° 03666-2022-PA/TC PUENTE PIEDRA—VENTANILLA ASOCIACIÓN DE VIVIENDA LOS ELEGIDOS DE DIOS representado por FREDY MARCELO ZUBIETA CALDERÓN SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fredy Marcelo Zubieta Calderón, apoderado de la Asociación de Vivienda los Elegidos de Dios, contra la resolución de fecha 3 de mayo de 20221, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra— Ventanilla, que declaró infundada la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES Con fecha 7 de agosto de 2019, la parte demandante interpone demanda de amparo2 contra los jueces de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, así como contra el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se declare nula la Resolución 25, de fecha 14 de agosto de 20183, que confirmó la Resolución 164—corregida por la Resolución 19—, en el extremo que resolvió declarar improcedente la solicitud de entrega de los terrenos pertenecientes al Parque Ecológico Nacional Antonio Raymondi a los solicitantes, y que, en consecuencia, se expida una nueva sentencia, y que se otorgue el pago de las costas y costos del proceso5. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia, así como al principio de razonabilidad. La parte demandante sostiene que con fecha 5 de marzo de 2018 solicitó el levantamiento del desalojo preventivo y la ministración provisional otorgada al Ministerio de Ambiente, y que se les devuelva el bien inmueble como poseedores al momento del desalojo, dentro de una investigación preparatoria que fue 1 Folio 357 2 Folio 47 3 Folio 21 4 Folio 26 5 Expediente 015-2017-1 EXP. N.° 03666-2022-PA/TC PUENTE PIEDRA—VENTANILLA ASOCIACIÓN DE VIVIENDA LOS ELEGIDOS DE DIOS representado por FREDY MARCELO ZUBIETA CALDERÓN archivada de manera definitiva por no haberse acreditado el ilícito penal de usurpación agravada y contra la fe pública—falsificación de documentos; no obstante, mediante la Resolución 16, de fecha 21 de mayo de 2018, el Juzgado de Investigación Preparatoria de la sede de Ancón, sin tomar en cuenta sus argumentos, declaró fundada en parte la solicitud, el cese de la medida de desalojo preventivo y la ministración provisional a favor del Ministerio de Ambiente e improcedente la solicitud de entrega de los terrenos pertenecientes al Parque Ecológico Nacional Antonio Raymondi a los solicitantes, resolución que fuera apelada en el extremo de la improcedencia y confirmada mediante la cuestionada Resolución 25. Refiere que no se ha tenido en cuenta que el delito de usurpación protege la posesión pacífica y continua, y mas no la propiedad como de forma errada fundamenta el juez para declarar improcedente su pedido y que, conforme al inciso 1 del artículo 311 del Código Procesal Penal la ministración provisional de la posesión solo se convierte en definitiva cuando se dicta una sentencia condenatoria, no obstante, en etapa fiscal se archivó la denuncia al no haberse verificado la comisión del delito de usurpación y otro, y que, habiéndose otorgado la ministración provisional al supuesto agraviado, lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por lo que correspondía que el juez deje sin efecto la medida decretada por su despacho. Señala que posteriormente con la cuestionada Resolución 25, la sala superior confirmó la resolución apelada, con argumentos errados, carentes de una debida motivación, pues solo se limitó a responder lo alegado en el recurso de apelación de manera superficial, refiriéndose a fundamentos que no fueron parte del proceso penal y que no fueron materia de discusión, y sin señalar las razones mínimas de hecho y derecho para motivar debidamente su decisión. Refiere que no se ha tomado en cuenta que se ha podido acreditar y demostrar que el ingreso al inmueble materia de desalojo preventivo se ha dado en virtud a un título de posesión que hasta la fecha permanece inalterable, pues la propiedad y la posesión fue adquirida en virtud de un contrato privado de transferencia de terreno de fecha 12 de junio de 2012 y en mérito a este acto jurídico la Gerencia de Desarrollo Urbano de la Municipalidad Distrital de Ancón emitió la Resolución Gerencial 028-GDUYT/MDA-2013, mediante la cual se visaron los planos de lotización, ubicación y perimétrico, esto es, existe un procedimiento administrativo tendiente a lograr en el futuro un proyecto de habilitación urbana, reconocido y validado por la autoridad municipal, de modo que la EXP. N.° 03666-2022-PA/TC PUENTE PIEDRA—VENTANILLA ASOCIACIÓN DE VIVIENDA LOS ELEGIDOS DE DIOS representado por FREDY MARCELO ZUBIETA CALDERÓN presencia de los denunciados obedece a una situación legal, lo que no fue valorado por la sala, pues se ha mantenido una medida cautelar aun cuando no hay delito, vulnerándose la presunción de inocencia. Agrega que la resolución cuestionada contiene una motivación aparente e insuficiente y que se remite a la resolución de primera instancia. Por último, en el IV Pleno Nacional Penal del año 1999, sobre el tema de usurpación y ministración provisional, en su acuerdo cuarto, se señaló que, concluido el procedimiento penal por cualquier causa distinta a la sentencia, deben levantarse de manera automática, sin más trámite, todas las medidas cautelares adoptadas, incluida la ministración provisional. El levantamiento de esta medida importa la devolución del bien a quien era su poseedor al momento de la ejecución, razón por la cual la cuestionada resolución incurre en una motivación aparente e insuficiente, pues se debió disponer la devolución del bien inmueble, sin más trámite, pues su representada no ha usurpado terreno alguno. Asimismo, refiere que los procesos de interdicto de retener y mejor derecho de propiedad, son ajenos a la vía penal, por lo que, la sala no debió fundamentar su sentencia en los mismos y pretender que el levantamiento de una medida cautelar emitida en la vía penal se solicite en la vía civil. El Primer Juzgado Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra—Ventanilla, mediante la Resolución 10, de fecha 24 de julio de 20206, admitió a trámite la demanda de amparo. El procurador público adjunto del Poder Judicial contesta la demanda7 solicitando que se la declare improcedente o infundada. Refiere que la resolución cuestionada concluyó que el propietario del terreno denominado Parque Ecológico Nacional Antonio Raymondi es de propiedad del Estado y que constituye un bien de dominio público; por ende, la resolución cuestionada a través del presente proceso constitucional se encuentra debidamente fundamentada. El Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra—Ventanilla, con Resolución 23, de fecha 31 de agosto de 20218, declaró fundada en parte la demanda, por considerar que no se advierte fundamentación jurídica alguna que explique los motivos que llevaron a 6 Folio 161 7 Folio 343 8 Folio 252 EXP. N.° 03666-2022-PA/TC PUENTE PIEDRA—VENTANILLA ASOCIACIÓN DE VIVIENDA LOS ELEGIDOS DE DIOS representado por FREDY MARCELO ZUBIETA CALDERÓN concluir que es mucho más significativo el derecho a la propiedad del Estado frente al derecho de posesión de un particular, porque prima el interés general, al no haberse efectuado el test de proporcionalidad, teniendo en cuenta que solo enuncia una conclusión, sin dar las razones mínimas que sustentaron la decisión, ni justificó las premisas jurídicamente para la toma de la decisión de confirmar la Resolución 16, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de entrega de los terrenos pertenecientes al Parque Ecológico Nacional Antonio Raymondi. A su turno, la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra—Ventanilla, con Resolución 30, de fecha 3 de mayo de 20229, revocó la sentencia apelada y reformándola la declaró infundada, por estimar que la cuestionada Resolución 25 se encuentra motivada, efectuando una ponderación breve, pero adecuada, respecto de los derechos invocados del bien en conflicto. FUNDAMENTOS Delimitación de petitorio 1. La recurrente solicita la nulidad de la Resolución 25, de fecha 14 de agosto de 2018, que confirmó la Resolución 16 —corregida con la Resolución 19—, en el extremo que resolvió declarar improcedente la solicitud de entrega de los terrenos pertenecientes al Parque Ecológico Nacional Antonio Raymondi a los solicitantes, y que, en consecuencia, se expida una nueva sentencia, y se le otorgue el pago de las costas y costos del proceso. En rigor, los cuestionamientos de la demandante se engloban en la presunta vulneración al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Análisis de la controversia 2. Cabe mencionar que el derecho fundamental a la motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso (artículo 139, inciso 3, de la Norma Fundamental), el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una 9 Folio 357 EXP. N.° 03666-2022-PA/TC PUENTE PIEDRA—VENTANILLA ASOCIACIÓN DE VIVIENDA LOS ELEGIDOS DE DIOS representado por FREDY MARCELO ZUBIETA CALDERÓN de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho. 3. Tal como lo ha expuesto el Tribunal Constitucional en el fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 01480-2006-PA/TC, en donde delimitó el ámbito de protección del derecho fundamental a la debida motivación de resoluciones: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión”. 4. En el presente caso, la parte recurrente alega que la cuestionada resolución confirmó la resolución apelada con argumentos errados, carentes de una debida motivación, pues solo se limitó a responder lo alegado en el recurso de apelación de manera superficial, refiriéndose a fundamentos que no fueron parte del proceso penal y que no fueron materia de discusión, y sin señalar las razones mínimas de hecho y derecho para motivar debidamente su decisión. 5. Mediante la Resolución 16, de fecha 21 de mayo de 2016, se declaró fundada en parte la solicitud presentada por la ahora demandante en el presente proceso, disponiéndose el cese de la medida de desalojo preventivo y la ministración provisional otorgada a favor del Ministerio de Ambiente con Resolución 2, e improcedente la solicitud de entrega de los terrenos pertenecientes al Parque Ecológico Nacional Antonio Raymondi a los solicitantes, extremo que fue materia de apelación por la ahora demandante. 6. Posteriormente, mediante la cuestionada Resolución 25, de fecha 14 de agosto de 2018, la sala superior confirmó la apelada, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de entrega de los terrenos pertenecientes al Parque Ecológico Nacional Antonio Raymondi a los solicitantes. 7. Así, en el apartado referido a los fundamentos del colegiado, la cuestionada sala superior precisó que el argumento central del a quo para desestimar el pedido del apelante, esto es, la entrega de los terrenos, es que el propietario de los terrenos afectados en uso a favor del Parque Ecológico Nacional Antonio Raymondi es el Estado, siendo que este es el poseedor legítimo y que, si bien existe la obligación de EXP. N.° 03666-2022-PA/TC PUENTE PIEDRA—VENTANILLA ASOCIACIÓN DE VIVIENDA LOS ELEGIDOS DE DIOS representado por FREDY MARCELO ZUBIETA CALDERÓN entregarlos, también lo es que constituye un bien de dominio público; por tanto, los usos destinados para vivienda, sea esta de manera permanente o temporal, son incompatibles con el uso del parque. 8. Asimismo, la Sala refirió que se encuentra de acuerdo con el razonamiento del a quo, que precisó en la Resolución 7, de fecha 15 de marzo de 2017, en su considerando tercero, que el bien que ha sido materia de la ministración provisional es de propiedad del Estado desde el año 2008, esto es, del Ministerio de Ambiente, y que se encuentra registrado en la partida electrónica del Registro de Predios de Lima 12186050, la cual ha sido destinada como parque ecológico nacional, conforme a lo declarado por el procurador público, lo que se corrobora con la copia certificada de la copia literal de inscripción emitida por la Sunarp, la copia certificada del Decreto Supremo 013-2010-MINAN, la copia certificada del Decreto Supremo 016-2010-MINAN, que modifica el Decreto Supremo 013-2010-MINAN y la copia certificada del Decreto Supremo 018-2010-MINAN. Concluye que, en contraposición a la posesión sobre el bien que alegan los ahora demandantes y la propiedad alegada por el Estado, ambos derechos se encuentran reconocidos en la Constitución y no tienen el mismo peso constitucional, siendo más significativo el derecho a la propiedad del Estado frente al derecho de posesión de un particular, primando el interés general. 9. Asimismo, en la precitada resolución se precisó, respecto a la existencia de la demanda de interdicto de retener y de mejor derecho de propiedad, siendo la parte demandada el Ministerio de Ambiente, que la Sala superior consideró que la ahora demandante haga valer su derecho donde corresponda. 10. En tal sentido, lo alegado por la demandante carece de sustento, dado que el órgano jurisdiccional emplazado ha cumplido con motivar el sentido de su decisión. 11. Por último, si bien es cierto que mediante la Casación 1529-2018 Ventanilla, de fecha 22 de marzo de 201910, notificada el 26 de junio de 201911, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la 10 Folio 13 11 Fojas 12 EXP. N.° 03666-2022-PA/TC PUENTE PIEDRA—VENTANILLA ASOCIACIÓN DE VIVIENDA LOS ELEGIDOS DE DIOS representado por FREDY MARCELO ZUBIETA CALDERÓN República declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la resolución de fecha 14 de agosto de 2018 —cuestionada en el presente proceso—, también lo es que precisó en su considerando 8.3 que la decisión de no entregar el inmueble a las recurrentes resulta correcta, porque el Estado a través del Ministerio de Ambiente no solo acredita ser el propietario con derecho inscrito, sino que también ostenta la posesión de los inmuebles, presunción contenida en el artículo 1 de la Ley 29618, vigente desde el 24 de noviembre de 2010, “norma legal que es de fecha cierta anterior a los documentos presentados por los procesados”. 12. Consecuentemente, esta Sala del Tribunal considera que la decisión judicial que se cuestiona ha sido adoptada sin vulnerar el derecho fundamental que invoca, razón por la cual corresponde desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO