Sala Primera. Sentencia 644/2023 EXP. N.o 03938-2022-PHC/TC LIMA MARÍA YARSELI FLORES BUSTAMANTE Y OTRA REPRESENTADAS POR FERNANDO HUAROTE ZEGARRA (ABOGADO) SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Huarote Zegarra abogado de doña María Yarseli Flores Bustamante y doña Paola Fernanda Yepez Piña contra la resolución de foja 347, de fecha 18 de julio de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 22 de mayo de 2022, doña Gloria Isidora Cabrera Lizano interpuso demanda de habeas corpus (f. 2) a favor de doña María Yarseli Flores Bustamante y doña Paola Fernanda Yépez Piña; y la dirigió contra la teniente PNP de la Comisaría de Miraflores, doña Karolayne Melgar Benavides y contra el fiscal adjunto del Tercer Despacho de la Primera Fiscalía Penal Corporativa de Cercado de Lima, don Javier Junior Gamboa Besada. Alega la vulneración del derecho a la libertad personal. El recurrente solicita se disponga la inmediata libertad de las favorecidas. Alega que el día sábado 21 de mayo de 2022, los policías al mando de la teniente Karolayne Melgar Benavides se acercaron aproximadamente a las 4:15 p. m. al local de la empresa R & M Portátiles, deteniendo a doña Paola Fernanda Yépez Piña, doña María Yarseli Flores Bustamante y a doña Sarita Medalid Delgado Pérez, sin mandato judicial, sin intervención fiscal y sin existir flagrancia. Precisa que doña Sarita Medalid Delgado Pérez fue puesta en libertad horas después. Señala que al momento de la detención no hubo flagrancia, pues no hubo inmediatez personal ni inmediatez regular, habida cuenta de que al momento de la intervención policial jamás estuvo la mercadería supuestamente obtenida mediante estafa financiera, en el lugar donde estaban las detenidas. Además, Sala Primera. Sentencia 644/2023 EXP. N.o 03938-2022-PHC/TC LIMA MARÍA YARSELI FLORES BUSTAMANTE Y OTRA REPRESENTADAS POR FERNANDO HUAROTE ZEGARRA (ABOGADO) que, hasta ese momento, ya había transcurrido más de treinta minutos entre la comisión del supuesto hecho delictivo y la detención policial, circunstancia que distorsiona la flagrancia. Refiere que las detenidas no son dueñas de la mercadería, sino simples trabajadoras de una empresa, pues ellas estaban plenamente identificadas con fotocheck y con polo distintivo de la empresa, por tanto, eran completamente ajenas al delito precedente a la receptación que se les atribuye injustamente. Finalmente, hace mención que el fiscal demandado conoce que las detenidas están internadas en el calabozo con una medida arbitraria dispuesta por la teniente Karolayn Melgar Benavides y que por capricho y ensañamiento del supuesto agraviado las favorecidas están padeciendo una detención arbitraria y desproporcionada. El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución 1 (f. 18), de fecha 22 de mayo de 2022, admitió a trámite la demanda. A foja 35 de autos obra la contestación de la demanda de parte de doña Karolayne Rubí Melgar Benavides quien manifiesta que la intervención realizada a las favorecidas ha reunido todas las formalidades de ley; así como las detenidas fueron patrocinadas por su abogado de libre elección, a quien se le brindaron todas las facilidades para que ejerza su defensa. Finalmente, precisa que las favorecidas han aceptado la comisión de los hechos por los que fueron detenidas y que en la etapa de instrucción no han manifestado ningún tipo de arbitrariedad en su detención. Don Javier Junior Gamboa Besada, mediante Informe 001-2022-JJGB- FAPP-3D-1FPPCCLBRJM, de fecha 22 de mayo de 2022 (f. 81), refiere que el 21 de mayo de 2022, a las 19:00 horas, se le comunicó la detención en flagrancia de las favorecidas por parte del personal policial de la Depincri Miraflores San Isidro, indicando que habían realizado una intervención en una galería de venta de productos de cómputo dentro de su jurisdicción. Ante ello, se solicitó la remisión de los principales actuados a efectos de emitir la disposición que corresponda, la cual fue debidamente motivada y remitida a la unidad policial que realizó la detención en flagrancia de las favorecidas. Añade que no solo se emitió la disposición que correspondía, sino que también se constituyó al lugar donde se encontraban las favorecidas para recibir las manifestaciones de las partes implicadas con el único afán de acelerar las Sala Primera. Sentencia 644/2023 EXP. N.o 03938-2022-PHC/TC LIMA MARÍA YARSELI FLORES BUSTAMANTE Y OTRA REPRESENTADAS POR FERNANDO HUAROTE ZEGARRA (ABOGADO) diligencias y tomar conocimiento directo de las implicancias del presente caso, y que se tiene hasta 48 horas de la detención para realizar las diligencias que se dispongan. Sostiene que existe un presunto modus operandi de personas que adquieren equipos informáticos de manera irregular para luego ofrecerlos al público en general como si se trataran de equipos adquiridos de manera legal. A foja 127 de autos obra la Razón del secretario judicial en la que se da cuenta que se constituyó a la dependencia policial y se le hizo entrega de las órdenes de libertad expedidas por el fiscal de cada una de las favorecidas, quienes fueron puestas en libertad el día 22 de mayo a las 16:58 horas la investigada Paola Yépez Piña y a las 17:00 horas la investigada María Flores Bustamante. El comandante PNP Ramón Tercero Vásquez Vela, jefe del Departamento de Investigación Criminal San Isidro – Miraflores, remitió el Oficio 03907-2022-REG.POL- LIMA-DIVPOL-SUR1-DEPINCRI- SANISIDRO-MI-E1(f. 131) mediante el cual informa y remite el resultado de la investigación preliminar seguida contra Paola Fernanda Yépez Piña por la presunta comisión del delito de receptación, en agravio de Edwin Iván Adama Rosales y contra María Yarsely Flores Bustamante por la presunta comisión del delito de resistencia y desobediencia a la autoridad en agravio del Estado. La procuradora pública a cargo del Sector Interior (f. 276) se apersonó al proceso y contestó la demanda. Sostiene que los hechos expuestos en la demanda no tienen relación alguna con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual, pues la detención de las favorecidas se ha debido a la comisión de delito flagrante y por tanto no existe detención arbitraria. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público (f. 314) se apersonó al proceso, contestó la demanda y delegó representación. Señala que la demanda debe declararse improcedente por sustracción de la materia, considerando que conforme a lo dispuesto con la orden de libertad de fecha 22 de mayo de 2022, expedido por el Tercer Despacho de la Primera Fiscalía Penal Corporativa del Cercado de Lima- Breña-Jesús María, se ha dispuesto la inmediata libertad de las favorecidas. El Tercer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia Resolución 6 (f. 293), de fecha 30 de mayo de 2022, declaró improcedente la demanda, por considerar que no ha evidenciado Sala Primera. Sentencia 644/2023 EXP. N.o 03938-2022-PHC/TC LIMA MARÍA YARSELI FLORES BUSTAMANTE Y OTRA REPRESENTADAS POR FERNANDO HUAROTE ZEGARRA (ABOGADO) vulneración de los derechos humanos cuya tutela se ha invocado en la demanda, ya que la Policía Nacional y el Ministerio Público han actuado conforme a sus atribuciones constitucionalmente otorgadas, todo ello como consecuencia de una denuncia previa por la parte agraviada, quien al dar con el paradero de las especies materia de estafa agravada, dio cuenta a la autoridad policial quien al comprobar su dicho procedió a intervenir a las referidas implicadas, a quienes se les respetó sus derechos de conocer los cargos imputados y motivos de sus aprehensiones y sus derechos que les asisten en su condición de detenidas. La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 2 (f. 347), con fecha 18 de julio de 2022, confirmó la apelada, por considerar que el recurrente interpuso la demanda como un habeas corpus reparador solicitando la inmediata libertad de las favorecidas y no como un habeas corpus innovativo, lo cual ha sido planteado luego de la admisión de la demanda; y porque de la revisión de autos las favorecidas han sido puestas en libertad por disposición del Ministerio Público, mostrando conformidad con ello. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se disponga la inmediata libertad de doña María Yarseli Flores Bustamante y doña Paola Fernanda Yepez Piña, detenidas en el calabozo de la Comisaría PNP del distrito de Miraflores, provincia y departamento de Lima. Se alega la vulneración del derecho a la libertad personal. Análisis del caso en concreto 2. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. Sala Primera. Sentencia 644/2023 EXP. N.o 03938-2022-PHC/TC LIMA MARÍA YARSELI FLORES BUSTAMANTE Y OTRA REPRESENTADAS POR FERNANDO HUAROTE ZEGARRA (ABOGADO) 3. El artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide. 4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada y constante jurisprudencia, ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva; lo que es aplicable en cuanto al fiscal demandado, pues sus actuaciones no determinan restricción o limitación o amenaza alguna en el derecho a la libertad personal de las favorecidas. 5. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente referida a la participación del fiscal demandado, no está en relación con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 6. De otro lado, el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, y, por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, con lo cual, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación o se torna irreparable. 7. En el presente caso, este Tribunal aprecia que en la demanda el recurrente reclama que se tutele el derecho a la libertad personal y se disponga la inmediata libertad de las favorecidas, en tanto que, a su Sala Primera. Sentencia 644/2023 EXP. N.o 03938-2022-PHC/TC LIMA MARÍA YARSELI FLORES BUSTAMANTE Y OTRA REPRESENTADAS POR FERNANDO HUAROTE ZEGARRA (ABOGADO) entender, fueron detenidas arbitrariamente, sin que haya mediado flagrancia. Al respecto, de la revisión de autos, se aprecia que las favorecidas suscribieron el acta donde se le notificó su detención (ff. 98 y 99); así como la favorecida doña Paola Fernanda Yepez Piña suscribió el acta de intervención policial (f. 9). 8. Asimismo, se aprecia que la Primera Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima-Breña-Rímac-Jesús María-Tercer Despacho, mediante la Orden de Libertad expedida por la fiscal (ff. 262 y 264), de fecha 22 de mayo de 2022, dispuso la inmediata libertad de las favorecidas. 9. Según lo expuesto, no existe necesidad de emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (22 de mayo de 2022), conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en tanto que la alegada detención arbitraria de las favorecidas ha cesado, pues fueron puestas en libertad, según se desprende de fojas 262 y 264 de autos. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH