Sala Segunda. Sentencia 1121/2023 EXP. N.° 04029-2022-PHC/TC HUÁNUCO YONEL NORBERTO JÁUREGUI DEXTRE SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yonel Norberto Jáuregui Dextre contra la resolución de fecha 11 de agosto de 20221, expedida por la Sala Penal de Apelaciones Supraprovincial Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 9 de junio de 2022, don Yonel Norberto Jáuregui Dextre interpone demanda de habeas corpus2 contra el juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Huánuco, don Wálter Justino Dávila Jorge; los jueces de la Sala Penal de Apelaciones Supraprovincial Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, doña Angélica Aquino Suárez y don Eloy Marcelo Cupe Calcina, y contra el procurador público del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la prueba y del principio de legalidad. Solicita que se declaren nulas: (i) la Sentencia 115-2018, Resolución 18, de fecha 4 de setiembre de 20183, en el extremo que lo condenó a tres años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de dos años y seis meses, bajo el cumplimiento de reglas de conducta por el delito de malversación de fondos; y (ii) la Sentencia de Vista, Resolución 31-SPA, de fecha 19 de marzo de 20214, que confirmó la precitada sentencia5. 1 Fojas 257 del expediente. 2 Fojas 1 del expediente. 3 Fojas 18 del expediente. 4 Fojas 66 del expediente. 5 Expediente 01080-2015-28-1201-JR-PE-01. EXP. N.° 04029-2022-PHC/TC HUÁNUCO YONEL NORBERTO JÁUREGUI DEXTRE Refiere que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante Queja NCPP 492-2021, declaró infundado el recurso de queja de derecho interpuesto contra la Resolución 034- Calificación de Casación-, de fecha 3 de mayo de 2021, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista en cuestión, por lo que la citada sentencia tiene la calidad de firme. Considera que al momento de expedirse la sentencia condenatoria se aplicó de forma errónea el artículo 389 del Código Penal, que establece el delito de malversación de fondos, pues ha sido condenado sin haber tenido facultad jurídica sobre el dinero, sin que este haya sido desviado de manera ilegal y sin que se haya afectado al servicio o la función que desempeñaba en la Municipalidad Distrital de Amarilis, entidad agraviada en el proceso penal. Manifiesta que se le ha atribuido que, en su condición de gerente municipal, tenía disponibilidad jurídica sobre el dinero asignado al Programa de Modernización Municipal para el año 2010, lo cual no es cierto. Recuerda que en el Acuerdo Plenario 4-2005/CJ-116, de fecha 30 de setiembre de 2005, se establecieron los aspectos para la determinación de la disponibilidad jurídica del dinero y que en el Recurso de Nulidad 311- 2012/Apurímac se precisó que, en el caso de las municipalidades, el poder ordenador o de disponibilidad jurídica sólo lo ejerce el alcalde y en determinados casos el gerente general o el gerente de administración cuando haya delegación de facultades. Alega que los medios probatorios no fueron valorados de manera adecuada ni motivada; que, para justificar el hecho, se consideró que gozaba de la facultad jurídica para disponer del dinero asignado al programa de modernización y que, a tal efecto, expidió la Carta 026-2010-MDMA/GM, en la que constaría que ejerció dicha facultad. Sostiene que la Sala superior penal demandada no valoró que la carta no fue recibida por el tesorero de la municipalidad agraviada, por lo que no fue tramitada, y que, por lo mismo, no pudo realizar acto de disposición alguno; que, además de ello, la ejecución del pago fue consecuencia de la Resolución de Alcaldía 706- 2010-MPA/A, de fecha 17 de noviembre de 2010; es decir que la emisión de la carta no hubiera afectado el cumplimiento de pago. Indica que en las sentencias cuestionadas tampoco se consideró que era posible destinar los fondos del programa de modernización municipal a un fin distinto al asignado, pues el artículo 5 de la Disposición Final del Decreto de Urgencia 071-2010 prevé que mediante acuerdo de concejo EXP. N.° 04029-2022-PHC/TC HUÁNUCO YONEL NORBERTO JÁUREGUI DEXTRE municipal los recursos del programa de modernización municipal podrán ser utilizados para otras finalidades, actividades y proyectos que la municipalidad juzgue prioritarios, siempre y cuando no se limite el cumplimiento de las metas del programa. Entonces, el dinero reservado al programa sí podía ser dirigido a otros fines. Alega que tampoco se valoró la Resolución de Alcaldía 706-2010- MDA-A, mediante la cual se dispuso que sea puesta en conocimiento del Concejo Municipal para sus fines pertinentes, y que no fue observada por sus miembros. Agrega que, en consideración a que los fondos asignados al citado programa sí podían ser transferidos y que existía una sentencia judicial de cumplimiento de pago a favor de doña Violeta Jesús Fernández Vda. de Martínez, don César Manuel y doña Almendra Pierina Fernández Martínez, los fondos salieron de la esfera de la Administración pública. Precisa que no se valoró otro elemento del tipo penal referido a que no solo exista desvío ilegal de los fondos, sino que se haya generado un daño al servicio o a la función que debía cumplirse con el fondo del programa en el momento en que remitió el expediente el gerente de Planeamiento y Presupuesto de la municipalidad agraviada y que su coprocesado, don David Vilca Rodríguez, emitió el Informe 560-2010-MDA/GPP, dirigido al recurrente, en la cual opinó de forma favorable para la procedencia del pago del cien por ciento de lo devengado por mandato judicial a favor de la viuda e hijos de don César Javier Martínez Leiva, exalcalde de la Municipalidad Distrital de Amarilis, por existir disponibilidad presupuestal, con cargo a la fuente de financiamiento Recursos Ordinarios y/o Recursos Determinados del programa en mención, en el que se estableció que no se perjudicaba alguna meta institucional de actividades y proyectos. Recuerda que también se emitió el Informe Legal 127-2010-MDA/AL de fecha 15 de diciembre de 2010, en el cual se opinó de manera favorable para la ejecución del pago. En consecuencia, no se habría cumplido con uno de los elementos del tipo penal de delito de malversación previsto en el artículo 389 del Código Penal. Cuestiona que en las sentencias condenatorias tampoco se ha precisado cuál fue el perjuicio que se causó con la transferencia de fondos. Sobre el particular, la Sala demandada solo precisó que hubo un informe pericial, sin considerar que en el referido informe no se precisó cuál fue la actividad o acción que se dejó de realizar. Además, la Sala efectuó una descripción genérica de la citada pericia, sin haber considerado que la afectación al servicio público debe ser determinada de forma concreta y no especulativa. EXP. N.° 04029-2022-PHC/TC HUÁNUCO YONEL NORBERTO JÁUREGUI DEXTRE Aduce que al momento de expedirse la sentencia condenatoria se contravino el artículo 45-A, que establece que toda condena contiene fundamentación explícita y suficiente de los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena; que no se tomó en cuenta el artículo 46 del Código Penal; y que la Sala superior demandada no se pronunció al respecto al resolver el recurso de apelación, pese a que fue materia de impugnación de la sentencia condenatoria. Asimismo, sostiene que se le condenó al pago de una reparación civil sin una debida fundamentación. Arguye que se le condenó pese a que el delito ya se encontraba prescrito, y que si bien la Sala demandada se basó en el Acuerdo Plenario 03-2012/CJ-116, para declarar que el delito no había prescrito, el Juzgado y Sala demandados realizaron una interpretación errónea de la prescripción en el marco del Acuerdo Plenario 03-2012-CJ-116, puesto que la Casación 383-2012-AL-La Libertad, de fecha 15 de octubre de 2013, indica que, vencido el plazo de suspensión, continuará el curso de la prescripción que inicialmente se suspendió, conforme a lo establecido en el artículo 339, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Penal. Asimismo, en la Casación 332- 2015-DEL SANTA de fecha 28 de marzo de 2017, y en la Sentencia de Casación 445-2015 del SANTA, del 19 de abril de 2017, se consideró que el cómputo de los plazos de prescripción de la acción penal en los casos de suspensión por formalización de investigación preparatoria no es ilimitado, sino por un periodo equivalente a un plazo ordinario más la mitad. Por consiguiente, la acción penal prescribirá de manera indefectible cuando haya fenecido el antedicho plazo, conforme lo establece el Acuerdo Plenario de las Salas Penales de la Corte Suprema 3-2012. Por consiguiente, si el fiscal formalizó la investigación preparatoria con fecha 27 de agosto de 2012, y en aplicación del artículo 339, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Penal, los plazos quedaron suspendidos por un tiempo equivalente al máximo de la pena más una mitad; esto es, seis años. Así pues, el plazo de suspensión, contado desde la fecha de la citada formalización (27 de agosto de 2012), venció el 27 de agosto de 2018, por lo que en aplicación del Acuerdo Plenario 03-2012/CJ 116, el delito ha prescrito. En tal sentido, aduce que fue condenado por el delito cometido en el mes de diciembre de 2010, fecha en la cual el artículo 339, numeral 1, del Nuevo Código Procesal Penal, que establecía la suspensión de la prescripción, no se encontraba vigente, porque, conforme al artículo 3 de la Ley 29574, el Nuevo Código Procesal Penal resultaba aplicable para el EXP. N.° 04029-2022-PHC/TC HUÁNUCO YONEL NORBERTO JÁUREGUI DEXTRE delito de malversación de fondos desde el 17 de enero de 2011. En consecuencia, el delito imputado habría prescrito extraordinariamente en diciembre de 2016. El Cuarto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huánuco, mediante Resolución 1, de fecha 9 de junio de 20226, admite a trámite la demanda. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial7 solicita que la demanda sea declarada improcedente. Mantiene que las sentencias condenatorias se encuentran debidamente motivadas, puesto que se sustentan en una serie de medios de prueba que fueron valorados de manera conjunta para acreditar la responsabilidad penal del actor. Además, se cuestiona temas propios de la jurisdicción ordinaria, referidos a la valoración de las declaraciones testimoniales, a la actuación de los medios de prueba o su pertinencia; es decir, asuntos relacionados con la actividad probatoria. Sin embargo, no se ha establecido la conexión entre estos y su derecho a la libertad personal. Agrega que los agravios que sustentan su pretensión constitucional han sido invocados en una demanda de amparo8 que fue declarada improcedente mediante Resolución 9, de fecha 20 de enero de 20229, contra la cual se interpuso recurso de apelación que se encuentra pendiente de resolución en segunda instancia. El Cuarto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huánuco, mediante Sentencia, Resolución 4, de fecha 14 de julio de 202210, declaró improcedente la demanda, al considerar que se advierte que las sentencias condenatorias se encuentran debidamente motivadas porque se sustentaron en las declaraciones prestadas en juicio y en los actuados del juicio oral, con los cuales se acreditó la responsabilidad penal del actor. Estima que en las citadas sentencias también se expresaron las razones para desestimar la prescripción de la acción penal alegada. La Sala Penal de Apelaciones Supraprovincial Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirmó la apelada por similares fundamentos. Argumenta que la demanda pretende 6 Fojas 144 del expediente. 7 Fojas 158 del expediente. 8 Expediente 00017-2021-0-1201-SP-CI-01. 9 Fojas 171 del expediente. 10 Fojas 213 del expediente EXP. N.° 04029-2022-PHC/TC HUÁNUCO YONEL NORBERTO JÁUREGUI DEXTRE que se replantee y reviva en sede constitucional una controversia penal resuelta por la judicatura penal ordinaria, para lo cual se procedería al reexamen o revaloración de la prueba y del juicio de reproche penal que condujo a la condena del actor, lo cual no forma parte del objeto constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal ni de sus derechos conexos. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la Sentencia 115- 2018, Resolución 18, de fecha 4 de setiembre de 2018, en el extremo que condenó a don Yonel Norberto Jáuregui Dextre a tres años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de dos años y seis meses bajo el cumplimiento de reglas de conducta por el delito de malversación de fondos; y (ii) la Sentencia de Vista, Resolución 31-SPA, de fecha 19 de marzo de 2021, que confirmó la precitada sentencia11. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la prueba y del principio de legalidad. Análisis de la controversia 3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la apreciación de hechos, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente 11 Expediente 01080-2015-28-1201-JR-PE-01. EXP. N.° 04029-2022-PHC/TC HUÁNUCO YONEL NORBERTO JÁUREGUI DEXTRE protegido del derecho a la libertad personal y que son materia de análisis de la judicatura ordinaria. 5. En un extremo de la demanda, el actor alega que en la sentencia condenatoria se aplicó de forma errónea los presupuestos previstos en el artículo 389 del Código Penal para la determinación del delito de malversación de fondos, porque fue condenado sin haber gozado de la facultad jurídica sobre el dinero y pese a que este no fue desviado de manera ilegal y que no se afectó al servicio o la función que debía cumplir en la municipalidad agraviada. Precisa que se le atribuyó que como gerente municipal tenía disponibilidad jurídica sobre el dinero asignado al Programa de Modernización Municipal para el año 2010, lo cual contraviene lo establecido en el Acuerdo Plenario 4-2005/CJ-116 y el Recurso de Nulidad 311-2012/Apurímac. Asevera que para justificar el hecho de que tenía la facultad jurídica para disponer del dinero destinado al referido programa se consideró que emitió la Carta 026- 2010-MDMA/GM, donde constaría que ejercía la facultad de disposición. Sin embargo, no se valoró que dicha carta no fue recibida por el tesorero de la municipalidad agraviada. Asimismo, cuestiona que no se consideró que la ejecución del pago fue consecuencia de la expedición de la Resolución de Alcaldía 706-2010-MPA/A. 6. Afirma que no se valoró la Resolución de Alcaldía 706-2010-MDA-A, ni otro elemento del tipo penal referido a que no solo exista desvío ilegal de los fondos, sino que haya generado un daño al servicio o a la función que debía cumplirse con el fondo del programa en el momento en que remitió el expediente el gerente de Planeamiento y Presupuesto de la municipalidad agraviada y que su coprocesado, don David Vilca Rodríguez, emitió el Informe 560-2010-MDA/GPP, dirigido al recurrente. Indica que, en el Informe Legal 127-2010-MDA/AL de fecha 15 de diciembre de 2010, se opinó de manera favorable para la ejecución del pago. Aduce que tampoco se ha precisado cuál fue el perjuicio que se causó con la transferencia de fondos; y que la Sala solo precisó que hubo un informe pericial, sin tener presente que en el informe no se precisó cuál fue la actividad o acción que se dejó de realizar. Además, la Sala efectuó una descripción genérica de la citada pericia, sin atender a que la afectación del servicio público debe ser determinada de forma concreta y no especulativa. 7. Asimismo, se lo condenó al pago de una reparación civil sin una debida fundamentación. Añade que no se atendió a lo establecido en el Acuerdo Plenario 03-2012/CJ116, la Casación 332.2015-DEL SANTA, EXP. N.° 04029-2022-PHC/TC HUÁNUCO YONEL NORBERTO JÁUREGUI DEXTRE de fecha 28 de marzo de 2017; la Sentencia de Casación 445-2015 del SANTA, de 19 de abril de 2017, y el Acuerdo Plenario de las Salas Penales de la Corte Suprema 3-2012. 8. Al respecto, este Tribunal aprecia que se cuestionan asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la apreciación de hechos, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, la condena al pago de una reparación civil sin una debida fundamentación, así como la aplicación de un recurso de nulidad, acuerdos plenarios, casaciones y un acuerdo plenario al caso concreto. 9. Sentado lo anterior, respecto a los fundamentos 3-8 supra, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional 10. El artículo 139, inciso 13, de la Constitución establece que la prescripción produce los efectos de cosa juzgada. Bajo este marco constitucional, el Código Penal, en sus artículos 80-83, reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado extinguiéndose la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con ello, la responsabilidad del supuesto autor o autores del acto delictivo. 11. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. En contraste, desde la óptica penal es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius puniendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una norma fundamental inspirada en el principio pro nomine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva, orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien se presume lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica. EXP. N.° 04029-2022-PHC/TC HUÁNUCO YONEL NORBERTO JÁUREGUI DEXTRE 12. En este sentido, este Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo de la demanda de habeas corpus cuando se ha denunciado la vulneración del principio constitucional de la prescripción de la acción penal, máxime si guarda relación con el derecho al plazo razonable del proceso12. Sin embargo, es preciso indicar que, no obstante la relevancia constitucional de la prescripción de la acción penal, el cálculo de dicho lapso requiere, en algunas ocasiones, una dilucidación de asuntos que no son de competencia de la jurisdicción constitucional, como en los casos en los que, a pesar de que la demanda versa sobre prescripción de la acción penal, se exija a la jurisdicción constitucional determinar la fecha en que se consumó el delito13 o dilucidar si nos encontramos ante un delito continuado o ante un delito-masa14. En este orden de ideas, cuando en una demanda de habeas corpus en la que se alegue la prescripción de la acción penal el caso exija que el juez constitucional intervenga en la dilucidación de asuntos que están reservados a la jurisdicción ordinaria, no será posible realizar el análisis constitucional de fondo, ya que ello excede los límites de la jurisdicción constitucional15. 13. En definitiva, a través del habeas corpus se podrá cuestionar la prosecución de un proceso penal o la emisión de una sentencia condenatoria cuando la prescripción de la acción penal del delito imputado haya operado, siempre que, obviamente y de manera previa, la jurisdicción penal haya determinado los elementos temporales que permitan el cómputo del plazo de prescripción. 14. Ahora bien, el artículo 80 del Código Penal preceptúa que “La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad”. Por su parte, el artículo 83 del mismo cuerpo legal dispone que “La prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido (...). Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo 12 Expedientes 02506-2005-PHC/TC, 04900-2006-PHC/TC, 02466-2006-PHC/TC y 00331-2007-PHC/TC. 13 Expediente 05890-2006-PHC/TC. 14 Expediente 02320-2008-PHC/TC. 15 Cfr. Resoluciones recaídas en los Expedientes 03523-2008-PHC/TC, 02203-2008- PHC/TC, 00616-2008-HC/TC, 02320-2008-PHC/TC EXP. N.° 04029-2022-PHC/TC HUÁNUCO YONEL NORBERTO JÁUREGUI DEXTRE transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción”16. 15. En el presente caso, las sentencias cuestionadas condenaron al recurrente, que era funcionario público (gerente municipal de la Municipalidad Distrital de Amarilis), por el delito de malversación de fondos. Se le imputó que en su condición de funcionario de la Municipalidad Distrital de Amarilis desvió los recursos públicos reservados al Programa de Modernización Municipal para el año 2010 aprobado mediante Decreto de Urgencia 71-2010 y que estableció una aplicación diferente y definitiva al haber dispuesto en el mes de diciembre de 2010 de una suma de dinero ascendente a S/. 121,647.00 para cubrir las pensiones de supervivencia, viudez y de orfandad de los tres beneficiarios, pese a que dicha suma estaba destinada para el cumplimiento de las metas del Programa de Modernización Municipal. En consecuencia, en su calidad de gerente municipal, tenía conocimiento de todos los trámites realizados e incluso se encargó de visar los comprobantes de pago con los que se efectivizó el pago de las pensiones mencionadas. 16. Al momento de la comisión de los hechos delictuosos (diciembre de 2010), el delito de malversación de fondos imputado al recurrente estaba previsto en el artículo 389 del Código Penal, que sancionaba con una pena máxima de cuatro años de pena privativa de la libertad. Por ende, conforme al artículo 80 del Código Penal, el plazo ordinario de prescripción para el presente caso es de cuatro años, mientras que el plazo extraordinario es de seis años, plazo extraordinario que corresponde aplicar porque el Ministerio Público ha realizado diversas actuaciones conforme consta en autos (artículo 83 del Código Penal). El referido plazo debe duplicarse en razón del artículo 41 de la Constitución Política del Perú, por lo que el plazo es de doce años; de lo que se desprende que el plazo para que opere la prescripción de la acción penal, a la fecha de emitidas la sentencia condenatoria y su confirmatoria, aún no había vencido. Por tanto, la pretensión debe ser desestimada en este extremo. 17. De otro lado, este Tribunal advierte que la alegación de que la Sala superior demandada no se pronunció sobre la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena y que no se tomó en cuenta el artículo 46 del 16 Cfr. Resoluciones recaídas en los Expedientes 00194-2013-PHC/TC, 00051-2020- PHC/TC, 04726-2018-PHC/TC EXP. N.° 04029-2022-PHC/TC HUÁNUCO YONEL NORBERTO JÁUREGUI DEXTRE Código Penal al resolver el recurso de apelación interpuesto, pese a que fue materia de impugnación de la sentencia condenatoria, tiene relación con la posible vulneración del principio de congruencia recursal. 18. Respecto al principio de congruencia recursal, el Tribunal Constitucional ha manifestado que dicho principio procesal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales17 y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes. 19. En el presente caso, del subnumeral 5.1518 de la Sentencia de Vista, Resolución 31-SPA, de fecha 19 de marzo de 2021, en el punto denominado DEL RECURSO DE APELACIÓN DEL SENTENCIADO YONEL NORBERTO JÁUREGUI DEXTRE (GERENTE MUNICIPAL DE LA MDA), no se aprecia que el actor haya cuestionado o que haya señalado como agravio de su recurso de apelación contra la Sentencia 115-2018, Resolución 18, de fecha 4 de setiembre de 2018, la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena, ni que no se haya tomado en cuenta el artículo 46 del Código Penal. 20. Sin embargo, en los subnumerales 5.22, 5.23 y 5.24 19 se advierte que se consideró: 5.22. Siendo así y estando a todo lo antes expuesto, en el presente caso, se advierte que existe tanto prueba personal como documental-pericial, que, examinadas individualmente y en su conjunto, tal como lo desarrolló el Juez de Primera instancia en la sentencia, permiten una incriminación sustancial contra el encausado. Las pruebas actuadas no ofrecen desconfianza ni tienen vacíos insalvables. Al respecto, mientras que el juicio de legalidad no tiene errores de ninguna naturaleza el tipo penal es el que corresponde al fallo. Asimismo, la pena y el valor de la indemnización han sido justificados en abundancia y responden a la culpabilidad y al bien jurídico afectado; por lo que no es de aplicación las casaciones referidas en el sentido que interpreta la defensa técnica. 5.23. Asimismo corresponde desestimar los argumentos señalados por la defensa técnica del sentenciado recurrente, respecto a la pretensión alternativa formulada, mediante la cual solicita se declare Nula la sentencia recurrida; esto al no advertirse vicios insubsanables que acarreen la nulidad 17 Sentencia emitida en el Expediente 08327-2005-AA/TC, fundamento 5 18 Fojas 111 del expediente 19 Fojas 115 del expediente EXP. N.° 04029-2022-PHC/TC HUÁNUCO YONEL NORBERTO JÁUREGUI DEXTRE de la sentencia materia de impugnación, pues se ha verificado, de la valoración individualizada y conjunta de las pruebas en el presente proceso, que ha quedado demostrada la responsabilidad del sentenciado recurrente, sin haberse Inobservado o vulnerado al contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución. 5.24. Por lo que corresponde desestimar los argumentos señalados por la defensa técnica del sentenciado recurrente, debiendo confirmarse la sentencia recurrida en cuanto establece la responsabilidad penal y condena al acusado Yonel Norberto Jauregui Dextre (Gerente Municipal), a título de Autor de la comisión del delito Contra la Administración Pública, y en la modalidad de Malversación de Fondos, se encuentra acreditada. 21. Sentado lo anterior, este Tribunal aprecia que, en la Sentencia de Vista, Resolución 31-SPA, de fecha 19 de marzo de 2021, la Sala superior penal demandada se pronunció sobre cada uno de los agravios contenidos en el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia condenatoria. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a los fundamentos 3 y 9 supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la vulneración de los principios de la prescripción de la acción penal, que guarda relación con el derecho al plazo razonable del proceso y el principio de congruencia procesal. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO