Sala Primera. Sentencia 671/2023 EXP. N.° 03894-2022-PA/TC SANTA ROSA MARGARITA LEYVA HUANCA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Margarita Leyva Huanca contra la resolución de foja 194, de fecha 11 de agosto de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES La recurrente, con fecha 3 de marzo de 2022, interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con la finalidad de que ordene el pago de la bonificación del Fonahpu a su cónyuge causante desde su contingencia conforme lo establece el Decreto Urgencia 034-98, Decreto de Urgencia 009-2000 y la Ley 27617, con el pago de los correspondientes reintegros desde el momento que se produjo el acto lesivo, así como los intereses legales y los costos del proceso. Alega que, mediante la Resolución 113771-2005-ONP/DC/DL, de fecha 14 de diciembre de 2005, se le otorgó a su cónyuge causante pensión de jubilación por la suma de S/ 200.00 (doscientos y 00/100 nuevos soles), a partir del 11 de agosto de 1996; y, a pesar de que en ese periodo de tiempo ya había vencido el plazo para solicitar el beneficio del Fonahpu, al haber adquirido la referida bonificación calidad de pensionable conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley 27617, le corresponde percibirla a su difunto esposo –fallecido el 10 de diciembre de 2017– desde el día siguiente en que cumplió los requisitos para obtener la bonificación del Fonahpu . La emplazada contestó la demanda y solicitó que sea declarada infundada al alegar que no corresponde el pago de la bonificación del Fonahpu, toda vez que la demandante solicitó que se le pague la bonificación del Fonahpu a su difunto esposo, recién a partir del 28 de octubre de 2021; y, además, no se encuentra dentro de los alcances de la única excepción en la aplicación del Decreto de Urgencia 034-98, que es que haya existido una imposibilidad para que no se pudiera inscribir, en los plazos señalados, por causa atribuible a la Sala Primera. Sentencia 671/2023 EXP. N.° 03894-2022-PA/TC SANTA ROSA MARGARITA LEYVA HUANCA Oficina de Normalización Previsional (ONP), que se da en el supuesto de haber solicitado su pensión antes del mes de junio de 2000 y no fue atendido oportunamente como se ha establecido en la Casación 7466-2017-La Libertad, Casación 13861-2017-La Libertad y Casación 1032-2015-Lima. El Segundo Juzgado Especializado Civil de Chimbote, con fecha 30 de mayo de 2022 (f. 157), declaró infundada la demanda por considerar que, en el caso concreto, el causante de la demandante, don José Fernando Seminario Alfaro solicitó que se le otorgue pensión de jubilación el 7 de noviembre de 2005, obteniendo el derecho mediante la Resolución 113771-2005- ONP/DC/DL 19990, de fecha 14 de diciembre de 2005, mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley 19990 a partir del 11 de agosto de 1996, en la suma de S/ 415.00 (cuatrocientos quince y 00/100 soles), y el pago de los devengados desde el 7 de noviembre de 2004 de conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley 19990, por lo que se adecúa el causante a los presupuestos establecidos en los requisitos a) y b) del artículo 6 del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF; sin embargo, no sucede lo mismo con el requisito del inciso c), puesto que recién el 9 de octubre de 2021 la actora presentó Carta Notarial, con la que pretende formalizar la inscripción de su causante, vale decir, la demandante ha requerido a la administración que se otorgue la bonificación del Fonahpu, años después, cuando ya no se encontraban vigentes los periodos de inscripción para el beneficio del Fonahpu. No solo ello, la declaración de pensionista del causante (esposo de la demandante) fue obtenida en fecha posterior a los plazos de inscripción al Fonahpu, como igualmente posterior es la declaración de la actora como pensionista por viudez según Resolución 10915-2017- DPR.GD/ONP/DL 19990, de fecha 15 de diciembre de 2017. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 11 de agosto de 2022 (f. 194), confirmó la apelada, por considerar que la parte demandante no cumple con acreditar la totalidad de los requisitos indicados, con calidad de precedente vinculante, en la Casación 7445-2021- DEL SANTA, para atribuir a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) su falta de inscripción para acceder al pago de la bonificación del Fonahpu; ello, en principio, porque el causante de la demandante no ostentaba la condición de pensionista cuando los plazos de inscripción se encontraban vigentes, además que, de acuerdo con los documentos que obran en autos, la demandante recién formuló la solicitud del pago de este beneficio en el mes de octubre de 2021. Sala Primera. Sentencia 671/2023 EXP. N.° 03894-2022-PA/TC SANTA ROSA MARGARITA LEYVA HUANCA FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. La recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con la finalidad de que ordene el pago de la bonificación del Fonahpu a su cónyuge causante desde su contingencia conforme lo establece el Decreto Urgencia 034-98, Decreto de Urgencia 009-2000 y la Ley 27617, con el pago de los correspondientes reintegros desde el momento que se produjo el acto lesivo, así como los intereses legales y los costos del proceso. 2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente: Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla. (…) La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca Sala Primera. Sentencia 671/2023 EXP. N.° 03894-2022-PA/TC SANTA ROSA MARGARITA LEYVA HUANCA la Oficina de Normalización Previsional (ONP) (subrayado agregado). 4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente: Artículo 6.- Beneficiarios Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público. b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y, c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP. (subrayado agregado). 5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días (120), para efectuar un nuevo y último proceso de inscripción para los pensionistas que no se encontraban inscritos en el Fonahpu siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354- 2020-EF, que “Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25 de noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria Transitoria, establece los mismos requisitos para ser beneficiario de la bonificación del Fonahpu, precisando que el plazo para la inscripción voluntaria venció el 28 de junio de 2000. 6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su decimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo con la normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del Sala Primera. Sentencia 671/2023 EXP. N.° 03894-2022-PA/TC SANTA ROSA MARGARITA LEYVA HUANCA cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el fundamento decimoctavo establece, con carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del demandante: […] 3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU. 4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento: a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos. c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley (subrayado agregado). 7. En el presente caso, consta en la Resolución 113771-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 14 de diciembre de 2005 (f. 2), que la Oficina de Normalización Previsional (ONP), resolvió en su artículo 1 otorgar a don José Fernando Seminario Alfaro, cónyuge causante de la demandante, pensión de jubilación minera a partir del 11 de agosto de 1996, por la suma actualizada de S/ 415.00 (cuatrocientos quince y 00/100 nuevos soles), por considerar que el asegurado cumplió 45 años de edad el 11 de agosto de 1996 –nació el 11 de agosto de 1951– y acredita un total de 20 años y 11 meses de aportaciones al 27 de diciembre de 1989 –fecha de su cese laboral–. A su vez, atendiendo a que de la solicitud de prestaciones Sala Primera. Sentencia 671/2023 EXP. N.° 03894-2022-PA/TC SANTA ROSA MARGARITA LEYVA HUANCA económicas, se ha constatado que el recurrente solicitó el otorgamiento de la pensión de jubilación el 7 de noviembre de 2005, resolvió en su artículo 2 que el inicio de las pensiones devengadas se genera a partir del 7 de noviembre de 2004, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley 19990, el mismo que establece que solo se abonarán pensiones devengadas correspondientes a un periodo no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario. 7. Resulta necesario señalar que de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 80 del Decreto Ley 19990, se desprende que se tiene la “condición de pensionista” en la fecha de inicio del “pago” de la pensión. 8. Por su parte, el artículo 81 del Decreto Ley 19990, dispone que solo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un periodo no mayor a doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario; y, al respecto, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que el mencionado dispositivo legal es aplicable por la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa. 9. Sobre el particular, según lo resuelto en el artículo 2 de la Resolución 113771-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 14 de diciembre de 2005 (f. 2), don José Fernando Seminario Alfaro, cónyuge causante de la demandante, presentó su solicitud de pensión de invalidez el 7 de noviembre de 2005, esto es, presentó su solicitud de pensión con fecha posterior a los plazos de inscripción establecidos en la ley (vigentes desde el 23 de julio hasta el 19 de noviembre de 1998 y desde el 29 de febrero hasta el 28 de junio de 2000). 10. Así, dado que a la fecha en que venció el nuevo plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar un nuevo y último proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, don José Fernando Seminario Alfaro, cónyuge causante de la demandante, no había solicitado su pensión, la cual la solicitó recién el 7 de noviembre de 2005, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF, para acceder a la bonificación del Fonahpu; por lo que resulta, en el presente caso, irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen conforme a lo Sala Primera. Sentencia 671/2023 EXP. N.° 03894-2022-PA/TC SANTA ROSA MARGARITA LEYVA HUANCA establecido en el numeral 3 del fundamento decimoctavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA solo es pertinente cuando la solicitud de la pensión y la contingencia se hayan producido como máximo, dentro del último plazo de inscripción al Fonahpu (lo que no ha sucedido en el caso del actor), para determinar si el asegurado se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción. 11. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social de don José Fernando Seminario Alfaro, cónyuge causante de la accionante, la presente demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH