Sala Segunda. Sentencia 1262/2023 EXP. N.° 04070-2022-PHC/TC PUNO MOISÉS FRANKLIN CARI HUAQUISTO representado por LUCILA HUAQUISTO TOALINO - MADRE SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia, y con la participación del magistrado Ochoa Cardich en reemplazo del magistrado Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados Morales Saravia y Ochoa Cardich emitieron fundamento de voto, los cuales se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Silvia Edith Azabache Morán, abogada de doña Lucila Huaquisto Toalino a favor de don Moisés Franklin Cari Huaquisto, contra la resolución de fecha 25 de julio de 20221, expedida por la Sala Superior Penal de Apelaciones de la provincia de San Román, en adición Sala Penal Liquidadora con competencia en las provincias de San Román y Lampa; en adición Sala Penal Especializada en Delitos Aduaneros, Tributarios de Comercio y Medio Ambiente con competencia en todo el Distrito Judicial de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno, que desestimó la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 14 de marzo de 2022, doña Lucila Huaquisto Toalino interpone demanda de habeas corpus a favor de don Moisés Franklin Cari Huaquisto2 contra los señores Laime Yépez, Padilla Arpita y Salinas Mendoza, jueces superiores de la Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales y del principio de presunción de inocencia. Solicita que se declaren nulas: (i) la Sentencia Condenatoria 02-2019, Resolución 19-2019, de fecha 15 de enero de 20193, en el extremo que 1 Fojas 189 del expediente. 2 Fojas 2 del expediente. 3 Fojas 18 del expediente. EXP. N.° 04070-2022-PHC/TC PUNO MOISÉS FRANKLIN CARI HUAQUISTO representado por LUCILA HUAQUISTO TOALINO - MADRE condenó al favorecido a doce años de pena privativa de la libertad efectiva como cómplice primario del delito de trata de personas agravado; y (ii) la Sentencia de Vista, Resolución 25-2019, de fecha 20 de mayo de 20194, que confirmó la precitada sentencia5. Sostiene que el favorecido ha sido condenado como cómplice primario a doce años de pena privativa de la libertad, pero que la autora del delito, doña María de los Ángeles Bolaños Bellido, fue sentenciada a ocho años de pena privativa de la libertad, con el argumento de la edad que tenía a la fecha de los hechos imputados. Añade que el favorecido fue procesado y condenado con base en la versión de las menores agraviadas (proceso penal). En efecto, una de las menores que manifestó que ejercía la prostitución bajo las órdenes de doña María de los Ángeles Bolaños Bellido, cosentenciada del favorecido, aseveró que él era malo con ella; pero la otra menor refirió que el favorecido tenía el seudónimo de “sapo”, era pareja de su cosentenciada y que ella la amenazaba con cortarle la cara. Sin embargo, en sus declaraciones no se hace referencia a que el favorecido las haya retenido o captado, ni obra algún certificado médico legal que corrobore la citada versión. Agrega que en el Acta de Intervención de fecha 15 de diciembre de 2016 se indica que las menores agraviadas fueron encontradas en el interior de un hospedaje ubicado en la ciudad de Juliaca, por órdenes de la pareja del favorecido, los que actuaban de manera conjunta. Empero, no se ha demostrado la participación del favorecido. Añade que no se ha presentado en el plenario los informes de cuentas bancarias o el levantamiento de secreto bancario que permitan cotejar o corroborar que el favorecido se dedicaba a comercializar, captar y retener a las menores agraviadas en su condición de cómplice primario y que determinen su responsabilidad. En tal virtud, como la investigación fue realizada años atrás, debieron efectuarse determinadas diligencias durante la investigación preliminar para acreditar su participación. Pero, ello no sucedió. 4 Fojas 102 del expediente. 5 Expediente 02617-2017-43-2111-JR-PE-01. EXP. N.° 04070-2022-PHC/TC PUNO MOISÉS FRANKLIN CARI HUAQUISTO representado por LUCILA HUAQUISTO TOALINO - MADRE Puntualiza que la defensa del favorecido esbozó la tesis de que él se encontraba en la ciudad de Puerto Maldonado, lo cual fue corroborado con una declaración testimonial, en la que se precisaron las circunstancias por las que el favorecido estaba en la referida ciudad el 16 de diciembre de 2016. Afirma que, respecto de la supuesta valoración probatoria del diario Sin Fronteras, en momento alguno quedó evidenciado de manera contundente que el favorecido haya participado en la publicación del aviso de periódico, más aún si, para efectuar la referida publicación, una de las agraviadas utilizó el DNI de su madre. Además, la citada información que obra como medio de prueba no fue cotejada, máxime si la madre de la referida menor indicó el 1 de marzo de 2017 que la menor se había perdido hacía un mes y que recién la encontró cuando la llamaron de la comisaría. Asimismo, se aprecia la declaración de fecha 2 de marzo de 2017 de otra testigo, quien afirmó que su menor hija (agraviada) vivía con ella y su familia, y que ella le indicó que iba a trabajar a los restaurantes y que llegaba de noche. Asevera que otro testigo, en su declaración de fecha 27 de marzo de 2017, refirió que trabaja como cuartelero del hospedaje en el que se realizó el operativo el 15 de diciembre de 2016 y que no conoce a la persona de apelativo “sapo”, para lo cual se le mostró la foto del favorecido. Señala que otro testigo, con fecha 15 de diciembre de 2016, declaró que fue designado para realizar labores de inteligencia; que para ello efectuó llamadas al número telefónico que aparecía en el mencionado diario; que fue atendido por una voz de mujer madura y que no era de ningún hombre ni del favorecido. Alega que las menores agraviadas tenían el poder de desplazarse a donde quisieran, por lo que no se configura el tipo penal imputado al favorecido en cuanto a privación de la libertad de las agraviadas. Añade que tampoco es cierto que las agraviadas estuvieran bajo el cuidado del favorecido; que no se les practicó los exámenes en cámara Gesell, ni fueron examinadas por médicos legistas, y que no se determina desde cuándo las agraviadas habrían estado relacionadas con los hechos materia del delito. Refiere que, respecto al tipo penal de trata de personas en relación con los verbos favorecer y facilitar, debe determinarse mediante medios probatorios de forma específica la citada conducta. Sostiene que no se acreditó la privación de la libertad ni el transporte de las agraviadas. Asimismo, indica que, para establecerse la condición de cómplice primario EXP. N.° 04070-2022-PHC/TC PUNO MOISÉS FRANKLIN CARI HUAQUISTO representado por LUCILA HUAQUISTO TOALINO - MADRE del favorecido, se debió determinar en qué momento se produjo su aporte esencial y específico para la concretización del delito, lo cual debió corroborarse o cotejarse con medios probatorios. Además, se debió considerar la Casación 864-2016, mediante la cual se declaró nulo todo lo actuado hasta la etapa intermedia y, retrotrayéndose el proceso hasta el control de acusación, se ordenó la inmediata libertad del procesado y se le dictó mandato de comparecencia con restricciones. El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Juliaca, mediante Resolución 01-2022, de fecha 15 de marzo de 20226, admite a trámite la demanda. El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Juliaca, mediante sentencia contenida en la Resolución 03-2022, de fecha 9 de mayo de 20227, declaró improcedente la demanda respecto a la alegada afectación al principio de presunción de inocencia, por considerar que se pretende que se realice una nueva valoración de las pruebas actuadas en el juicio oral y que fueron valoradas en la sentencia condenatoria y su confirmatoria, las cuales determinaron la condena del favorecido. De otro lado, declaró infundada la demanda respecto a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por estimar que la sentencia de vista (materia de cuestionamiento en la demanda porque está dirigida contra los jueces que la emitieron) se encuentra debidamente motivada porque se dio respuesta razonada respecto de cuáles fueron los hechos perpetrados por el favorecido que dieron contenido al tipo penal que se le atribuye, para lo que se consideró que el delito de trata de personas comprende una amplia gama de comportamientos que configura cualquier acción que se despliegue para los fines de la explotación sexual. Además, la comisión del delito no se configura en un solo momento o en un solo acto, sino que tiene efectos en el tiempo, en el que pueden concurrir diversas etapas desde la captación hasta la retención. En consecuencia, el aporte relevante que se realice se materializa en cualquier estadio: captación, traslado, recepción, facilitación, lo que puede efectuarse en cualquier momento. Adicionalmente se consideró que la mayoría de los argumentos que sustentaron la presente demanda también fueron sustento del recurso de apelación contra la sentencia penal de primera instancia, los cuales fueron 6 Fojas 10 del expediente. 7 Fojas 159 del expediente. EXP. N.° 04070-2022-PHC/TC PUNO MOISÉS FRANKLIN CARI HUAQUISTO representado por LUCILA HUAQUISTO TOALINO - MADRE absueltos en forma clara en la sentencia de vista, en la que se aprecia suficiente explicación que permite conocer los criterios fácticos y jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión de confirmar la sentencia condenatoria. La Sala Superior Penal de Apelaciones de la provincia de San Román, en adición Sala Penal Liquidadora con competencia en las provincias de San Román y Lampa; en adición Sala Penal Especializada en Delitos Aduaneros, Tributarios de Comercio y Medio Ambiente con competencia en todo el Distrito Judicial de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno, confirmó la apelada por similares fundamentos. FUNDAMENTOS Petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la Sentencia Condenatoria 02-2019, Resolución 19-2019, de fecha 15 de enero de 2019, que condenó a don Moisés Franklin Cari Huaquisto a doce años de pena privativa de la libertad efectiva como cómplice primario del delito de trata de personas agravado; y (ii) la Sentencia de Vista, Resolución 25-2019, de fecha 20 de mayo de 2019, que confirmó la precitada sentencia8. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales y del principio de presunción de inocencia. Consideraciones previas del Tribunal La trata de personas y su incidencia en los derechos fundamentales 3. El Tribunal Constitucional ha expresado su preocupación en cuanto a la gravedad del delito de trata de personas, cuya incidencia a nivel internacional como nacional obliga a la judicatura a redoblar esfuerzos por afrontar los casos que son sometidos a su conocimiento conforme a 8 Expediente 02617-2017-43-2111-JR-PE-01. EXP. N.° 04070-2022-PHC/TC PUNO MOISÉS FRANKLIN CARI HUAQUISTO representado por LUCILA HUAQUISTO TOALINO - MADRE los estándares derivados del debido proceso (sentencia emitida en el Expediente 05149-2014-PHC/TC, fundamento 16). 4. Y es que dicho fenómeno social ha merecido una evolución constante desde el perfil cuantitativo dando lugar a un aumento exponencial del número de víctimas, que involucra tanto a mujeres y hombres como a menores, expuestos a la explotación sexual, así como al comercio de órganos9. 5. Al respecto, de acuerdo al último Informe Mundial de Naciones Unidas sobre Trata de Personas del 202210, si bien se ha registrado una ligera disminución del porcentaje de las víctimas del 2020 ─11% menos─ con relación al año 2019, aún persisten los graves riesgos de sufrir explotación sexual, especialmente, las mujeres y niños. De ahí que las niñas y mujeres se encuentran más proclives a sufrir extrema violencia, en una proporción de tres veces más en comparación que los niños y varones, mientras que los niños en una proporción de dos veces más que los adultos. 6. En el ámbito internacional, cabe indicar que, conforme a lo establecido en el “Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente de mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones contra la Delincuencia Organizada Transnacional” (conocido como el Protocolo de Palermo del año 2000), la comunidad internacional sumó esfuerzos para hacer frente a la trata de personas, precisando su definición y estableciendo las obligaciones que atañen a los Estados Parte respecto de las víctimas. 7. En esa línea, en su artículo 3, inciso a), prevé que Por trata de personas, se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre 9 Anonni, Alessandra. Gli obblighi internazionali in materia di tratta degli esseri umani. En: La lotta alla tratta di esseri umani. Fra dimensione internazionale e ordinamento interno (a cura di Serena Forlati), Jovene editore. Napoli, 2013, p.1. 10 Veáse el Global Report on Trafficking in Persons 2022, p. 18. Disponible en: https://www.unodc.org/documents/data-and-analysis/glotip/2022/GLOTiP_2022_web.pdf EXP. N.° 04070-2022-PHC/TC PUNO MOISÉS FRANKLIN CARI HUAQUISTO representado por LUCILA HUAQUISTO TOALINO - MADRE otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos. Asimismo, el artículo 9 de dicho protocolo precisa que 1. Los Estados Parte establecerán políticas, programas y otras medidas de carácter amplio con miras a a) Prevenir y combatir la trata de personas; y b) Proteger a las víctimas de trata de personas, especialmente las mujeres y los niños, contra un nuevo riesgo de victimización. 2. Los Estados Parte procurarán aplicar medidas tales como actividades de investigación y campañas de información y difusión, así como iniciativas sociales y económicas, con miras a prevenir y combatir la trata de personas. 3. Las políticas, los programas y demás medidas que se adopten de conformidad con el presente artículo incluirán, cuando proceda, la cooperación con organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones pertinentes y otros sectores de la sociedad civil. 4. Los Estados Parte adoptarán medidas o reforzarán las ya existentes, recurriendo en particular a la cooperación bilateral o multilateral, a fin de mitigar factores como la pobreza, el subdesarrollo y la falta de oportunidades equitativas que hacen a las personas, especialmente las mujeres y los niños, vulnerables a la trata. 5. Los Estados Parte adoptarán medidas legislativas o de otra índole, tales como medidas educativas, sociales y culturales, o reforzarán las ya existentes, recurriendo en particular a la cooperación bilateral y multilateral, a fin de desalentar la demanda que propicia cualquier forma de explotación conducente a la trata de personas, especialmente de mujeres y niños. 8. Por su parte, a nivel de la región en la Opinión Consultiva 21/14, referida a los “Derechos y Garantías de Niñas y Niños en el contexto de la Migración y/o necesidad de Protección Internacional”, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha remarcado que las niñas y los niños no acompañados o que son separados de su familia y que se encuentran fuera de su país de origen constituyen población vulnerable a padecer trata infantil. Por consiguiente, puntualizó que EXP. N.° 04070-2022-PHC/TC PUNO MOISÉS FRANKLIN CARI HUAQUISTO representado por LUCILA HUAQUISTO TOALINO - MADRE (…) Resulta esencial que los Estados adopten todas aquellas medidas necesarias para prevenir y combatir la trata de personas, entre las que destacan todas aquellas medidas de investigación, protección para las víctimas y campañas de información y difusión (párrafo 91). 9. Tal como se ha expuesto precedentemente, se advierte que el delito de trata de personas incide gravemente en el ámbito de los derechos fundamentales de sujetos vulnerables, particularmente, mujeres y menores de edad, siendo estos últimos un grupo social que debe merecer una especial protección por parte de la comunidad y el Estado a la luz del artículo 4 de la Constitución, y en concordancia con el principio de dignidad. Análisis del caso concreto 10. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 11. Conforme lo ha señalado reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, la determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, aspecto que también involucra la subsunción de la conducta y la graduación de la pena dentro del marco legal. Asimismo, tampoco le compete a la jurisdicción constitucional evaluar la mejor interpretación de la ley penal sobre la base de consideraciones estrictamente legales, así como evaluar el cumplimiento de los criterios jurisprudenciales que rigen en la jurisdicción ordinaria. 12. No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional. En efecto, uno de los elementos del debido proceso es el derecho a probar, reconocido expresamente en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional como objeto de tutela del amparo y el habeas corpus contra resolución judicial. Este Tribunal Constitucional EXP. N.° 04070-2022-PHC/TC PUNO MOISÉS FRANKLIN CARI HUAQUISTO representado por LUCILA HUAQUISTO TOALINO - MADRE ha señalado que constituye un elemento del derecho a probar que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada (sentencia expedida en el Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15). Asimismo, se debe analizar con mayor detalle los argumentos expuestos por el beneficiario, sobre todo tratándose de casos penales, donde está de por medio la libertad personal. 13. En un extremo de la demanda, se alega que (i) el favorecido fue procesado y condenado con base en la versión de las menores agraviadas; que, sin embargo, no se hecho referencia a que el favorecido las haya retenido o captado, ni obra algún certificado médico legal que corrobore su versión; (ii) el Acta de Intervención consigna que las menores agraviadas fueron encontradas en el interior de un hospedaje por órdenes de la pareja del favorecido; empero, no se ha demostrado la participación del favorecido; (iii) no se ha presentado los informes de cuentas bancarias o el levantamiento de secreto bancario; (iv) la defensa del favorecido esbozó la tesis de que él se encontraba en la ciudad de Puerto Maldonado, lo cual fue corroborado con una declaración testimonial; (v) respecto de la supuesta valoración probatoria de un diario, en momento alguno quedó evidenciado que el favorecido haya participado en la publicación del aviso de periódico; (vi) las menores tenían el poder de desplazarse a donde quisieran, por lo que no se configura el tipo penal imputado en cuanto a la privación de la libertad de las agraviadas; (vii) respecto al tipo penal de trata de personas en lo relativo a los verbos favorecer y facilitar, debe determinarse mediante medios probatorios de forma específica la citada conducta. Además, se debió considerar la Casación 864-2016, entre otras alegaciones. 14. Si bien se invoca los derechos de presunción de inocencia y al debido proceso, entre otros, la argumentación que expone la parte recurrente y se indica supra no reviste una suficiente relevancia constitucional que permita a este colegiado emitir una sentencia de fondo con relación a dichas alegaciones. Y es que, tal como se aprecia, lo que en puridad pretende el demandante, es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria; y esa es la razón concreta por la que se debe declarar improcedente este extremo de la demanda. 15. Por consiguiente, respecto a este extremo de la demanda al no estar referido al contenido constitucionalmente protegido del derecho EXP. N.° 04070-2022-PHC/TC PUNO MOISÉS FRANKLIN CARI HUAQUISTO representado por LUCILA HUAQUISTO TOALINO - MADRE tutelado por el habeas corpus, es de aplicación lo previsto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Sobre la alegada vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 16. Con relación al deber de motivación de la resoluciones judiciales, de forma previa, es preciso mencionar que ya el Tribunal Constitucional ha sostenido que la necesidad de que las decisiones judiciales sean motivadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política vigente, garantiza que todos los jueces manifiesten expresamente las razones que los conducen a dilucidar y decidir sobre una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de impartir justicia se realice con sujeción a la Constitución y a la ley. Al respecto, en la sentencia emitida en el Expediente 01230- 2002-HC/TC, se precisó que La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, (…). En materia penal, el derecho en referencia garantiza que la decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la resolución de la controversia. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y congruente con el problema que al juez penal corresponde resolver. 17. Asimismo, cabe destacar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sido uniforme al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera [que] sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar una adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (sentencia dictada en el Expediente 08125-2005- PHC/TC, fundamento 10). 18. De ahí que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales implica la exigencia de que el órgano jurisdiccional sustente de manera EXP. N.° 04070-2022-PHC/TC PUNO MOISÉS FRANKLIN CARI HUAQUISTO representado por LUCILA HUAQUISTO TOALINO - MADRE lógica y adecuada los fallos que emita en el marco de un proceso. Ello no supone, en absoluto, contar con una determinada extensión de la motivación, sino fundamentalmente que exista a) fundamentación jurídica, lo que supone que se exprese no solo la norma aplicable al caso, sino que también se explique y justifique por qué el hecho investigado se encuentra enmarcado en los supuestos que la norma prevé; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto; y c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun cuando esta sea sucinta o se establezca el supuesto de motivación por remisión [Cfr. sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC]. 19. En definitiva, si bien es cierto que no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente violación al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. 20. En la presente causa, de la demanda de autos se advierte que la invocación al derecho a la debida motivación se sustenta principalmente en que a nivel de la judicatura penal no se justificaron adecuadamente (i) la acreditación de la conducta delictiva del favorecido relacionada con el tipo penal de trata de personas y (ii) la imposición al beneficiario de una pena mayor (doce años) en calidad de cómplice primario que la pena impuesta a la autora del delito doña María de los Ángeles Bolaños Bellido, quien fue sentenciada a ocho años de pena privativa de la libertad por el precitado delito. 21. Al respecto, del contenido de la sentencia cuestionada que obra en autos (ff. 102-124), en los considerandos 46-50 se advierte que la Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de San Román-Juliaca explicita las razones de hecho y derecho que sustentaron la intervención de parte del beneficiario en la comisión del delito de trata de personas en calidad de cómplice primario, y que, además, dicha conducta delictiva fue contrastada con las actas de reconocimiento fotográficos en las cuales se recabaron las declaraciones de las menores agraviadas. En esa línea, la EXP. N.° 04070-2022-PHC/TC PUNO MOISÉS FRANKLIN CARI HUAQUISTO representado por LUCILA HUAQUISTO TOALINO - MADRE Sala penal correspondiente, en lo que concierne al ilícito imputado, sostuvo lo siguiente: (…) 49. Por lo que, no es cierto que sea por la mera calidad de conviviente que tenía con la procesada María de los Ángeles Bolaños Bellidos que le imputa la comisión del delito de trata de personas, sino que es por la conducta y actitudes intimidatorias y amenazantes- colaboración relevante-, que mostró con las agraviadas para que estas continúen prestando los servicios sexuales, comportamiento con el cual favoreció a la explotación sexual de las agraviadas, además que por esa misma actitud es que las agraviadas fueron retenidas. Aspecto que llena de contenido al tipo penal que se le atribuye al procesado, por cuanto el delito de trata de personas, comprende una amplia gama de comportamientos, en la que se configura el delito por cualquier acción que se despliegue para los fines de la explotación sexual. [resaltado agregado] 22. En tal sentido, la conducta delictiva atribuida al favorecido en relación con el delito de trata de personas ha sido justificada por parte del órgano jurisdiccional tal como se ha detallado en el fundamento 21 supra, por lo que este extremo cuestionado debe ser desestimado. 23. De otro lado, la recurrente cuestiona que la pena impuesta al favorecido (doce años de pena privativa de la libertad) fue mayor que la de la autora del delito de trata de personas doña María de los Ángeles Bolaños Bellido, quien fue condenada a ocho años de pena privativa de la libertad; sin haberse expresado las razones por parte de la judicatura penal. 24. Empero, este Tribunal no comparte dicho argumento, pues, conforme se aprecia de los considerandos 61 y 62 de la resolución cuestionada, la Sala Penal correspondiente precisa que la pena de ocho años que se le impuso a la coprocesada doña María de los Ángeles Bolaños Bellido se justifica en una circunstancia atenuante, esto es, que concurrió el supuesto de responsabilidad restringida al tener 20 años dicha imputada al momento de ocurrir los hechos materia del proceso penal subyacente. En atención a lo expuesto, este extremo también debe ser desestimado. 25. En consecuencia, para este Tribunal queda claro que en la resolución judicial cuestionada no se ha vulnerado el derecho fundamental a la debida motivación, pues se observa que en ella se expresaron las razones que llevaron a tomar la decisión en el sentido resuelto. EXP. N.° 04070-2022-PHC/TC PUNO MOISÉS FRANKLIN CARI HUAQUISTO representado por LUCILA HUAQUISTO TOALINO - MADRE Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de acuerdo con lo expuesto en los fundamentos 3-8 supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE EXP. N.° 04070-2022-PHC/TC PUNO MOISÉS FRANKLIN CARI HUAQUISTO representado por LUCILA HUAQUISTO TOALINO - MADRE FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA Si bien estoy de acuerdo con el sentido del fallo, no comparto las razones y los argumentos esgrimidos en el fundamento 12 de la sentencia relativos a que la jurisdicción constitucional puede realizar un control constitucional sobre la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal al ser uno de los elementos de la tutela procesal efectiva expresados en el art. 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo). Considero que, conforme a nuestro marco constitucional, competencial y a nuestra jurisprudencia reiterada, el juez constitucional no debe realizar una nueva valoración de las pruebas que ya fueron objeto de análisis en un proceso ordinario, puesto que terminaría sustituyendo al juez penal. El Tribunal Constitucional ha desarrollado en su jurisprudencia los derechos a la tutela jurisdiccional y al debido proceso, reconocidos en el artículo 139, inciso 1, de la Constitución. Así, siguiendo al Tribunal Constitucional español, ha señalado que la tutela jurisdiccional supone el derecho de acceso a los órganos de justicia, así como la eficacia de lo decidido en la sentencia. Respecto del debido proceso deja claro que este presupone la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado y que constituye un derecho de carácter instrumental. Siendo ello así, este se encuentra integrado por un conjunto de derechos básicos procesales que son ejercidos en el desarrollo de un proceso jurisdiccional. Sin embargo, pese a la claridad con que la Constitución configuró los mencionados derechos, el artículo 4 del Código Procesal Constitucional (actual artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional) reguló un nuevo derecho de orden legal denominado tutela procesal efectiva, que comprendería el acceso a la justicia y el debido proceso. Esta configuración legal se aparta de la autonomía constitucional de la que gozan el derecho a tutela jurisdiccional y el debido proceso, y no es la más conveniente ni correcta. En efecto, el llamado derecho a la tutela procesal efectiva, reconocido sólo en la ley, incorpora como parte de su contenido a un derecho constitucional, el debido proceso, y se superpone al derecho a la tutela jurisdiccional, también de rango constitucional (acceso a la justicia y eficacia de lo decidido). De igual manera, este derecho, reconocido sólo en la ley, contiene una serie de derechos constitucionales como el de defensa, a EXP. N.° 04070-2022-PHC/TC PUNO MOISÉS FRANKLIN CARI HUAQUISTO representado por LUCILA HUAQUISTO TOALINO - MADRE no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni ser sometido a procedimientos distintos a los previstos en la ley, así como la imposibilidad de revivir procesos fenecidos. Por consiguiente, resulta adecuado señalar que el llamado derecho a probar forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso y no de la llamada tutela procesal efectiva, a pesar de que así lo dispone, equivocadamente, el Nuevo Código Procesal Constitucional. El derecho a probar, si bien es cierto que goza de protección constitucional (sentencia recaída en el Expediente 01014-2007-PHC/TC, fundamento 8), lo cierto es que no todo su contenido amerita un control del juez constitucional, pues no se puede dejar de lado que su configuración es de orden legal. Al respecto, el derecho a probar constituye un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados; a que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y a que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado. Ahora bien, no todos los supuestos de su contenido merecen protección a través del amparo o el habeas corpus, por lo que solo serán amparables aquellas pretensiones que estén referidas a una manifiesta vulneración de tales supuestos y que sean de competencia del juez constitucional. En ningún caso se puede pretender la formación, en la práctica, de una estación probatoria con la que no cuentan tales procesos constitucionales. Ello se desprende de la interpretación sistemática del artículo 9 del NCPCo con los artículos 7.1, 1 (primer párrafo) y 13 del mismo cuerpo normativo. Este Pleno ha sostenido que el derecho a probar implica la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En este sentido, se vulnera el derecho a probar cuando en el marco del proceso se ha dispuesto la actuación o la incorporación de determinado medio probatorio, pero ello no es llevado a cabo, o cuando la parte (y no la contraparte) solicita la actuación de algún EXP. N.° 04070-2022-PHC/TC PUNO MOISÉS FRANKLIN CARI HUAQUISTO representado por LUCILA HUAQUISTO TOALINO - MADRE medio probatorio, pero dicha solicitud es rechazada de manera arbitraria (Sentencia 322/2022, recaída en el Expediente 00477-2018-PHC/TC, fundamento 8). Como se advierte, la judicatura constitucional está habilitada para analizar los supuestos de ofrecimiento, admisión, producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y su motivación en la valoración; sin embargo, lo que el juez constitucional no puede realizar es una nueva valoración de las pruebas que ya fueron objeto de análisis en un proceso subyacente. Así pues, el Pleno del Tribunal Constitucional, interpretando el respectivo marco constitucional y legal en su conjunto, ha sostenido en reiterados casos que las pretensiones que cuestionan la valoración probatoria y su suficiencia dentro de un proceso penal e incluso aquellas que buscan un reexamen o la revaloración de los medios probatorios por parte de esta jurisdicción devienen improcedentes en aplicación del artículo 7.1 del NCPCo (antes, art. 5.1.) al ser materias ajenas a la tutela del habeas corpus (Sentencia 205/2022, emitida en el Expediente 02011-2021-PHC/TC, fundamento 3; Sentencia 388/2022, recaída en el Expediente 03223-2021- PHC/TC, fundamento 3; entre otras). S. MORALES SARAVIA EXP. N.° 04070-2022-PHC/TC PUNO MOISÉS FRANKLIN CARI HUAQUISTO representado por LUCILA HUAQUISTO TOALINO - MADRE FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, emito el presente fundamento de voto en tanto discrepo de una parte de la fundamentación contenida en la ponencia, en especial, en relación con lo referido al control de la motivación de las resoluciones judiciales. Las razones que sustentan mi posición se resumen esencialmente en lo siguiente: 1. La debida motivación de las resoluciones judiciales implica que toda decisión judicial debe presentar tanto una adecuada justificación interna (por ende, la conclusión jurídica a la que arriba el juzgador debe inferirse de las premisas normativas y fácticas que fueron tomadas en consideración al resolver) como una debida justificación externa (en este sentido, las premisas normativa y fáctica, en sí mismas, también deben encontrarse adecuadamente justificadas, por lo que no podrían tener un contenido írrito o ser enunciadas de modo solo retórico, antojadizo o arbitrario). 2. Pueden darse diferentes casos de insuficiente motivación interna; entre ellos tenemos, por ejemplo, supuestos en los que se arriba a un fallo prescindiendo de alguna de las premisas requeridas (la normativa o la fáctica), cuando el fallo no se deduce inferencial o lógicamente de las referidas premisas, cuando la interpretación es meramente circular (es decir, tautológica o si incurre en la falacia de petición de principio) o también si la motivación es meramente aparente (por ejemplo, si las razones ofrecidas no tienen que ver con el caso resuelto o si solo se hace un ejercicio retórico de justificación, sin base legal o fáctica). Relacionados con estos supuestos, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha hecho referencia, por ejemplo, a vicios de motivación inexistente, aparente o insuficiente. Otro supuesto podría encontrarse en las alegaciones referidas al principio de congruencia, que garantiza que el órgano jurisdiccional resuelva con base en lo demandado, impugnado o alegado por las partes (o que exista relación entre acusación y condena, entre otros supuestos). 3. Respecto de la motivación externa, esta garantía involucra, básicamente, que tanto la premisa normativa como la fáctica, cada una EXP. N.° 04070-2022-PHC/TC PUNO MOISÉS FRANKLIN CARI HUAQUISTO representado por LUCILA HUAQUISTO TOALINO - MADRE de ellas, se encuentren adecuadamente motivadas. A este respecto es necesario precisar que, por lo general, los problemas relacionados con las premisas normativa y fáctica suelen remitirnos a asuntos que, inicialmente, son de competencia de la judicatura ordinaria y no de la judicatura constitucional. En este sentido, por ejemplo, establecer cuál es la norma de rango legal más pertinente o el artículo más adecuado para resolver una controversia de carácter civil o laboral; cómo debe interpretarse (es decir, cuál es el significado) una disposición de alcance penal o mercantil; si algo debe ser calificado como hurto simple o agravado; o si se debe tener por probado o no algo que ha sido alegado por las partes en el marco de procesos de familia o administrativos, no son cuestiones que inicialmente le competa dilucidar a la judicatura constitucional. No obstante, también es cierto que la judicatura constitucional sí tiene competencia para abordar cuestiones específicamente referidas a amenazas o vulneraciones de derechos fundamentales, por lo que es necesario esclarecer, de modo más preciso, qué es aquello que puede ser objeto de revisión a través de los procesos de tutela de derechos iniciados contra resoluciones judiciales, en especial cuando se invoca el derecho a la debida motivación. 4. En lo concerniente a los eventuales problemas relativos a la justificación de las premisas normativas, estas pueden ser básicamente de dos tipos: (1) relacionados con la relevancia o determinación de la disposición normativa aplicable al caso y (2) relacionados con la debida interpretación de las disposiciones utilizadas. Desde luego, escoger la regulación pertinente para un caso legal u ordinario, e interpretar correctamente la norma legal son cuestiones que prima facie no son de competencia de la judicatura constitucional, a menos que haya una cuestión de carácter constitucional comprometida. Siendo así, es necesario precisar que los vicios que pueden invocarse y analizarse en sede constitucional, a efectos de que no se infrinjan competencias de la judicatura ordinaria, son aquellos relacionados con el principio de legalidad (por ejemplo, si se discute en torno a la relevancia o la determinación de la disposición normativa aplicable al caso y se alega que las disposiciones aplicadas habían sido derogadas, declaradas inconstitucionales o que nunca integraron el ordenamiento jurídico) o también cuando se haya incurrido en algún vicio de constitucionalidad (déficits de derechos fundamentales o de bienes constitucionales), por ejemplo, si se EXP. N.° 04070-2022-PHC/TC PUNO MOISÉS FRANKLIN CARI HUAQUISTO representado por LUCILA HUAQUISTO TOALINO - MADRE cuestiona la interpretación efectuada de las disposiciones legales, pues ellas son incompatibles con la Constitución (porque no se tomó en cuenta derechos, principios, garantías institucionales u otros bienes constitucionales que podrían verse implicados; no se les dio un contenido adecuado o se hizo un mal ejercicio de ponderación de bienes constitucionales). 5. De otro lado, en lo atinente a la adecuada justificación de las premisas fácticas, ella se refiere esencialmente a que la motivación debe contener: (1) una adecuada justificación respecto de aquello que se considera como probado (o como no probado) y (2) una adecuada calificación jurídica respecto de tales hechos. 6. Nuevamente, considerando que, con base en una eventual revisión de la motivación de las premisas sobre los hechos del caso, la judicatura constitucional podría terminar interfiriendo en asuntos propiamente legales o que corresponden eminentemente a la judicatura ordinaria, el Tribunal Constitucional ha efectuado importantes salvedades sobre este tema (sentencia dictada en el Expediente 03413-2021-PA/TC): 11. Es oportuno indicar que cuando se objeta la motivación externa de una decisión judicial, específicamente por defectos en la justificación de su premisa fáctica, el derecho fundamental que puede invocarse y debe analizarse en sede constitucional, a efectos de que no se infrinjan competencias de la judicatura ordinaria, es el derecho fundamental a la prueba (y no cualquier cuestión probatoria, de carácter meramente legal u ordinario, que pudiera invocarse). En otras palabras, en estos casos (cuando se aleguen problemas de motivación externa relacionados con la justificación de las premisas normativas) únicamente constituyen supuestos de manifiesto agravio del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales los cuestionamientos relacionados con los contenidos constitucionalmente protegido del derecho a la prueba. 12. El Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho a la prueba es “un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que éstos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado” (cfr. Sentencia EXP. N.° 04070-2022-PHC/TC PUNO MOISÉS FRANKLIN CARI HUAQUISTO representado por LUCILA HUAQUISTO TOALINO - MADRE 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15, resaltado agregado). En este sentido, es importe precisar que, con base en el derecho a la prueba, no le compete a la judicatura del amparo reemplazar a los jueces ordinarios en la admisión, la actuación o la valoración de los medios probatorios cuando le competa evaluar la conformidad constitucional de un proceso ordinario. Su función es, si fuera el caso, establecer si existió un manifiesto agravio del derecho fundamental a la prueba y, si este fue acreditado, devolver la controversia a la sede ordinaria para que allí se emita una nueva resolución ajustada a Derecho. 13. Además de los contenidos antes mencionados (admisión, conservación, actuación y valoración), es necesario precisar que el derecho constitucional a la prueba comprende, asimismo, la posibilidad de cuestionar la presencia de pruebas ilícitas o pruebas prohibidas en el proceso (Sentencias 00445-2018-PHC y 00655-2010-PHC) o la existencia de una indebida inferencia para el caso de las pruebas indiciarias (Sentencia 00728-2008-PHC), entre otros supuestos. 7. De manera complementaria, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de referirse a las características que debe cumplir la prueba o la actividad probatoria en el marco de los procesos judiciales (sentencia emitida en el Expediente 01014-2007-PHC/TC): 12. Por ello, la prueba capaz de producir un conocimiento cierto o probable en la conciencia del juez debe reunir las siguientes características: (1) Veracidad objetiva, según la cual la prueba exhibida en el proceso debe dar un reflejo exacto de lo acontecido en la realidad; asimismo, prima facie, es requisito que la trayectoria de la prueba sea susceptible de ser controlada por las partes que intervienen en el proceso, lo que no supone desconocer que es al juez, finalmente, a quien le corresponde decidir razonablemente la admisión, exclusión o limitación de los medios de prueba. De esta manera, se puede adquirir certeza de la idoneidad del elemento probatorio, pues éste se ajustará a la verdad de lo ocurrido y no habrá sido susceptible de manipulación; (2) Constitucionalidad de la actividad probatoria, la cual implica la proscripción de actos que violen el contenido esencial de los derechos fundamentales o transgresiones al orden jurídico en la obtención, recepción y valoración de la prueba; (3) Utilidad de la prueba, característica que vincula directamente a la prueba con el hecho presuntamente delictivo que se habría cometido, pues con esta característica se verificará la utilidad de la prueba siempre y cuando ésta produzca certeza judicial para la resolución o aportación a la resolución del caso concreto; (4) Pertinencia de la prueba, toda vez que la prueba se reputará pertinente si guarda una relación directa con el objeto del procedimiento, de tal manera que si no guardase relación directa con el presunto hecho delictivo no podría ser considerada una prueba adecuada. EXP. N.° 04070-2022-PHC/TC PUNO MOISÉS FRANKLIN CARI HUAQUISTO representado por LUCILA HUAQUISTO TOALINO - MADRE 8. Así considerado, a efectos de que la judicatura constitucional no termine reemplazando a la judicatura ordinaria en sus funciones legales u ordinarias y se termine convirtiendo en una especie de “cuarta instancia”, debe precisarse que su competencia, al analizar la motivación probatoria, no estriba en dar por probados (o no) determinados hechos, ni en valorarlos o calificarlos jurídicamente con base en criterios infraconstitucionales, sino básicamente en garantizar que, en el marco de los procesos judiciales ordinarios, se haya respetado escrupulosamente las garantías relacionadas con el derecho a la prueba y que las pruebas o la actividad probatoria desplegadas no hayan trasgredido otros derechos o bienes constitucionales. 9. De este modo, en el ámbito de los procesos de tutela de derechos contra resoluciones judiciales no cabe, por un lado —so pretexto de analizar el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales—, incurrir en casos de reexamen o revaloración de asuntos meramente legales o probatorios, ni, por el otro —con la excusa de no incurrir en casos de reexamen o revaloración probatoria—, desproteger supuestos en los que pudiera haber una vulneración iusfundamental del derecho a la prueba, o al debido proceso, respecto de aquellos contenidos que sí resultan tutelables en sede constitucional. 10. Así visto, recapitulando, en lo que corresponde a la motivación en materia probatoria, cabe acudir a la judicatura constitucional con la finalidad de analizar si se vulneró el derecho a la prueba, que típicamente comprende el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados; a que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y a que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. Todo lo anterior es factible, desde luego, siempre y cuando los medios probatorios exhiban las características de utilidad, pertinencia y constitucionalidad, pues también es cierto que no toda prueba ofrecida o admitida, dependiendo de las circunstancias del caso, deberá ser necesariamente admitida o actuada, pues puede ser irrelevante, inconducente o incluso conculcar algún derecho o bien constitucionalmente protegido; pero en cualquier caso hay que EXP. N.° 04070-2022-PHC/TC PUNO MOISÉS FRANKLIN CARI HUAQUISTO representado por LUCILA HUAQUISTO TOALINO - MADRE explicarlo o motivarlo y no simplemente dar por hecha una determinada decisión en torno a la prueba. 11. Además de los contenidos antes mencionados (admisión, conservación, actuación y valoración), el derecho constitucional a la prueba comprende la posibilidad de cuestionar la presencia de pruebas ilícitas o pruebas prohibidas en el proceso (sentencias expedidas en los Expedientes 00445-2018-PHC/TC y 00655-2010-PHC/TC) o la existencia de una indebida inferencia para el caso de las pruebas indiciarias (sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-PHC/TC), entre otros supuestos. 12. Incluso más, este Tribunal ha explicitado algunos estándares en los que se requiere una justificación específica o calificada, a través del establecimiento de doctrina jurisprudencial. Este es el caso, por ejemplo, de los supuestos en los que la sentencia dispone una medida de prisión preventiva (sentencia dictada en el Expediente 03248-2019- PHC/TC), supuestos en los cuales la judicatura penal dispone una limitación severa del derecho a la libertad personal, sin haberse arribado a una sentencia condenatoria, por lo que, sin entrar a reexaminar o revalorar lo resuelto en sede penal, es posible verificar en sede constitucional si la motivación cumplió con los estándares constitucionales y convencionales exigidos para decidir este tipo de intervenciones iusfundamentales (es decir, cabe verificar si la motivación es cualificada y si no incurre en algún déficit iusfundamental). 13. Siendo este el caso, con base en lo aquí indicado, coincido en que la presente demanda debe ser declarada improcedente. S. OCHOA CARDICH