Sala Segunda. Sentencia 1122/2023 EXP. N.° 04076-2022-PHC/TC LIMA ESTE PEDRO GERMÁN NÚÑEZ PALOMINO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfredo Gutiérrez Paz, abogado de don Pedro Germán Nuñez Palomino, contra la resolución 3, de fecha 1 de octubre de 20211, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que revoca la sentencia apelada, y reformándola declara infundada la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 20 de julio de 2021, don Alfredo Gutiérrez Paz abogado de don Pedro Germán Nuñez Palomino interpone demanda de habeas corpus2 y la dirige contra los jueces Ana Elizabeth Sales Del Castillo, Margarita Isabel Zapata Cruz y Marisol Vásquez Ruíz, integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, contra el juez Nicolás Inoñan Ventura, juez del Séptimo Juzgado Unipersonal de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, y contra el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Denuncia la vulneración a los derechos al debido proceso y al juez imparcial. Don Pedro Germán Núñez Palomino solicita que se declare la nulidad de (i) la sentencia, Resolución 9, de fecha 9 de agosto de 20183, mediante el que se condenó a don Pedro Germán Núñez Palomino a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de dos años, por la comisión de los delitos contra la fe pública, en 1 F. 422 del expediente. 2 F. 1 del expediente. 3 F. 27 del expediente. EXP. N.° 04076-2022-PHC/TC LIMA ESTE PEDRO GERMÁN NÚÑEZ PALOMINO su figura de falsificación de documentos en general, en su modalidad de uso de documento falso y de fraude procesal; (ii) la sentencia de vista 222-2018, contenida en la Resolución 14, de fecha 28 de noviembre de 20184, que confirma la sentencia condenatoria5; y (iii) el Auto de Calificación, de fecha 8 de noviembre de 20196, que declara nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación excepcional la sentencia de vista 222-2018, contenida en la Resolución 14, de fecha 28 de noviembre de 2018. El recurrente alega que, en el proceso penal seguido en contra del favorecido por los delitos contra la fe pública, en su figura de falsificación de documentos en general, en su modalidad de uso de documento falso y de fraude procesal, ha sido condenado, en primera instancia, a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de dos años, decisión que afecta el derecho al debido proceso. Al respecto, expresa que se ha omitido actuar la prueba dirimente de grafotecnia, al coexistir dos conclusiones divergentes de pericias grafotecnia en la actuación probatoria y no se ha corroborado con prueba periférica sobre el dicho de la supuesta agraviada. Asimismo, refiere que el juez al momento de compulsar las pruebas en torno a la ausencia de credibilidad subjetiva por parte de la agraviada, doña Elena Constantinovna, no ha tenido presente que ésta negó conocer al suscrito para después reconocer que mantuvo una relación sentimental la cual tuvo un mal termino, por lo que correspondía corroborar lo afirmado por ésta, con la prueba grafotecnia a cargo de un perito dirimente. Por otro lado, señala que la magistrado Vásquez Ruíz, en calidad de juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria NCPP de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, conoció del proceso penal seguido en contra del favorecido por el delito contra la fe pública, en la modalidad de falsedad documentaria-falsedad ideológica y falsedad genérica, proceso en el que presentó certificados médicos otorgado por la Dra. Elena Constantinovna Tyurina y suscrito por el Dr. Henry Serafín Gamboa Serpa, Director de Servicio de Salud de la Dirección Regional de Salud del Callao, para justificar su inasistencia a la audiencia de fecha 15 de julio y 3 de diciembre de 2013, razón por la que se reprogramaron dichas audiencias y el que finalizó sin que se emitiera sanción penal alguna contra el favorecido. 4 F. 72 del expediente. 5 Expediente 0001489-2015-66-1706-JR-PE-07. 6 F. 86 del expediente. EXP. N.° 04076-2022-PHC/TC LIMA ESTE PEDRO GERMÁN NÚÑEZ PALOMINO Posteriormente, los abogados de los agraviados interpusieron denuncia penal contra del favorecido, por la comisión del delito de uso de documento falso y fraude procesal, imputándole el beneficiario el haber presentado certificados médicos falsos en el proceso penal referido, proceso en el que, en primera instancia, se emitió sentencia condenatoria, la que al ser apelada fue confirmada por la Sala Superior jerárquica. Al respecto, refiere que la Sala Superior que emitió la sentencia de vista cuestionada en el presente proceso penal, estuvo integrada por la magistrada que conoció el proceso penal en el que se usó el presunto documento falso, situación que vicia el proceso penal del que derivan las decisiones judiciales cuestionadas, por haber intervenido un juez incompetente por Ley. Expresa que la sentencia de vista ha propiciado los posteriores actos procesales como es la emisión del Auto de Calificación del recurso de casación de fecha 8 de noviembre de 2019, pues adolece de nulidad absoluta. El Segundo Juzgado Penal Unipersonal Permanente de La Molina de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante Resolución S/N, de fecha 20 de julio de 20217, dispone remitir mediante oficio lo adjuntado por correo electrónico al área de mesa de partes para el ingreso en el día de dichos instrumentales. El Segundo Juzgado Penal Unipersonal Permanente de La Molina de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante Resolución 1, de fecha 20 de julio de 20218, dispone que cumpla con subsanar las observaciones advertidas. El Segundo Juzgado Penal Unipersonal Permanente de La Molina de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante Resolución 2, de fecha 23 de julio de 20229, admite a trámite la demanda de habeas corpus. Del Acta de declaración del accionante y del favorecido en el proceso de habeas corpus10, se advierte que se ratifican en el contenido de la demanda y que considera que se ha afectado el derecho al juez imparcial, y que, en virtud a la emisión de las resoluciones judiciales cuestionadas, el 7 F. 14 del expediente. 8 F. 15 del expediente. 9 F. 93 del expediente. 10 F. 104 del expediente. EXP. N.° 04076-2022-PHC/TC LIMA ESTE PEDRO GERMÁN NÚÑEZ PALOMINO favorecido ha sido cesado en su calidad de notario. Asimismo, el favorecido expresa que fue condenado a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de dos años, el que ya venció. Expresa que ha sido condenado por un acto que no es de función, sino que es ajeno a su función de notario. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus11, y solicita que sea declarada improcedente. Al respecto, argumenta que el actor al presentar el recurso de apelación ante la jurisdicción ordinaria, fundamentalmente alegó aspectos de connotación penal, razón por la que los magistrados emplazados se pronunciaron observando la vinculación exigida con el principio tantum apellatum quantum devolluntum, que implica que el superior solo podrá pronunciarse sobre los agravios planteados, tal como lo han realizado los jueces superiores demandados. Asimismo, expresa que no es competencia de la judicatura constitucional la interpretación de la Ley Penal, la subsunción de los supuestos de hecho en la respectiva ley penal, la pena determinada a la conducta, los tipos de participación penal, dado que ello es competencia exclusiva del juez penal; máxime si se aprecia que la sentencia de vista cuestionada, ha sido cuestionada a través del recurso de casación, el que ha sido declarado inadmisible. El Segundo Juzgado Penal Unipersonal Permanente de La Molina de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante Resolución 5, de fecha 17 de agosto de 202112, declara fundada la demanda de habeas corpus y dispone la nulidad de todos los extremos de la sentencia de primera instancia cuestionada, precisando que al disponerse la nulidad de todos los extremos de la sentencia antes indicada, alcanza a la inhabilitación; asimismo declara la nulidad de todos los extremos de la sentencia de segunda instancia, del auto calificatoria de fecha 8 de noviembre de 2019, casación 19-2019-Lambayeque y del juicio oral, debiendo reponer las cosas al estado anterior a la violación de los derechos fundamentales del favorecido. Al respecto se considera que, en relación a la sentencia condenatoria de primera instancia, se aprecia que, en el juicio oral cuestionado, en la actuación probatoria se practicó un debate pericial entre la pericia oficial y la pericia de parte, manteniendo serias discrepancias 11 F. 108 del expediente. 12 F. 186 del expediente. EXP. N.° 04076-2022-PHC/TC LIMA ESTE PEDRO GERMÁN NÚÑEZ PALOMINO entre ambas pericias, por se actuó una pericia dirimente para sustentar la decisión. Sin embargo, ello no se realizó y el juez emplazado se atribuyó facultades de un perito para dilucidar la controversia pericial expuesta en el plenario, vulnerando de esta forma el derecho al debido proceso en su vertiente al derecho a la prueba. Sobre la sentencia de segunda instancia cuestionada expresa que la magistrada que integró el Colegiado había prevenido en el proceso penal, en el que presuntamente el Segundo Juzgado Penal Unipersonal Permanente de La Molina de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante Resolución 2, de fecha 23 de julio de 202113, fue utilizado el documento adulterado. Sin embargo, se realizó el reexamen de la sentencia condenatoria de primera instancia, lo que vulneró la garantía del juez imparcial. Al respecto, expresa que la imparcialidad de los magistrados judiciales es una garantía que debe asentarse en la confianza de los ciudadanos en el valor justicia. Además, la garantía de imparcialidad objetiva establece, tal como se anotó, una incompatibilidad de funciones del juez que participa en la instancia anterior o en otra sede o proceso conexo para conocer el objeto de la revisión de sentencia o en grado de apelación. En consecuencia, la existencia del temor fundado en la falta de imparcialidad del juez que intervino anteriormente,justifica el apartamiento del magistrado a fin de no perjudicar sus intereses de redención de justicia, por lo que la participación de la jueza Vásquez Ruiz en el proceso penal que tramitó una denuncia en contra del favorecido, en el que se presentó el documento que origina la denuncia por el delito de uso público, acarreaba su inhibición en el proceso, porque tenía una posición formada y concreta del caso que conoció, por lo que este extremo debe ser declarado fundado. Asimismo, respecto del auto de calificación del recurso de casación, expresa que carece de objeto pronunciarse, porque no existe pronunciamiento sobre el fondo, razón por que la nulidad de las decisiones anteriores, acarrean la nulidad del citado auto de calificación. La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, revoca la sentencia apelada y reformandola declara infundada la demanda de habeas corpus al estimar que en el caso planteado no se aprecia la vulneración a la garantía de juez imparcial, al encontrarse ninguno de los supuestos de inhibición contemplados en el artículo 53 del 13 F. 93 del expediente. EXP. N.° 04076-2022-PHC/TC LIMA ESTE PEDRO GERMÁN NÚÑEZ PALOMINO Nuevo Código Procesal Penal. Asimismo, expresa que los argumentos planteados por el juez constitucional de primera instancia, para declarar la nulidad de la sentencia de vista, no tiene respaldo jurídico ni jurisprudencial valido, por tanto, la juez demandada Marisol Vásquez Ruiz actuó de acuerdo a las facultades establecidas por Ley, pues la decision fue emitida con todas las garantías otorgadas a las partes. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 9, de fecha 9 de agosto de 201814, mediante el que se condenó a don Pedro Germán Nuñez Palomino a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de dos años, por la comisión de los delitos contra la fe pública, en su figura de falsificación de documentos en general, en su modalidad de uso de documento falso y de fraude procesal; su confirmatoria, la sentencia de vista 222-2018, contenida en la Resolución 14, de fecha 28 de noviembre de 201815; y el Auto de Calificación, de fecha 8 de noviembre de 201916, que declara nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación excepcional la sentencia de vista 222-2018, contenida en la Resolución 14, de fecha 28 de noviembre de 201817. 2. Se alega la vulneración a los derechos al debido proceso y al juez imparcial. Análisis del caso 3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el 14 F. 27 del expediente. 15 F. 72 del expediente. 16 F. 86 del expediente. 17 Recurso de Casación 0019-2019-Lambayeque. EXP. N.° 04076-2022-PHC/TC LIMA ESTE PEDRO GERMÁN NÚÑEZ PALOMINO contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional tiene asentado de su larga y reiterada jurisprudencia que cuando los hechos constitutivos del alegado agravio del derecho a la libertad personal y/o sus derechos constitucionales conexos cesaron antes de la postulación de la demanda, corresponderá que se declare su improcedencia, pues se está frente a una imposibilidad material de reponer el derecho constitucional lesionado. Así lo ha considerado este Tribunal al resolver casos sobre restricciones de los derechos de la libertad personal efectuados por autoridades policiales, fiscales e incluso judiciales. 5. Cabe advertir que el Tribunal Constitucional también ha precisado de su jurisprudencia que no es un ente cuya finalidad sea sancionar o determinar conductas punibles, sino un órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad, cuyo rol, en los procesos de habeas corpus, es reponer las cosas al estado anterior del agravio del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos.18 6. La improcedencia de la demanda que denuncia presuntos hechos lesivos de derechos constitucionales acontecidos y cesados antes de su interposición, precisamente, se sustenta en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, así como del antiguo Código Procesal Constitucional, pues dicha norma ha previsto en su segundo párrafo que, si luego de presentada la demanda la agresión deviene en irreparable, el juzgador constitucional, atendiendo al agravio producido, eventualmente, mediante pronunciamiento de fondo, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión.19 7. De lo anteriormente expuesto se tiene que el legislador ha previsto que el pronunciamiento del fondo de la demanda, cuyos hechos lesivos del derecho constitucional se han sustraído después de su interposición, obedece a la magnitud del agravio producido y se da a efectos de estimar la demanda20. 19 cfr. Resoluciones 03962-2009- PHCTC, 04674-2009-PHC/TC, 01909-2011-PHC/TC, 01455-2012- PHC/TC y 01620-2013-PHC/TC, entre otras. 20 cfr. Resoluciones 04343-2007-PHC/TC, 03952-2011-PHC/TC, 04964- 2011-PHC/TC, EXP. N.° 04076-2022-PHC/TC LIMA ESTE PEDRO GERMÁN NÚÑEZ PALOMINO 8. Entonces, el pronunciamiento del fondo de una demanda cuya alegada lesión del derecho constitucional cesó antes de su interposición resulta inviable, porque además de que no repondrá el derecho constitucional invocado se tiene, de un lado, que la Constitución ha previsto en su artículo 200, incisos 1, 2, 3 y 6 la tutela de los derechos constitucionales de las personas respecto de su vulneración (en el presente) y amenaza (en el futuro), más no de alegadas vulneraciones que hubieran acontecido y cesado en el pasado. De otro lado, existe un deber de previsión de las consecuencias de los fallos del Tribunal Constitucional, pues un fallo errado y una interpretación indebida pueden llevar al justiciable y sobre todo a su defensa técnica a entender que resulta permisible a la demanda todo hecho que se considerase lesivo de derechos constitucionales sin importar la fecha en la que haya acontecido en el pasado (cinco, diez, veinte años, etc.), lo cual no se condice con la función pacificadora, la seguridad jurídica ni la predictibilidad de las decisiones que emita este Tribunal. 9. En el presente caso, se advierte que el demandante solicita que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 9, de fecha 9 de agosto de 201821, mediante el que se condenó a don Pedro Germán Nuñez Palomino a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de dos años, por la comisión de los delitos contra la fe pública, en su figura de falsificación de documentos en general, en su modalidad de uso de documento falso y de fraude procesal; y su confirmatoria, la sentencia de vista 222-2018, contenida en la Resolución 14, de fecha 28 de noviembre de 201822; y el Auto de Calificación, de fecha 8 de noviembre de 201923. 10. Conforme se observa de la sentencia condenatoria de primera instancia de fecha 9 de agosto de 2018, el favorecido fue condenado a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de dos años, condena que ya ha sido cumplida en su totalidad, conforme el propio favorecido lo ha señalado en su declaración en el presente proceso constitucional, por lo que actualmente las decisiones 02344-2012-PHC/TC y 01878-2013-PHC/TC, entre otras) 21 F. 27 del expediente. 22 F. 72 del expediente. 23 F. 86 del expediente. EXP. N.° 04076-2022-PHC/TC LIMA ESTE PEDRO GERMÁN NÚÑEZ PALOMINO judiciales cuestionadas han sido ejecutadas. En tal sentido, la condena se ha ejecutado el 9 de agosto de 2020; es decir, en momento anterior a la postulación de presente habeas corpus (20 de julio de 2021). 11. En tal sentido, se verifica que los presuntos hechos denunciados han cesado en momento anterior a la postulación de la demanda, por lo que corresponde desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO