Sala Primera. Sentencia 674/2023 EXP. N.° 04203-2022-PA/TC SANTA EVARISTO MORENO PONCE SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Evaristo Moreno Ponce contra la sentencia de fojas 277, de fecha 23 de agosto de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 29 de noviembre de 2021, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se le otorgue la bonificación del Fondo de Ahorro Público (Fonahpu), y se ordene el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales desde el momento en que se produjo la contingencia. Alega que mediante la Resolución 35121- 2018-ONP/DPR.GD/DL 19990 se le otorgó pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley 19990 por la suma de S/ 415.00, a partir del 2 de noviembre de 2016, por lo que al cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF, le corresponde acceder a la bonificación del Fonahpu (f. 5). La entidad emplazada contesta la demanda y solicita que se la declare infundada. Aduce que al demandante no le corresponde el otorgamiento de la bonificación Fonahpu ya que adquirió la condición de pensionista recién en el año 2016, y que no se encuentra dentro de los alcances y supuestos regulados en el Decreto de Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables (f. 164). El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 16 de mayo de 2022 (f. 222), declaró infundada la demanda por considerar que, en atención a lo establecido en la Casación 7445- 2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, el actor no cumple con acreditar la totalidad de los requisitos del Decreto Supremo N.° 082-98- EF, pues adquirió la condición de pensionista con fecha posterior a los plazos de inscripción establecidos en la ley. Sala Primera. Sentencia 674/2023 EXP. N.° 04203-2022-PA/TC SANTA EVARISTO MORENO PONCE La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar fundamento. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. El demandante solicita que la Oficina de Normalización Previsional le otorgue la bonificación del Fondo de Ahorro Público (Fonahpu), a partir del 2 de noviembre de 2016, más el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes. 2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente: “Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla. (…) Sala Primera. Sentencia 674/2023 EXP. N.° 04203-2022-PA/TC SANTA EVARISTO MORENO PONCE La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP)”. (subrayado agregado) 4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente: Artículo 6.- Beneficiarios Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público. b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y, c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP. (subrayado agregado) 5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días (120), para efectuar un nuevo proceso de inscripción para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el Fonahpu siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia N.º 034-98 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354-2020-EF, que “Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25 de noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria Transitoria, establece los mismos requisitos para ser beneficiario de la bonificación del Sala Primera. Sentencia 674/2023 EXP. N.° 04203-2022-PA/TC SANTA EVARISTO MORENO PONCE Fonahpu, precisando que el plazo para la inscripción voluntaria venció el 28 de junio de 2000. 6. Por otro lado, la Casación N.° 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su Décimo Quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción por reconocimiento tardío de la pensión. En el fundamento Décimo Octavo establece con carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del demandante: “[…] 3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU. 4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento: a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre Sala Primera. Sentencia 674/2023 EXP. N.° 04203-2022-PA/TC SANTA EVARISTO MORENO PONCE que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos. c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley.” (subrayado agregado) 7. En el presente caso, consta en la Resolución 35121-2018- ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 2 de agosto de 2018 (ff. 1 vuelta a 2), que la ONP otorgó al accionante pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley 19990, por la suma de S/ 415.00 a partir del 2 de noviembre de 2016, por considerar que cumple con los requisitos de la edad y años de aportaciones para obtener una pensión del régimen general de jubilación del Decreto Ley 19990, esto es, se ha comprobado que nació el 2 de noviembre de 1951 –por lo que cumplió 65 años de edad el 2 de noviembre de 2016–, y a la fecha de cese de sus actividades laborales, 31 de octubre de 2012, acredita un total de 25 años y 3 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. 8. Siendo así, dado que el recurrente, a la fecha en que venció el nuevo y último plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del régimen del Decreto Ley 19990, la que recién adquiere el 2 de noviembre de 2016, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para acceder a la bonificación Fonahpu; por lo que resulta, en el presente caso, irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo N.° 082- 98-EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3 del fundamento Décimo Octavo de la Casación N.° 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de pensión y la contingencia se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al Fonahpu (lo que no ha sucedido en el caso del recurrente), para determinarse si se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción. Sala Primera. Sentencia 674/2023 EXP. N.° 04203-2022-PA/TC SANTA EVARISTO MORENO PONCE 9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social del actor, la presente demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH