Sala Primera. Sentencia 647/2023 EXP. N.° 04117-2022-PHC/TC LIMA RENZO FRANK PITOT SIANCAS REPRESENTADO POR RICHARD ISAAC PITOT GUZMÁN SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José F. Palomino Manchego abogado de don Richard Isaac Pitot Guzmán a favor de don Renzo Frank Pitot Siancas contra la resolución de fecha 10 de agosto de 20221, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 20 de abril de 2022, don Richard Isaac Pitot Guzmán interpuso demanda de habeas corpus a favor de don Renzo Frank Pitot Siancas2 y la dirigió contra don Saúl Peña Farfán y doña Carmen Liliana Arlet Rojjasi Pella, jueces superiores integrantes de la Sexta Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de cosa juzgada. Solicita que se declare la nulidad de: (i) la Resolución 390, de fecha 23 de mayo de 20183, que declaró nula la resolución de vista de fecha 30 de abril de 20184, y nulo todo lo actuado hasta después de la citada resolución; en consecuencia, (ii) nulo todo lo actuado posteriormente, a efectos de que se restituya la eficacia de la sentencia estimatoria de segundo grado con calidad de cosa juzgada, emitida en el proceso de habeas corpus5 interpuesto en favor de don Renzo Frank Pitot Siancas contra los jueces superiores integrantes de la Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao. Don Richard Isaac Pitot Guzmán sostiene que durante la tramitación del 1 Foja 156 del expediente 2 Foja 1 del expediente 3 Foja 56 del expediente 4 Foja 42 del expediente 5 Expediente 00863-2018-0-1801-JR-PE-23 Sala Primera. Sentencia 647/2023 EXP. N.° 04117-2022-PHC/TC LIMA RENZO FRANK PITOT SIANCAS REPRESENTADO POR RICHARD ISAAC PITOT GUZMÁN proceso penal seguido contra el favorecido por el delito de negociación incompatible y otro6, la Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao leyó la sentencia condenatoria en forma privada con lo cual se contravino el artículo 139, inciso 4 de la Constitución Política, referido al principio de publicidad en los procesos penales. Asevera que la referida Sala programó fecha para la lectura de sentencia para el 24 de octubre de 2017, a la cual el favorecido asistió con su abogado defensor, pero no pudo ingresar al local judicial debido a la huelga de los trabajadores del Poder Judicial. Sin embargo, en vez de reprogramarse la citada audiencia, se notificó a su defensa la sentencia condenatoria vía casilla electrónica. Agrega que el favorecido solicitó la nulidad de la notificación de la sentencia que lo condenó por el delito de uso de documento privado falso y falsificación de documento privado, la cual fue declarada infundada. Afirma que, ante la afectación del derecho al debido proceso y otros, interpuso demanda de habeas corpus7 a favor de don Renzo Frank Pitot Siancas y en contra de los jueces superiores integrantes de la Sala Penal de Apelaciones Permanente del Callao-Nueva Sede, magistrados Ugarte Mauny, Milla Aguilar e Ilizarbe Albites, en la cual solicitó que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria. Añade que mediante Resolución 1, de fecha 8 de febrero de 2018, la citada demanda constitucional fue declarada improcedente. Interpuesto el recurso de apelación, la Sexta Sala para Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de vista de fecha 30 de abril de 2018, declaró fundada la demanda de habeas corpus; y, por consiguiente, declaró nula la resolución de fecha 22 de enero de 2018 y nula la sentencia penal, resolución de vista de fecha 24 de octubre de 2017; y se dispuso que se anule la búsqueda, ubicación y captura a nivel nacional e internacional del favorecido. Puntualiza que la sentencia constitucional fue notificada a las partes que se apersonaron al proceso; esto es, la defensa técnica del favorecido y al procurador público del Poder Judicial. Asimismo, a pesar de no haber participado en el proceso, también fueron notificados los jueces demandados para que tomen conocimiento de la referida sentencia, quienes pese a no tener derecho para cuestionarla a través de la interposición de medios impugnatorios o remedios procesales como la nulidad (porque fueron notificados el 6 de 6 Expediente 01049-2013-70-0701-JR-PE-01 7 Expediente 00863-2018-0-1801-JR-PE-23 Sala Primera. Sentencia 647/2023 EXP. N.° 04117-2022-PHC/TC LIMA RENZO FRANK PITOT SIANCAS REPRESENTADO POR RICHARD ISAAC PITOT GUZMÁN marzo de 2018), por escrito de fecha 9 de mayo de 2018, solicitaron la nulidad tanto del auto que señalaba la vista de la causa y de lo actuado con posterioridad a fin de que programe nueva fecha para que pudieran ejercer su derecho de defensa como de la sentencia de fecha 9 de mayo de 2018. Añade que los citados pedidos de nulidad no le fueron trasladados previamente a la defensa del favorecido para que las absuelva. Además, en el momento que se resolvió el pedido de nulidad, la Sexta Sala Penal para Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima estaba compuesta por los jueces Gonzales Chávez, Peña Farfán y Rojjasi Pella, debido a que la jueza Amaya Saldarriaga fue apartada de manera abrupta por los referidos jueces para que no continúe conociendo el proceso. Alega que la sentencia constitucional estimatoria de segunda instancia fecha 30 de abril de 2018, fue declarada nula, por mayoría, mediante Resolución 390, de fecha 23 de mayo de 2018, con los votos a favor de los jueces Peña Farfán y Rojjasi Pella, bajo el argumento de que los jueces penales demandados habían sido notificados extemporáneamente para la vista de la causa y por tanto no pudieron informar oralmente. La cuestionada Resolución 390 también declaró nulo todo lo actuado después de emitida la sentencia constitucional de fecha 30 de abril de 2018; llamaron a formar colegiado al segundo y tercer juez superior de la Segunda Sala Especializada en procesos con Reos Libres de Lima y señalaron fecha para la vista de la causa, y concedieron el uso de la palabra a las partes procesales y/o a sus abogados defensores por el término de cinco minutos. Sin embargo, los jueces penales demandados no se habían apersonado al primer proceso de habeas corpus cuando fueron notificados. Afirma que la resolución que declaró nula la sentencia constitucional estimatoria no fue puesta en conocimiento del favorecido, con lo cual no se le permitió expresar lo que estime conveniente antes de ser resuelta la nulidad, ni se le notificó la resolución que declaró la nulidad. Añade que, el 23 de mayo de 2018, la defensa técnica del favorecido ante la referida Sala Penal solicitó que se rechace el pedido de nulidad. Sin embargo, de manera inexplicable, la Sala Penal emitió la Resolución 390, del 23 de mayo de 2018. Refiere que recién mediante resolución del 24 de mayo de 2018, la Sala Penal demandada resolvió su escrito por el cual solicitó que se declare no ha lugar a declarar la nulidad solicitada por los demandados y señaló: “…estese a lo resuelto en resolución de fecha veintitrés del presente…”. De lo cual se Sala Primera. Sentencia 647/2023 EXP. N.° 04117-2022-PHC/TC LIMA RENZO FRANK PITOT SIANCAS REPRESENTADO POR RICHARD ISAAC PITOT GUZMÁN advierte que ni siquiera se evaluaron sus alegaciones para que no se declare la nulidad de la referida resolución. Añade que la defensa del favorecido dedujo la nulidad de la resolución de fecha 23 de mayo de 2018, que fue resuelta mediante la Resolución 431, de fecha 12 de junio de 2018, por la cual se desestimó su pedido de nulidad bajo la consideración de que la capacidad nulificante de los jueces estaba prevista en el artículo 171 del Código Procesal Civil y, por tanto, se consideró que la jueza Rojjasi Pella no estaba impedida de resolver la nulidad. Asimismo, se consideró que se había producido una anomalía procesal contraria al ordenamiento jurídico por no haberse notificado debidamente a los jueces demandados con la fecha de vista de la causa; y que la declaratoria de nulidad no afectaba la cosa juzgada, porque el vicio procesal era insubsanable y afectaba el derecho constitucional a la defensa de aquellos. Señala que la Sala Penal demandada, incapaz de contradecir con fundamentos sus alegaciones, declaró infundada la nulidad que dedujo la defensa técnica del favorecido. Sin embargo, reconoció que las nulidades en el proceso constitucional se rigen por lo dispuesto supletoriamente en el Código Procesal Civil y, a pesar de ello, no le corrieron traslado previo al favorecido del pedido de nulidad de parte formulado por los jueces, para que absuelva lo que estime conveniente; entre otros cuestionamientos. El Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 20 de abril de 20228, admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial9 solicitó que se declare improcedente la demanda. Alega que el recurrente no acredita la vulneración del derecho a la libertad personal del favorecido a través de la resolución cuya nulidad solicita, sino que cuestiona la vulneración al debido proceso en abstracto, sin identificar o acreditar por qué esta resolución judicial lesiona el mencionado derecho. Con fecha 24 de mayo de 2022, don José F. Palomino Manchego, abogado del favorecido, formuló alegaciones en torno a la pretensión constitucional según se advierte de la Constancia de Informe Oral10 realizado 8 Foja 86 del expediente 9 Foja 99 del expediente 10 Foja 115 del expediente Sala Primera. Sentencia 647/2023 EXP. N.° 04117-2022-PHC/TC LIMA RENZO FRANK PITOT SIANCAS REPRESENTADO POR RICHARD ISAAC PITOT GUZMÁN vía Google Meet. Se dejó constancia de la inconcurrencia de la Procuraduría Pública del Poder Judicial, pese a estar debidamente notificado. El Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante sentencia Resolución 5, de fecha 23 de junio de 202211, declaró improcedente la demanda al considerar que el favorecido cuestiona el procedimiento del anterior habeas corpus, porque según alega afectaría sus derechos, pero no cuestiona resoluciones firmes para lo cual pudo haber recurrido al Tribunal Constitucional. También alega situaciones que no han sido acreditadas en la demanda, como sería la presunta coordinación de los jueces demandados y los jueces que resolvieron el proceso de habeas corpus, para emitir el pronunciamiento de segunda instancia (Resolución 390, de fecha 23 de mayo de 2018). Se considera que pretende el reinicio del citado proceso constitucional y que se declaren nulas las resoluciones del 22 de enero de 2018 y la sentencia del 24 de octubre de 2017 emitidas en el proceso penal en el que el favorecido fue condenado, bajo el alegato de que no se le habría permitido a su defensa participar en la audiencia pública de lectura de sentencia. Sin embargo, el tema de fondo fue elevado al Tribunal Constitucional, el cual mediante la sentencia emitida en el Expediente 01006-2020-PHC/TC, consideró que se discute la correcta aplicación de la norma de rango legal que fue resuelta ante la judicatura ordinaria mediante la resolución del 22 de enero de 2018; que la controversia no manifiesta un agravio concreto al derecho a la libertad personal y los derechos conexos; y que vía habeas corpus se pretende la eventual nulidad de una sentencia judicial firme, el ulterior quiebre del juicio oral y la prescripción de la acción penal del delito materia de condena. Además, no se ha cuestionado una resolución firme, pues se ha recurrido a los mecanismos ofrecidos en la ley para continuar con el proceso constitucional obteniendo un pronunciamiento firme y definitivo que resuelve el fondo de su controversia (que no es materia de cuestionamiento en el presente caso) y que el favorecido ha omitido informar la existencia de ese pronunciamiento. La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada tras considerar que en el proceso de habeas corpus subyacente al presente, pese a los cuestionamientos formulados a la Resolución 390, del 23 de mayo de 2018, continuó con su trámite hasta que finalmente el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 01006-2020- 11 Foja 129 del expediente Sala Primera. Sentencia 647/2023 EXP. N.° 04117-2022-PHC/TC LIMA RENZO FRANK PITOT SIANCAS REPRESENTADO POR RICHARD ISAAC PITOT GUZMÁN PHC/TC, en última y definitiva se pronunció sobre la controversia planteada en el citado proceso; es decir, validó no solo lo actuado en el proceso ordinario penal12, sino que no observó o cuestionó lo actuado en el referido proceso constitucional, por lo que al encontrarse incluida la Resolución 390, resulta imposible emitirse algún pronunciamiento sobre cualquier incidencia procesal suscitada respecto de los derechos invocados en la demanda; ni se puede restituir la eficacia de la sentencia estimatoria de segundo grado en favor del favorecido, bajo el riesgo de vulnerar o enervar los efectos de lo decidido por dicho Tribunal. Se considera también que la Resolución 390, se encuentra debidamente motivada, porque contiene las razones fácticas y jurídicas que sustentaron su decisión. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la Resolución 390, de fecha 23 de mayo de 2018, que declaró nula la resolución de vista de fecha 30 de abril de 2018, y nulo todo lo actuado hasta después de la citada resolución; en consecuencia, (ii) nulo todo lo actuado. Posteriormente, a efectos de que se restituya la eficacia de la sentencia estimatoria de segundo grado con calidad de cosa juzgada, emitida en el proceso de habeas corpus13 interpuesto en favor de don Renzo Frank Pitot Siancas contra los jueces superiores integrantes de la Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de cosa juzgada. Análisis del caso concreto 3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho inconstitucional denunciado necesariamente debe afectar de manera negativa, real, directa y concreta 12 Expediente 1049-2013-70-0701-JR-PE-01 13 Expediente 00863-2018-0-1801-JR-PE-23 Sala Primera. Sentencia 647/2023 EXP. N.° 04117-2022-PHC/TC LIMA RENZO FRANK PITOT SIANCAS REPRESENTADO POR RICHARD ISAAC PITOT GUZMÁN el derecho a la libertad personal, y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado. Por ello, el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 4. El Tribunal Constitucional, en cuanto a la controversia planteada en el caso de autos, ha señalado que la procedencia excepcional de un proceso de habeas corpus contra otro proceso de habeas corpus está condicionada a la vulneración —por parte del juzgador constitucional— de los derechos a la tutela procesal efectiva y, concurrentemente, a la libertad personal14. 5. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 03491-2005-PHC/TC, también estableció que pueden presentarse casos en que lo que se cuestione mediante un proceso constitucional sea una omisión en la expedición de una resolución (manifestación de una conducta inconstitucional negativa) en un anterior proceso constitucional, especialmente cuando se trate de la vulneración al plazo razonable en la administración de la justicia que redunde en contra de la libertad personal. Asimismo, señaló que un habeas corpus promovido contra una resolución judicial expedida dentro de otro proceso constitucional se trata de un habeas corpus contra autoridades judiciales por no cumplir con administrar justicia constitucional de manera diligente y oportuna, perjudicando con tal inercia el debido proceso y, correlativamente, la libertad personal. 6. En el presente caso, no se advierte que se haya cuestionado la vulneración del plazo razonable en conexidad con el derecho a la libertad personal del favorecido, respecto a la tramitación del anterior y subyacente proceso de habeas corpus que pudiera dar lugar a la emisión de algún pronunciamiento de fondo estimatorio en el presente proceso constitucional. Es decir, que con la emisión de la cuestionada Resolución 390, de fecha 23 de mayo de 2018, no se ha generado dilación indebida alguna por parte de los jueces constitucionales demandados, sino que la 14 Cfr. Resoluciones recaídas en los expedientes 03491-2005-PHC/TC y 09323-2006-PHC/TC. Sala Primera. Sentencia 647/2023 EXP. N.° 04117-2022-PHC/TC LIMA RENZO FRANK PITOT SIANCAS REPRESENTADO POR RICHARD ISAAC PITOT GUZMÁN referida decisión implicaría la restitución del derecho de defensa en favor de los jueces demandados en el subyacente proceso de habeas corpus. 7. Cabe señalar que este Tribunal, mediante sentencia de fecha 11 de enero de 202115, declaró improcedente el recurso de agravio constitucional presentado en el primer proceso de habeas corpus; es decir, a la fecha de presentación de la demanda de autos, el primer proceso de habeas corpus ya había finalizado. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH 15 Sentencia recaída en el Expediente 01006-2020-PHC/TC.