Sala Primera. Sentencia 646/2023 EXP. N.° 04027-2022-PHC/TC LIMA ELBER RAMOS ZEVALLOS REPRESENTADO POR FÉLIX JOSÉ JURADO HERNÁNDEZ (ABOGADO) SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix José Jurado Hernández abogado de don Elber Ramos Zevallos contra la resolución de foja 667, de fecha 26 de mayo de 2022, expedida por la Décima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 6 de junio de 2022, don Félix José Jurado Hernández interpuso demanda de habeas corpus a favor de don Elber Ramos Zevallos y la dirigió contra Rómulo Víctor Velasco Chávez, Camilo Luna Carrasco y Ángel Cáceres Cáceres, miembros integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones – sede Sicuani de la Corte Superior de Justicia de Cusco (f. 1). Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a probar, a una defensa técnica eficaz, al principio de imputación deficiente y a la libertad personal. Se solicita la nulidad de la sentencia de vista, Resolución 11, de fecha 10 de noviembre de 2014 (f. 264), que confirmó la sentencia condenatoria contenida en la Resolución 2, de fecha 20 de diciembre de 2013, y la revocó en el extremo de la pena impuesta de treinta años de pena privativa de la libertad y reformándola le impuso la pena de cadena perpetua por la comisión del delito contra la libertad sexual, subtipo violación sexual de menor de edad (Expediente 00205-2012-71-1007-JR-PE-01); y que, en consecuencia, se señala nueva fecha de juicio oral y se disponga la inmediata libertad del favorecido. El recurrente refiere que ninguna de las sentencias tomó en cuenta ni las pruebas ni los argumentos esgrimidos por la Fiscalía Provincial Penal que inicialmente archivó el caso, debido a ello, al no presentarse ni admitirse ni mucho menos valorarse dichos medios probatorios, se vulneró el debido proceso y su derecho a la libertad personal. Con dichos argumentos se acredita Sala Primera. Sentencia 646/2023 EXP. N.° 04027-2022-PHC/TC LIMA ELBER RAMOS ZEVALLOS REPRESENTADO POR FÉLIX JOSÉ JURADO HERNÁNDEZ (ABOGADO) la contradicción de la imputación y las mentiras de la agraviada que declaró ante la fiscalía un hecho falso que no es corroborado por la pericia médico legal correspondiente. Agrega que la imputación del Ministerio Público no es suficiente ni cumple con los requisitos para ello generando indefensión, y que el Colegiado demandado no analizó debidamente los hechos materia de acusación, dado que se postulan en la resolución fiscal hechos genéricos e imprecisos, más aún si la propia sentencia señala que a la menor no se le puede exigir que recuerde los días y fechas exactas. Manifiesta que la sentencia ha sido expedida con manifiesta ilogicidad, dado que no se ha analizado adecuadamente el certificado médico que ha sido practicado después de siete años de los supuestos hechos, por lo que existe duda razonable y que, pese a que las presuntas violaciones se habrían producido desde el 2005, el intento de suicidio de la menor se produjo el 2012, mucho tiempo después del supuesto ilícito. Añade que en el alegato final del Ministerio Público no se ha determinado con precisión los hechos y que no existe prueba evidente que la menor haya sido ultrajada a los 7, 8 y 9 años de edad; que de manera parcializada se toma en cuenta la declaración de la menor, la cual es totalmente contradictoria y que la sentencia se sustenta en hechos totalmente implícitos, casi sobreentendidos y ambiguos, que no le permiten realizar una adecuada defensa procesal y material. A foja 348 de autos, el Quinto Juzgado Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 6 de junio de 2017, rechazó liminarmente la demanda. La Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 23 de enero de 2018 (f. 430), resolvió confirmar la resolución que declaró la improcedencia de la demanda dirigida contra el procurador público del Poder Judicial y revocar la precitada resolución dirigida contra los jueces superiores y reformándola dispuso que en el día los autos sean remitidos al juez constitucional competente a fin de que admita a trámite la demanda. Posteriormente, mediante resolución de fecha 2 de julio de 2018 (f. 446), aclararon la resolución de fecha 23 de enero de 2018 en el punto 5.2. de la parte resolutiva. Sala Primera. Sentencia 646/2023 EXP. N.° 04027-2022-PHC/TC LIMA ELBER RAMOS ZEVALLOS REPRESENTADO POR FÉLIX JOSÉ JURADO HERNÁNDEZ (ABOGADO) A foja 463 de autos, el Décimo Tercer Juzgado Penal – Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 13 de diciembre de 2018, resolvió admitir a trámite la demanda. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda (f. 471). Señala que lo que en puridad cuestiona el recurrente es la falta de responsabilidad penal del favorecido y la valoración probatoria, cuestiones que exceden el ámbito de competencia de la jurisdicción constitucional. Don Rómulo Víctor Velasco Chávez, juez del Cuarto Juzgado de Familia de Cusco, con fecha 22 de marzo de 2019 se apersonó al proceso y contestó la demanda (f. 486). Señala que el sentenciado ha estado provisto de la defensa técnica durante todo el desarrollo del juicio, la acusación fiscal y su subsanación contienen los presupuestos para su validez, que, si bien la acusación no precisa las fechas exactas de la comisión del hecho, ello es entendible a partir de la escasa edad de la menor, y que la resolución cumple con la motivación exigida y que no existe contradicción en la versión de la menor. A foja 534 de autos, obra el acta de la Toma de Declaración de don Elber Ramos Zevallos. El Décimo Tercer Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 30 de marzo de 2022 (f. 636), declaró infundada la demanda por considerar que lo que se pretende es cuestionar el sentido de la valoración ejecutada sobre el resultado de un pronunciamiento que fue oportunamente emitido luego de un juzgamiento con las garantías procesales del caso, por lo que en puridad pretende un reexamen o reevaluación sobre aspectos valorativos y consideraciones de los hechos en el proceso subyacente. La Décima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada tras considerar que los agravios no guardan relación con la vulneración de las garantías constitucionales invocadas, ya que son agravios de inocencia cuya corroboración requiere del análisis del caudal probatorio en el cual las instancias de mérito valoraron debidamente los medios de prueba y motivaron la responsabilidad penal del favorecido y la pretensión excede el ámbito de protección de los procesos constitucionales de la libertad (f. 667). Sala Primera. Sentencia 646/2023 EXP. N.° 04027-2022-PHC/TC LIMA ELBER RAMOS ZEVALLOS REPRESENTADO POR FÉLIX JOSÉ JURADO HERNÁNDEZ (ABOGADO) FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de vista, Resolución 11, de fecha 10 de noviembre de 2014 (f. 264), que confirmó la sentencia condenatoria contenida en la Resolución 2, de fecha 20 de diciembre de 2013, y la revocó en el extremo de la pena impuesta de treinta años de pena privativa de la libertad y reformándola le impuso a don Elber Ramos Zevallos la pena de cadena perpetua por la comisión del delito contra la libertad sexual, subtipo violación sexual de menor de edad (Expediente 00205-2012-71-1007-JR-PE-01); y que, en consecuencia, se señala nueva fecha de juicio oral y se disponga la inmediata libertad del favorecido. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a probar, a una defensa técnica eficaz, al principio de imputación deficiente y a la libertad personal. Análisis del caso en concreto 3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. El artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide. Sala Primera. Sentencia 646/2023 EXP. N.° 04027-2022-PHC/TC LIMA ELBER RAMOS ZEVALLOS REPRESENTADO POR FÉLIX JOSÉ JURADO HERNÁNDEZ (ABOGADO) 5. Asimismo, este Tribunal Constitucional en reiterada y constante jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. 6. Sobre el particular, este Tribunal advierte que si bien la demanda no fue dirigida contra el fiscal, ni en su pretensión no se solicita la nulidad de la acusación fiscal (f. 20); sin embargo, en los hechos que la sustentan sí cuestiona la actuación fiscal, al señalar que a pesar de ser defensor de la legalidad y el derecho, se viola el principio de imputación necesaria, toda vez que no es suficiente ni cumple con los requisitos para la acusación, dado que se postulan hechos genéricos que deben precisarse. Al respecto, dichas alegaciones no tienen incidencia negativa, directa y concreta en la libertad del favorecido, puesto que como se ha afirmado antes, las actuaciones fiscales son postulatorias. Sin perjuicio de lo expuesto, la acusación fiscal fue objeto de subsanación conforme se advierte a foja 48 de autos y mediante Resolución 7, de fecha 1 de octubre de 2013 (f. 75), se declaró la validez formal de la acusación formulada contra el favorecido, sin observación alguna por las partes procesales. 7. De otro lado, señala que ninguna de las sentencias tomó en cuenta ni las pruebas ni los argumentos esgrimidos por la Fiscalía Provincial Penal que inicialmente archivó el caso, debido a ello, al no presentarse ni admitirse ni mucho menos valorarse dichos medios probatorios, se vulneró el debido proceso y su derecho a la libertad personal. Al respecto, dicho argumento tampoco incide de manera negativa, directa y concreta en la libertad del favorecido, ya que se trataría de una anterior resolución fiscal que ya no formaría parte del procedimiento y que ni siquiera ha sido adjuntada en autos. Del mismo modo que lo señalado precedentemente, siendo las actuaciones fiscales postulatorias, no cabe emitir pronunciamiento de fondo en cuanto este extremo. 8. Finalmente, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación Sala Primera. Sentencia 646/2023 EXP. N.° 04027-2022-PHC/TC LIMA ELBER RAMOS ZEVALLOS REPRESENTADO POR FÉLIX JOSÉ JURADO HERNÁNDEZ (ABOGADO) específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional. 9. En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación del derecho a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual, lo que, en puridad pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente cuestiona aspectos como: i) que el Colegiado demandado no analizó debidamente los hechos materia de acusación; ii) que la sentencia ha sido expedida con manifiesta ilogicidad, dado que no se ha analizado adecuadamente el certificado médico que ha sido practicado después de siete años de los supuestos hechos, por lo que existe duda razonable y que pese a que las presuntas violaciones se habrían producido desde el 2005, el intento de suicidio de la menor se produjo el 2012, mucho tiempo después del supuesto ilícito; iii) que no existe prueba evidente que la menor haya sido ultrajada a los 7, 8 y 9 años de edad; y iv) que de manera parcializada se toma en cuenta la declaración de la menor, la cual es totalmente contradictoria y que la sentencia se sustenta en hechos totalmente implícitos, casi sobreentendidos y ambiguos, que no le permiten realizar una adecuada defensa procesal y material. 10. En síntesis, se cuestionan elementos tales como la valoración de las pruebas y su suficiencia, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponden dilucidar a la justicia ordinaria tal y como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas. 11. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Sala Primera. Sentencia 646/2023 EXP. N.° 04027-2022-PHC/TC LIMA ELBER RAMOS ZEVALLOS REPRESENTADO POR FÉLIX JOSÉ JURADO HERNÁNDEZ (ABOGADO) Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH