Sala Primera. Sentencia 723/2023 EXP. N.° 03896-2022-PA/TC SANTA MIGUEL ALBERTO REYES CARRANZA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Alberto Reyes Carranza contra la resolución de foja 182, de fecha 12 de agosto de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES El recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu) y, en consecuencia, se ordene el pago de dicha bonificación a partir del momento en que estuvo vigente, con el pago de los intereses legales1. La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contestó la demanda y solicitó que se la declare infundada, aduciendo que el demandante no se encuentra dentro de los alcances del Decreto de Urgencia 034-98 y demás normas legales aplicables, ya que a la fecha de vigencia de estas no tenía la condición de pensionista2. Sostiene que la Ley 27617 incorporó el Fonahpu a la pensión de aquellos que ya gozaban de pensión; sin embargo, en el caso del demandante no era posible, pues aún no era pensionista. El Quinto Juzgado Especializado Civil de Chimbote, con fecha 22 de junio de 20223, declaró infundada la demanda por considerar que el actor no cumple con los tres requisitos establecidos en el Decreto Supremo 082-98-EF para acceder a la bonificación del Fonahpu. Agrega que su falta de inscripción no es por causa atribuible a la Oficina de Normalización Previsional (ONP). 1 Foja 25 2 Foja 116 3 Foja 142 Sala Primera. Sentencia 723/2023 EXP. N.° 03896-2022-PA/TC SANTA MIGUEL ALBERTO REYES CARRANZA La Sala Superior competente, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda. Considera que no se ha demostrado que el demandante no se pudo inscribir en los plazos señalados por el Decreto de Urgencia 034-98, el Decreto Supremo 082-92-EF y el Decreto de Urgencia 009-2000 por causa atribuible a la ONP, como se ha establecido en la Casación 7445-2021-Del Santa. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. En el caso de autos, el recurrente solicita que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu) y, en consecuencia, se ordene el pago de dicha bonificación a partir del momento en que estuvo vigente, con el pago de los intereses legales. 2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Análisis de la controversia 3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente: “Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley N.º 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla. Sala Primera. Sentencia 723/2023 EXP. N.° 03896-2022-PA/TC SANTA MIGUEL ALBERTO REYES CARRANZA (…) La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP)” (subrayado agregado). 4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente: “Artículo 6.- Beneficiarios Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley N.º 19990, o del Decreto Ley N.º 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público. b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y, c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP” (subrayado agregado). 5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte (120) días, que venció el 28 de junio de 2000, para efectuar un nuevo ‒y último‒ proceso de inscripción para los pensionistas que no se encontraban inscritos en el Fonahpu, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034- 98 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF. 6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su Décimo Quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo con la normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce. Sin embargo, establece la inexigibilidad del Sala Primera. Sentencia 723/2023 EXP. N.° 03896-2022-PA/TC SANTA MIGUEL ALBERTO REYES CARRANZA cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el fundamento decimoctavo establece con carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del demandante: “[…] 3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU. 4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento: a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos. c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley.” (subrayado agregado) 7. En el presente caso, consta en la Resolución 29151-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 15 de marzo de 20064, que la ONP resolvió otorgarle al demandante pensión de jubilación del Decreto Ley 19990 por la suma de S/ 415.00 a partir del 1 de enero de 2000, reconociéndole 21 años y 3 meses de aportaciones. 4 Foja 2 Sala Primera. Sentencia 723/2023 EXP. N.° 03896-2022-PA/TC SANTA MIGUEL ALBERTO REYES CARRANZA 8. En el caso del demandante, la contingencia se produjo el 31 de diciembre de 1999, fecha de su cese laboral, esto es, antes que se venza el último plazo que tenía para inscribirse en el Fonahpu. Sin embargo, ni en su escrito de demanda ni durante la secuela del proceso ha sostenido que la solicitud de pensión la presentó antes del 28 de junio de 2000, pero que estuvo imposibilitado de inscribirse por causa imputable a la ONP, menos aún lo acredita. Por tanto, no resulta aplicable a su caso el supuesto de excepción de cumplimiento del requisito de la inscripción, establecido en la mencionada casación. 9. Por consiguiente, en vista de que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social del accionante, la presente demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH