Sala Primera. Sentencia 724/2023 EXP. N.° 04078-2022-PA/TC SANTA PATRICIO ACUÑA SOTO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Patricio Acuña Soto contra la resolución de foja 234, de fecha 10 de agosto de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 5 de marzo de 20201, interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu) y se le abone dicha bonificación a partir del momento que estuvo vigente. Asimismo, solicita el pago de los intereses legales y los costos del proceso. La Oficina de Normalización Previsional (ONP), con fecha 18 de noviembre de 20212, contestó la demanda y alegó que al demandante no le corresponde percibir la bonificación que reclama por no encontrarse en los supuestos regulados por el Decreto de Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables, ya que a la fecha de la vigencia de dichos dispositivos legales no tenía la condición de pensionista. El Primer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 21 de diciembre de 20213, declaró fundada la demanda, pues consideró que el actor reúne los requisitos para percibir la bonificación del Fonahpu que reclama. Señala que, si bien el actor estuvo imposibilitado de inscribirse al Fonahpu en los plazos previstos porque aún no tenía la condición de pensionista, sí tenía su derecho adquirido y habilitado desde el 17 de marzo de 1998. 1 Foja 38 2 Foja 153 3 Foja 169 Sala Primera. Sentencia 724/2023 EXP. N.° 04078-2022-PA/TC SANTA PATRICIO ACUÑA SOTO La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró infundada la demanda por considerar que el demandante no cumple con acreditar la totalidad de los requisitos previstos en las normas aplicables al caso, principalmente, debido a que no ostentaba la condición de pensionista cuando los plazos de inscripción se encontraban vigentes. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El recurrente interpuso demanda de amparo con el objeto de que se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu) y se le abone dicha bonificación a partir del momento que estuvo vigente dicho beneficio. Asimismo, solicita el pago de los intereses legales y los costos del proceso. 2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Análisis de la controversia 3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente: Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley N.º 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla. Esta bonificación no forma parte de la pensión correspondiente, no tiene naturaleza pensionaria ni remunerativa y se rige por sus propias normas, Sala Primera. Sentencia 724/2023 EXP. N.° 04078-2022-PA/TC SANTA PATRICIO ACUÑA SOTO no siéndole de aplicación aquellas que regulan los regímenes pensionarios antes mencionados. La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP) (subrayado agregado). 4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente: Artículo 6.- Beneficiarios Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley N.º 19990, o del Decreto Ley N.º 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público. b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y, c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP (subrayado agregado). 5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte (120) días, para efectuar un nuevo ‒y último‒ proceso de inscripción para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el Fonahpu siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF. 6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su decimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo con la normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce. Sin embargo, establece la inexigibilidad del Sala Primera. Sentencia 724/2023 EXP. N.° 04078-2022-PA/TC SANTA PATRICIO ACUÑA SOTO cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el fundamento decimoctavo establece con carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del demandante: 3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU. 4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento: a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos. c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. (subrayado agregado) 7. En el presente caso, consta en la Resolución 0090917-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 15 de noviembre de 20074, que la ONP, en cumplimiento de un mandato judicial, resolvió otorgar al demandante pensión de jubilación minera a partir del 17 de marzo de 1998 por la suma actualizada de S/ 415.00 (cuatrocientos quince y 00/100 nuevos soles), precisándose que las pensiones devengadas se abonarán a partir del 22 de 4 Foja 7 Sala Primera. Sentencia 724/2023 EXP. N.° 04078-2022-PA/TC SANTA PATRICIO ACUÑA SOTO noviembre de 2001, de conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley 19990, puesto que la solicitud de pensión fue presentada el 22 de noviembre de 2002. 8. En el caso del demandante, la contingencia se produjo el 31 de julio de 1994, fecha de su cese laboral5, esto es, antes que se venza el último plazo que tenía para inscribirse en el Fonahpu. Si bien es cierto que el actor no podía inscribirse al 28 de junio de 2000, porque a esa fecha aún no tenía la condición de pensionista, ni en su escrito de demanda ni durante la secuela del proceso ha sostenido que la solicitud de pensión la presentó antes del 28 de junio de 2000, pero que estuvo imposibilitado de inscribirse por causa imputable a la ONP, menos aún lo acredita. Por tanto, no resulta aplicable a su caso el supuesto de excepción de cumplimiento del requisito de la inscripción, establecido en la mencionada Casación. 9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social del accionante, la presente demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH 5 Foja 8