Sala Segunda. Sentencia 1024/2023 EXP. N.° 03726-2022-PA/TC LIMA CIPRIANO JORDÁN MORA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia, y con la participación del magistrado Ochoa Cardich en reemplazo del magistrado Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Maribel Ríos Lima, abogada de don Cipriano Jordán Mora, contra la sentencia de fecha 7 de julio de 20221, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES Con fecha 17 de octubre de 20172, el recurrente interpone demanda de amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, a fin de que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. Alega haber laborado para la Empresa Minera Shougang Hierro Perú SAA por más de 40 años y que, como consecuencia de estar expuesto a factores de riesgo ocupacional, padece de las enfermedades profesionales de hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral, e hipertensión esencial (primaria), con un menoscabo global de 50 %, tal como se señala en el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad DL 18846, expedido por la Comisión Médica del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión, de fecha 1 de diciembre de 2015. La emplazada deduce las excepciones de incompetencia y falta de agotamiento de la vía administrativa; formula tacha contra el Certificado Médico n.° 0703-2015, de fecha 1 de diciembre de 2015, emitido por el Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión, y contesta la demanda.3 Solicita que sea declarada improcedente o infundada, pues no existe certeza de las 1 Fojas 344. 2 Fojas 29. 3 Fojas 81. EXP. N.° 03726-2022-PA/TC LIMA CIPRIANO JORDÁN MORA enfermedades que padecería el actor dada la existencia de informes médicos contradictorios. El Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 13, de fecha 19 de enero de 20214, declaró improcedente la demanda en aplicación de la Regla Sustancial 4 contenida en el precedente recaído en la sentencia del Expediente 00799-2014-PA/TC, toda vez que, ante la incertidumbre sobre el real estado de salud del demandante, debido a la existencia de certificados médicos contradictorios, se le solicitó que se someta a una nueva evaluación médica, pero el actor no cumplió con dicho requerimiento. La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución 3, de fecha 7 de julio de 2022, confirmó la apelada por similares argumentos. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se otorgue al actor una pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, por padecer de las enfermedades profesionales de hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral e hipertensión esencial (primaria), por exposición a factores de riesgo ocupacional con un menoscabo global de 50 %. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser ello así se estaría verificando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció que las reservas y obligaciones por prestaciones 4 Fojas 305. EXP. N.° 03726-2022-PA/TC LIMA CIPRIANO JORDÁN MORA económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. 5. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a sus beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. 6. El artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA establece que se pagará una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedará disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los dos tercios. 7. Por su parte, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007- PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Decreto Ley 18846 “Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero” o su sustitutoria, la Ley 26790 que crea el “Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”, de fecha 17 de mayo de 1997. 8. En el fundamento 14 de la referida sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”. 9. En el presente caso, el actor, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez solicitada ha presentado el Certificado Médico 0703-2015, de fecha 1 de diciembre de 2015, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión 5 , del cual se aprecia que padece de las enfermedades profesionales de hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral, e hipertensión esencial (primaria), por exposición a factores de riesgo ocupacional con un menoscabo global de 50 %. Cabe señalar que en la 5 Fojas 2. EXP. N.° 03726-2022-PA/TC LIMA CIPRIANO JORDÁN MORA parte de observaciones se indica lo siguiente: «Deterioro auditivo 28%, sistema cardiovascular, Clase I: 10%, aparato respiratorio, clase I: 10%; MC: 47%, más factor edad 3%, MT: 50%». 10. Respecto a la enfermedad de la hipertensión esencial con 10 %6 de menoscabo (consignada en las observaciones como enfermedad del sistema cardiovascular), el actor no ha demostrado que haya sido ocasionada por sus labores como operador, oficial y ayudante para la Compañía Shougang Hierro Perú SAA7; es decir, que no ha acreditado que la referida enfermedad sea de origen ocupacional o que derive de la actividad laboral de riesgo realizada. 11. Teniendo en cuenta que, según el Certificado Médico 0703-2015, de fecha 1 de diciembre de 2015, la enfermedad del sistema cardiovascular le ha producido al demandante 10 % de menoscabo, este Tribunal Constitucional observa que, al descontarlo del menoscabo total, el resto de las enfermedades consignadas en dicho informe médico no acredita el porcentaje de menoscabo mínimo que se requiere (igual o superior a 50 %) para acceder a la pensión de invalidez reclamada conforme a la Ley 26790 y el artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA. 12. En consecuencia, no habiéndose acreditado la vulneración del derecho a la pensión del actor, se debe desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE 6 Fojas 2. 7 Fojas 4.