Sala Segunda. Sentencia 1008/2023 EXP. N.° 03989-2022-PA/TC LIMA JULIO JESÚS VARGAS MONTOYA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Jesús Vargas Montoya contra la sentencia de fojas 368, de fecha 13 de julio de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 15 de agosto de 20171, interpone demanda de amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. sostiene que el actor no ha cumplido con acreditar el nexo de causalidad entre las labores desempeñadas en Shougang Hierro Perú S.A.A. y la enfermedad profesional que alega padecer. El Séptimo Juzgado Especializado en lo Constitucional, con fecha 16 de septiembre de 20202, declaró fundada la demanda, por considerar que mediante el certificado médico expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Daniel Alcides Carrión, de fecha 14 de julio de 2016, se determina que el actor presenta un menoscabo global de 58 % debido a las enfermedades de hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral, exposición a factores de riesgos ocupacional, hipertensión esencial y otros tipos de hiperalimentación, reforzado por la historia clínica presentada por el Gobierno Regional del Callao-Hospital 1 F. 36 2 F. 318 EXP. N.° 03989-2022-PA/TC LIMA JULIO JESÚS VARGAS MONTOYA Nacional Daniel Alcides Carrión mediante oficio de fecha 2 de septiembre de 2019, y que, con el certificado de trabajo emitido por su exempleador, la Empresa Minera Shougang Hierro Perú S.A.A., se demuestra que el actor viene laborando en el centro metalúrgico a tajo abierto desde el 3 de abril de 1972 hasta la actualidad, desempeñándose en el cargo de camionero, de lo cual se desprende que realizó sus labores expuesto a ruidos, lo que acredita el nexo causal. La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 13 de julio de 20223, revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por estimar que de los exámenes médicos ocupacionales y la propia historia clínica que sirvió de sustento al certificado médico de fecha 14 de julio de 2016 presentado con la demanda se advierte la existencia de contradicción en la información. Argumenta que en el indicado dictamen médico se señala que el menoscabo global (por hipoacusia neurosensorial bilateral, exposición a factores de riesgo ocupacional, hipertensión esencial y otros tipos de hiperalimentación) asciende a 58 %, mientras que en el Dictamen Médico de la EPS se concluye que el actor adolece solo de hipoacusia neurosensorial bilateral con un menoscabo de 01.42 %. De otro lado, de la misma historia clínica se desprende que el menoscabo combinado es de 31%, y en el rubro de Observaciones del indicado certificado médico adjunto se consigna hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral: 31%, lo cual genera incertidumbre sobre el verdadero estado de salud del demandante. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790, sus normas complementarias y conexas. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez, a pesar de cumplirse los requisitos legales. 3 F. 368 EXP. N.° 03989-2022-PA/TC LIMA JULIO JESÚS VARGAS MONTOYA 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. Análisis de la controversia 4. El Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, dispuso que la Caja Nacional del Seguro Social Obrero asumiera de manera exclusiva el Seguro por Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero. 5. El Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero regulado por el Decreto Ley 18846 fue sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. 6. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. 7. Así, en los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del referido Decreto Supremo 003- 98-SA, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los dos tercios (66.66%); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %). 8. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidente de trabajo y enfermedades profesionales). EXP. N.° 03989-2022-PA/TC LIMA JULIO JESÚS VARGAS MONTOYA 9. Así, en el fundamento 14 de la sentencia recaída en el Expediente 02513- 2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990” . 10. A su vez, en el fundamento 35, Reglas Sustanciales 1 y 2, de la sentencia emitida en el Expediente 5134-2022-PA/TC, publicada el 4 de julio de 2023 en el portal web institucional, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, las reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud, los cuales tienen la condición de documentos públicos. 11. En el presente caso, el actor, con la finalidad de acreditar las enfermedades que alega padecer, adjunta a la demanda el certificado médico expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Daniel Alcides Carrión, de fecha 14 de julio de 20164, en el cual se establece que presenta un menoscabo global de 58 %, debido a las enfermedades de hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral, exposición a factores de riesgo ocupacional, hipertensión esencial primaria y otros tipos de hiperalimentación. Se aprecia en dicho documento que bajo el título de OBSERVACIONES se indica lo siguiente: “Hipoacusia mixta conductiva neurosensorial bilateral: 31%; exposición a factores de riesgo ocupacional: 0%; hipertensión arterial: 10%, obesidad: 5%; MC 54%, más Factor Edad: 4%; MT: 58%. Evaluado por cardiología, otorrinolaringología, neurología y neumología” [sic]. Nexo o relación de casualidad 12. Cabe precisar que, en la referida sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, que para acceder a la renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o a su sustitutoria, la pensión de invalidez conforme a la Ley 4 F. 2 EXP. N.° 03989-2022-PA/TC LIMA JULIO JESÚS VARGAS MONTOYA 26790, se exige que exista un nexo o relación de causalidad entre la enfermedad profesional y las labores desempeñadas. 13. Así, con respecto a la enfermedad de hipoacusia, el Tribunal precisó en el fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007- PA/TC, que por tratarse de una enfermedad que puede ser de origen común o profesional se exige que su origen sea ocupacional y que se acredite la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese laboral y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo. Ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. 14. Al respecto, el accionante ha presentado el certificado de trabajo y la modalidad de trabajo, ambos de fecha 29 de marzo de 20165, expedidos por el Centro Minero Metalúrgico Shougang Hierro Perú S.A.A., en los que se consigna que el actor labora en ese centro minero metalúrgico desde el 3 de abril de 1972 hasta la fecha, habiendo laborado en el Área de Mantenimiento Mecánico Beneficio (Taller Reparación Vehículos Livianos), desempeñando los siguientes cargos: oficial desde el 3 de abril de 1972 hasta el 19 de enero de 1975, ayudante desde el 20 de enero de 1975 hasta el 2 de enero de 1983, mecánico B desde el 3 de enero de 1983 hasta el 30 de julio de 1989 y electricista automotriz desde el 31 de julio de 1989 hasta el 31 de enero de 1994; y en el Área de Operaciones Mina, donde ha ejercido el cargo de camionero especial desde el 1 de febrero de 1994 hasta la fecha (29 de marzo de 2016). 15. De lo expuesto se concluye que el actor no ha acreditado que trabajó expuesto al ruido repetido y prolongado; y que, por tanto, la enfermedad de hipoacusia que alega padecer sea de naturaleza ocupacional, conforme a lo establecido en el fundamento 27 de la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, a que se hace referencia en el fundamento 13 supra. 16. Cabe precisar, además, que, conforme a lo especificado en el certificado de comisión médica de fecha 14 de julio de 2016, mencionado en el 5 FF. 3 y 4 EXP. N.° 03989-2022-PA/TC LIMA JULIO JESÚS VARGAS MONTOYA fundamento 11 supra, la enfermedad de hipoacusia mixta conductiva neurosensorial bilateral le ha generado 31% de incapacidad; por lo tanto, no ha acreditado presentar una incapacidad igual o superior al 50 %, que constituye el porcentaje mínimo de menoscabo requerido para acceder a una pensión de invalidez conforme a lo regulado por la Ley 26790 y el artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA, tal como especifica el fundamento 7 supra. 17. En lo que respecta a las enfermedades comunes de hipertensión esencial primaria y otros tipos de hiperalimentación dictaminadas en el certificado de comisión médica de fecha 14 de julio de 2016, el actor no ha demostrado la relación causal entre dichos padecimientos y las labores realizadas. 18. En consecuencia, toda vez que el demandante no ha acreditado el nexo de causalidad entre las labores desempeñadas y la enfermedad que alega padecer, esta Sala del Tribunal considera que la presente demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA