Sala Segunda. Sentencia 993/2023 EXP. N.° 03863-2022-PHC/TC PUNO KLEBER ELVIS ASQUI VELÁSQUEZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Kleber Elvis Asqui Velásquez contra la resolución de fecha 10 de agosto de 2022 1, expedida por la Sala Penal de Apelaciones en Adición Sala Penal Liquidadora y Sala Anticorrupción de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 4 de junio de 2022, don Kleber Elvis Asqui Velásquez interpone demanda de habeas corpus1 contra doña Jakeline Reina Luza Cáceres, en su condición de jueza del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Puno, y contra el procurador público del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad y seguridad personales, a la debida motivación de resoluciones judiciales y de defensa. Solicita que se declaren nulas (i) la Sentencia-2019, Resolución 15- 2019, de fecha 11 de noviembre de 20192, que lo condenó a cinco años de pena privativa de la libertad como autor del delito de violación sexual; y (ii) la Sentencia de Vista 40-2021, Resolución 23-2021, de fecha 8 de abril de 20213, que confirmó la condena, la revocó en cuanto a la condición de autor, la reformó y lo condenó como coautor a cinco años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual4. Refiere que fue condenado sin prueba alguna actuada en juicio oral y sin que haya sido individualizado, y que no fue notificado de los actuados del juicio oral. 1 Fojas 1 del expediente 2 Fojas 90 del expediente 3 Fojas 75 del expediente 4 Expediente 02734-2016-45-2101-JR-PE-02 EXP. N.° 03863-2022-PHC/TC PUNO KLEBER ELVIS ASQUI VELÁSQUEZ Afirma que no tiene veintiún años, sino diecinueve; que había cuatro personas en el vehículo y que, cuando este estuvo detenido en un lugar oscuro, dichas personas agredieron sexualmente a la agraviada; que la agraviada no sindicó a la persona que la habría ultrajado; sin embargo, se advirtió que presentaba lesiones. Alega que en delitos como el imputado, si bien no habría testigos, en el presente caso sí los hubo, y uno de ellos declaró. De igual forma, sostiene que no hubo actos de connotación sexual y otros alegatos. Afirma que la inasistencia de los sujetos procesales a la audiencia no puede restringir el derecho de impugnación con el que ellos cuentan, especialmente si la resolución emitida restringe o afecta otros derechos. En este sentido, las partes procesales que no concurran a la audiencia serán notificadas con arreglo a ley, lo que busca salvaguardar el derecho de defensa. Ante ello, señala que en el presente caso sí se vulneró dicho derecho. En su escrito de subsanación de demanda, de fecha 7 junio de 20225, refiere que en el examen de las muestras de secreción tomadas a la agraviada en sus partes íntimas se observaron restos de espermatozoides, pero que no se corroboró si dicha muestra le correspondía, pues no se le practicó un examen que establezca dicha relación. Alega, por ello, que pudo haberse tratado de una muestra perteneciente a cualquiera de los cinco implicados. Además, cuestiona por qué, en tal caso, solo se le identificó a él. A su juicio, ello puede deberse a que es amigo de la agraviada desde hace ocho años, tal como ella declaró. Asevera que el protocolo de pericia psicológica practicado a la agraviada corrobora las secuelas producidas por el acto sexual en su personalidad, pero también concluye que es una persona normal, por lo que no hubo afectación cognitiva emotiva en su comportamiento. Además, se concluyó que hubo una relación ideoafectiva en concordancia con el estado afectivo. Agrega que el delito imputado es el de crear un riesgo o incrementar uno permitido. De tal forma, en concordancia con el artículo 11 del Código Penal y el artículo 344, inciso 2, literales a) y b), del Nuevo Código Procesal Penal, se corrobora que no hubo conducta ni afectación a la libertad sexual, según señala. 5 Fojas 9 del expediente. EXP. N.° 03863-2022-PHC/TC PUNO KLEBER ELVIS ASQUI VELÁSQUEZ El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Puno, mediante Resolución 2, de fecha 8 de junio de 20226, admite a trámite la demanda. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial7 solicita que la demanda sea declarada improcedente. Alega que no se acreditan en la demanda los actos lesivos que se invocan para verificarse la constitucionalidad o no de las sentencias condenatorias cuestionadas y que no es labor de la judicatura constitucional recabar pruebas para resolver en un sentido o en otro la demanda. Indica que no se adjuntaron las citadas sentencias que privaron de su libertad al favorecido, por lo que se deja en estado de indefensión a la Procuraduría Pública, porque se la limita para pronunciarse sobre la constitucionalidad o no de las referidas resoluciones. Sostiene que la demanda carece de verosimilitud respecto a la vulneración del derecho a la libertad personal del favorecido; que no cumple el requisito de firmeza la sentencia cuestionada, pues no se interpuso en su contra medio impugnatorio alguno, y que los actos lesivos alegados están fuera del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, puesto que en puridad se invoca la no responsabilidad penal con el pretexto de la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Puno, mediante sentencia, Resolución 05-2022, de fecha 8 de julio de 20228, declaró improcedente la demanda, tras considerar que los abogados y los litigantes deben acreditar los actos lesivos invocados en la demanda, aunque sea de forma mínima, a efectos de resolver la controversia constitucional referida al cuestionamiento de alguna resolución judicial vía el habeas corpus. Considera también que la resolución de fecha 16 de noviembre de 2022 no se encuentra en el expediente, por lo que se presume que se hace referencia a la Resolución 15-2019, de fecha 11 de noviembre del 2019, por la cual el recurrente fue condenado. Expresa que la sentencia condenatoria fue emitida dentro de los parámetros del debido proceso, ya que el recurrente ejerció su derecho de defensa mediante su abogado defensor y el órgano jurisdiccional valoró las pruebas testimoniales, periciales y documentales para determinar su 6 Fojas 17 del expediente 7 Fojas 28 del expediente 8 Fojas 113 del expediente EXP. N.° 03863-2022-PHC/TC PUNO KLEBER ELVIS ASQUI VELÁSQUEZ responsabilidad y la pena que se le impuso como coautor. Añade que los sujetos intervinientes en la comisión del delito imputado habrían participado en calidad de coautores y que existió una decisión común, la división de roles y la ejecución conjunta, por lo que la actuación del recurrente estaría determinada en la acusación y en la sentencia de primera instancia, referida a su grado de aporte en la ejecución de los hechos. Asimismo, estima que se dio la figura de la coautoría, en virtud de la cual las distintas contribuciones deben considerarse como un todo. La Sala Penal de Apelaciones en Adición Sala Penal Liquidadora y Sala Anticorrupción de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno confirmó la apelada por fundamentos similares. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la Sentencia -2019, Resolución 15-2019, de fecha 11 de noviembre de 2019, que condenó a don Kleber Elvis Asqui Velásquez a cinco años de pena privativa de la libertad como autor del delito de violación sexual; y (ii) la Sentencia de Vista 40-2021, Resolución 23-2021, de fecha 8 de abril de 2021, que confirmó la condena, la revocó en cuanto a la condición de autor, la reformó y lo condenó como coautor a cinco años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual9. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad y seguridad personales, a la debida motivación y de defensa. Análisis de la controversia 3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 9 Expediente 02734-2016-45-2113-JR-PE-02 EXP. N.° 03863-2022-PHC/TC PUNO KLEBER ELVIS ASQUI VELÁSQUEZ 4. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, así como la determinación de la responsabilidad penal restringida no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y que son materia de análisis de la judicatura ordinaria. 5. En un extremo de la demanda, el recurrente refiere que no tiene veintiún años, sino diecinueve; que había cuatro personas en el vehículo; que cuando este estuvo detenido en un lugar oscuro las cuatro personas agredieron sexualmente a la agraviada y que, si bien la agraviada no sindicó a la persona que la habría ultrajado, se advirtió que presentaba lesiones. Manifiesta que sí hubo testigos y que uno de ellos declaró. Alega que no hubo actos de connotación sexual; que del examen de las muestras de secreción tomadas a la agraviada en sus partes íntimas se observaron restos de espermatozoides, pero no hubo la corroboración de prueba de laboratorio que señale que corresponda al semen del imputado, previo examen de sangre o ADN practicado para determinar a cuál de los cinco inculpados correspondería; y que solo fue identificado el favorecido porque la agraviada declaró que son amigos desde hace ocho años. 6. Indica que el protocolo de pericia psicológica practicado a la agraviada corrobora las secuelas producidas en ella, aunque también concluye que es una persona normal, por lo que no hubo afectación cognitiva emotiva en su comportamiento, y que dicho protocolo establece una relación ideoafectiva en concordancia con el estado afectivo. Agrega que el delito imputado es el de crear un riesgo o de incrementar un riesgo permitido; que, de esta forma, en concordancia con el artículo 11 del Código Penal y el artículo 344, inciso 2, literales a) y b), del Nuevo Código Procesal Penal, se corrobora que no hubo conducta ni afectación a la libertad sexual. 7. Al respecto, este Tribunal aprecia que se cuestionan asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, así como la determinación de la responsabilidad penal restringida. En tal sentido, en este extremo resulta EXP. N.° 03863-2022-PHC/TC PUNO KLEBER ELVIS ASQUI VELÁSQUEZ de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. 8. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la norma fundamental establece como límites al ejercicio de las funciones asignadas. 9. Cabe resaltar que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. 10. A1 respecto, este Tribunal ha señalado en su jurisprudencia lo siguiente: La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (...). pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…)10. 11. Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular11. En la misma línea, este Tribunal también ha dicho lo siguiente: El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las 10 Sentencia emitida en el Expediente 01230-2002-HC/TC 11 Sentencia emitida en el Expediente 02004-2010-PHC/TC EXP. N.° 03863-2022-PHC/TC PUNO KLEBER ELVIS ASQUI VELÁSQUEZ resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales12. 12. La Constitución reconoce el derecho de defensa en el inciso 14 del artículo 139, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. De manera que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida por concretos actos de los órganos judiciales de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos13. 13. El ejercicio del derecho de defensa es de especial relevancia en el proceso penal. Mediante este derecho se garantiza al imputado, por un lado, la potestad de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de un determinado hecho delictivo; y, por el otro, el derecho a contar con defensa técnica, esto es, a elegir un abogado defensor que lo asesore y patrocine durante todo el tiempo que dure el proceso. En ambos casos, dichas posiciones iusfundamentales están orientadas a impedir que toda persona sometida a un proceso penal quede postrada en estado de indefensión y, por ello, este Tribunal ha afirmado que forman parte de su contenido constitucionalmente protegido (Expediente 2028-2004-HC/TC y 02738-2014-PHC/TC). 14. En el presente caso, la Sentencia -2019, Resolución 15-2019, de fecha 11 de noviembre de 2019, en su Parte Considerativa, considerando SEGUNDO.- ANÁLISIS PROBATORIO Y JURÍDICO DE LOS HECHOS IMPUTADOS, subnumeral 2.1, señaló lo siguiente: 2.1 Los hechos imputados son los siguientes: "se tiene que la persona de B.LQ.H., en fecha 27 de diciembre del 2015 se encontraba laborando en su centro laboral "Plaza Vea" de la ciudad de Puno, habiéndose retirado de la 12 Sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7 13 Sentencia emitida en el Expediente 1231-2002-HC/TC EXP. N.° 03863-2022-PHC/TC PUNO KLEBER ELVIS ASQUI VELÁSQUEZ misma al promediar las 22:30 de la noche con destino a su domicilio en el Jirón Garios Dreyer N° 219-Puno, tomando los servidos de un taxi color rojo Yaris de la empresa Fonocar Titicaca, a la altura del mercado central de Puno. Es así que cuando el taxi se dirigía por la Av. 04 de Noviembre de esta ciudad, y al promediar la 01:00 horas de la madrugada del 28 de diciembre de 2015, el conductor (identificado como Kleber Eivis Asqui Velásquez), habría desviado con rumbo desconocido frente a lo cual la agraviada le increpó que no era la dirección que solicitó y que la dejara; el sujeto optó en continuar su rumbo, comunicándose por auto radio, e incluso le habría quitado el celular a la agraviada, llegando a estacionarse por referencia a la agraviada a la altura de la región de educación en un lugar oscuro. Posterior a ello, se apersonaron al lugar cuatro sujetos desconocidos que vendrían ser amigos del taxista, quienes ingresaron a la unidad vehicular optando la agraviada en pedir auxilio, estos le habrían tapado la boca y le obligaron a tomar un líquido que contenía en una botella, de la misma forma refiere que también le despojaron de su celular y uno de ellos llegó a revisar las fotos del celular y le pregunto "tú eres la hermana de Dayana", incluso llegaron a llamar al número de su hermanita menor de Iniciales D.Q.H., en eso la agraviada pierde el conocimiento. Es preciso indicar que, en las circunstancias antes indicadas, los presentes le habrían bajado el pantalón y la ropa interior a la víctima, introduciendo su miembro viril (pene) a la vagina de la agraviada, y si bien la víctima no indica la persona que le habría ultrajado sexualmente, empero se evidencia que presenta lesiones en los brazos y piernas, aunado a que presenta muestras seminales en secreción vaginal y anal; actos en los cuales el taxista (ahora acusado), habría tenido un aporte significativo para la realización del hecho y codominio funcional. Al reaccionar la agraviada, se dio cuenta que se encontraba en el piso y adolorida de sus partes íntimas, solamente encontró en el lugar el conductor del vehículo en mención, requiriéndole la devolución de su celular de marca NOKIA 510 de color negro, quien optó por lanzarlo; siendo preciso indicar que en los hechos de agresión sexual no existiría consentimiento de la víctima, dado el fundado temor que ostentaba. 15. En la Sentencia de Vista 40-2021, Resolución 23-2021, de fecha 8 de abril de 2021, considerando SEGUNDO, ANÁLISIS FÁCTICO- JURÍDICO, subnumerales 2.3, 2.4, 2.6 y 2.10, se estimó lo siguiente: 2.3. Amparados en el párrafo precedente - que se puede dar la modificación de la calificación del grado de participación-, nosotros a la luz del I hecho postulado por la fiscalía consideramos que estamos frente a la figura de la "coautoría" conforme vamos a desarrollar. Se imputa en concreto al sentenciado que: "El día 27 de diciembre del 2015, la agraviada habría contratado sus servicios de taxi para que le traslade a su domicilio, en ello el sentenciado al promediar las 0.1:00 de la madrugada del 28 de diciembre del 2015, se desvió con rumbo desconocido, increpándole la agraviada que no era la dirección y que la dejara, el imputado continuó y se comunicó por autorradio e incluso le quitó el celular a la agraviada, llegando a estacionarse a la altura de la región de educación, posterior a ello, se apersonaron cuatro sujetos, amigos del taxista, pidiendo auxilio la EXP. N.° 03863-2022-PHC/TC PUNO KLEBER ELVIS ASQUI VELÁSQUEZ agraviada, empero estos le taparon la boca y la obligaron a tomar un líquido, el imputado revisó el celular de la agraviada y le preguntó si era hermana de Dayana; luego este llama a su hermana, en eso la agraviada pierde el conocimiento, en esas circunstancias los presentes le habrían bajado el pantalón y la ropa interior de la víctima introduciendo su miembro viril (pene) a la vagina de la agraviada. 2.4 En cuanto a los referidos presupuestos, podemos observar que el sentenciado conjuntamente con los demás -no comprendidos en el proceso-, tenían ya una modalidad de operación evidenciándose de esa manera la decisión común, siendo que el sentenciado era el que captaba a la víctima - personas que tomaban el servicio de taxi- que en el caso sería la agraviada (persona de iniciales B.L.Q.H), para que posteriormente en contra de su voluntad, como así lo relató la agraviada, la condujera a un lugar diferente al solicitado, que en este caso sería a la altura de la dirección regional de educación, en dicho lugar se encontraban esperándolo cuatro sujetos, quienes, después de subir al vehículo, se procedería a consumar el acto - cometer la violación sexual-, preexistiendo claramente una distribución de roles y en donde todos los actores intervienen en la fase de ejecución como así ha quedado relatado. (…) 2.6. En cuanto, al segundo criterio de autos tenemos que, de acuerdo a la declaración de la agraviada, el día de los hechos saliendo del trabajo y. luego de haber comprado comida para sus hermanitos, habría tomado un taxi color rojo de la empresa Fonocar para que la traslade a su casa. Sobre la existencia del vehículo y su color, esta afirmación se encuentra corroborada con la declaración de Álex Humberto Humpiri Lazarte Gerente General de la empresa Fonocar que en lo relevante señaló que: “ ..existe en un padrón de socios propietarios; y que cada propietario sabe a quién alquila, Yohana Tito Chura. Pertenece a la empresa, desde hace tres años, tiene un Toyota Yaris D5U-444...”, dejando expreso que no se está tomado, en cuenta lo referido en el oficio, N° 015-2016 que la parte recurrente alega, que sería una prueba ilícita, sino solamente lo declarado por parte de este testigo. (…) 2.10 Un segundo cuestionamiento postulado, es que no se habría delimitado el grado de participación de cada uno de los intervienes incluyendo al sentenciado Kleber Aquí Velásquez, al respecto, como bien se ha señalado en el considerando 2.2. de la presente sentencia, los intervinientes en la comisión del delito, habrían intervenido en calidad de coautores, existiendo una decisión común, división de roles y ejecución conjunta, por lo ,que sí estaría determinada en la acusación y en la sentencia de primera instancia, cual habría sido el grado de aporte en la ejecución de los hechos por .parte del ahora sentenciado, es de tener presente también que estamos frente la figura de la coautoría, en donde, las distintas contribuciones deben considerarse como un todo y el resultado total debe atribuirse a cada coautor, independientemente de la entidad material de su intervención. EXP. N.° 03863-2022-PHC/TC PUNO KLEBER ELVIS ASQUI VELÁSQUEZ Rige, en lo particular, el principio de imputación recíproca, según este principio, todo lo que haga cada uno de los coautores es imputable [es- extensible] a todos los demás. Solo así puede considerarse a cada autor como autor de la totalidad, contrastándose un “mutuo acuerdo”, que convierte en partes de un plan global unitario, las distintas contribuciones. 16. En tal virtud, se aprecia de lo reseñado de la sentencia condenatoria y de su confirmatoria que se expresó de forma clara y precisa su actuación en la comisión del delito de violación sexual y que, luego de la valoración de los medios probatorios, se consideró la pena prevista para el mencionado delito, la cual fue determinada en cinco años. 17. Se advierte también del Índice de Registro de la Audiencia de Juicio Oral de fechas 10 de setiembre de 201914, 19 de setiembre de 201915, 3 de octubre de 201916, 15 de octubre de 201917, 24 de octubre de 201918, 29 de octubre de 201919 , 7 de noviembre de 201920 y de las sentencias condenatorias que la condena impuesta al recurrente fue sustentada en pruebas actuadas durante las sesiones de las audiencias de juicio oral, tales como las declaraciones de la agraviada, los testigos y los peritos, y que se oralizaron documentales, entre ellos, el Certificado Médico Legal 008217-G practicado a la agraviada. 18. Asimismo, de las citadas sesiones y de las sentencias condenatorias se aprecia que el recurrente ejerció por sí mismo y por intermedio de su abogado de libre elección su derecho de defensa, puesto que participó en la Audiencia de Control de Acusación de fecha 5 de enero de 201821, en la que su defensor realizó observaciones formales sobre los hechos imputados y se reservó el ofrecimiento de medios probatorios. Además de ello, el recurrente prestó declaración y su defensa ofreció una declaración testimonial, realizó el contraexamen a la agraviada, efectuó preguntas a testigos y peritos, no se pronunció sobre algunos instrumentos oralizados, solicitó que declare el pedido del fiscal sobre una prueba de oficio y formuló alegatos de apertura y de clausura. Asimismo, interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, Resolución 15-2019 de fecha 11 de noviembre de 2019, 14 Fojas 52 del expediente 15 Fojas 55 del expediente 16 Fojas 60 del expediente 17 Fojas 64 del expediente 18 Fojas 66 del expediente 19 Fojas 67 del expediente 20 Fojas 69 del expediente 21 Fojas 46 del expediente EXP. N.° 03863-2022-PHC/TC PUNO KLEBER ELVIS ASQUI VELÁSQUEZ el cual sustentó durante la audiencia de apelación de sentencia22, entre otras actuaciones. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo señalado en los fundamentos 3 a 6 supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la vulneración de los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la defensa. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SA RAVIA _________________________ 22 Fojas 77 del expediente EXP. N.° 03863-2022-PHC/TC PUNO KLEBER ELVIS ASQUI VELÁSQUEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de la prueba. 1. Si bien coincidimos con el sentido del fallo, no estamos de acuerdo con lo señalado en el fundamento 4, en donde se afirma que no le compete a la jurisdicción constitucional conocer agravios que guarden relación con la valoración probatoria. 2. Disentimos por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente en una supuesta indemnidad probatoria se contrapone al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho “a probar”. 3. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario que invoque la tutela constitucional deben ser analizados con el mayor detalle posible para determinar si hay razones o no para controlar el aludido derecho “a probar”, y, solo en caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia. 4. En el presente caso, si bien se invocan los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa, entre otros, la argumentación a que se hace referencia en el fundamento 5, que contiene un cuestionamiento al examen médico legal, a la pericia psicológica y a la valoración de la declaración de testigos, no reviste una suficiente relevancia constitucional que permita a este Tribunal emitir una sentencia de fondo con relación a dichas alegaciones; y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la presente causa. S. GUTIÉRREZ TICSE