Sala Segunda. Sentencia 1243/2023 EXP. N.° 04221-2022-PA/TC CALLAO LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO RICHARD GÓMEZ QUISPE SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por el magistrado Morales Saravia y con la participación de los magistrados Ochoa Cardich, en reemplazo del magistrado Domínguez Haro, y Pacheco Zerga, por la abstención del magistrado Gutiérrez Ticse, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú, en representación de su asociado Richard Gómez Quispe, contra la resolución de fojas 476, de fecha 26 de agosto de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Jacqueline Sofía Caballero Barzola, presidenta de la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú, en representación de su asociado don Richard Gómez Quispe, con escrito de fecha 12 de julio de 2021, interpone demanda de amparo contra el Comandante General de la Marina de Guerra del Perú y el Procurador Público del Ministerio de Defensa encargado de los asuntos judiciales relativos a la Marina de Guerra del Perú solicitando que se declare la nulidad de los extremos del Acta de Junta de Sanidad N° 521-12, de fecha 31 de mayo de 2012, que determinaron a su asociado el grado de aptitud de Apto Limitado, aplicando la norma contenida en el inciso b), numeral 2), del artículo 401 del RECASIC 13501, norma declarada nula por inconstitucional, y que la enfermedad NO ha sido contraída “a consecuencia del servicio” como resultado de no aplicar la norma contenida en el inciso c) del artículo 3 del Decreto Supremo 057-DE- SG; y que, en consecuencia, se determine como grado de aptitud Inapto para el Servicio y se ordene su pase a la Situación Militar de Retiro por la causal EXP. N.° 04221-2022-PA/TC CALLAO LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO RICHARD GÓMEZ QUISPE de incapacidad psicosomática por afección contraída “a consecuencia” o “en ocasión” del servicio a partir del 2 de febrero de 2012, declarándose inaplicables y sin efecto legal alguno la Resolución Directoral N° 0750- 2013-MGP/DGP, del 20 de diciembre de 2013, y la Resolución Directoral N° 016-2014-MGP/DAP, del 6 de enero de 2014, y que se le otorgue pensión de invalidez en aplicación del artículo 11 del Decreto Ley 19846. Asimismo, solicita que, como consecuencia del acogimiento de su petitorio principal, se ordene el pago de las pensiones devengadas e intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil; se le otorgue a partir de ocurrido el acto invalidante las promociones económicas establecidas en la Ley 25413; el pago del beneficio del Seguro de Vida en aplicación de lo dispuesto por el Decreto Supremo 0093-IN, con el valor actualizado, más los intereses legales conforme a los artículos 1236 y 1246 del Código Civil, respectivamente; y se le restituya el subsidio por invalidez establecido en la Décima Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132, sus normas sustitutorias y complementarias, con el pago de devengados e intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil; y que, por último, se le paguen costos procesales conforme a lo establecido en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional. El procurador público adjunto de la Marina de Guerra del Perú deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, debido a que no se ha vulnerado el derecho a la pensión del asociado Richard Gómez Quispe ya que se le diagnosticó mediante el Acta de Junta de Sanidad 521-12, de fecha 31 de mayo de 2012, tendinitis anserina rodilla izquierda, laxitud de ligamento cruzado anterior rodilla izquierda, condromalacia rotuliana rodilla izquierda, afección NO contraída a consecuencia del servicio y, además, en el Certificado de Discapacidad N° 47-16 se estableció que el grado de discapacidad que presenta es “leve”. Refiere que de autos se advierte que no ha aportado ningún medio de prueba que haga presumir lo contrario, razón por la que no se puede cambiar la causal de baja. Precisa que otro de los motivos por los cuales se debe declarar infundada la demanda es que el demandante pretende que se aplique en forma retroactiva la sentencia de acción popular interpuesta contra el RECASIF-13501, publicada el 22 de enero de 2015, lo cual carece de asidero legal, ya que la resolución que se cuestiona ha sido expedida el 15 de julio de 2013 y su aplicación significaría EXP. N.° 04221-2022-PA/TC CALLAO LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO RICHARD GÓMEZ QUISPE actuar de modo contrario lo expresado en los artículos 80 y 91 de la Ley 31307, Nuevo Código Procesal Constitucional, más aún cuando al no encontrarse totalmente incapacitado para seguir trabajando, esto es, al no padecer de invalidez total, siguió en Situación de Actividad hasta que pasó a la Situación de Retiro por la causal de Límite de Edad en el Grado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Supremo 019- 2004-DE/SG, el cual ha sido dejado sin efecto por el Decreto Legislativo 1144. El Cuarto Juzgado Civil del Callao, con fecha 25 de enero de 2022 (fs. 398 y 401) declaró infundada la falta de agotamiento de la vía administrativa y saneado el proceso. A su vez, declaró improcedente la demanda, por considerar que en el caso concreto a don Richard Gómez Quispe se le diagnosticó TENDINITIS ANSERMA RODILLA, LAXITUD DE LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR RODILLA IZQUIERDA Y CONDROMALACIA ROTULIANA RODILLA IZQUIERDA, conforme se advierte del Acta de Junta de Sanidad cuya nulidad se solicita; y que a juicio de su Despacho no existe certeza de si correspondía declarar la invalidez del demandante en vez de declararlo apto limitado, pues se entiende que una situación de invalidez determina que el servidor deviene inapto para permanecer en situación de actividad, lo que no se ha dado en este caso. Por el contrario, se acredita que se dio de alta al demandante en condición de apto limitado definitivo en cuadros, y se recomendó la realización de ciertas actividades laborales. Entonces, lo que realmente estaría acreditado es su capacidad de continuar brindando el servicio, lo que se demuestra con el hecho de continuar laborando hasta el año 2014, momento en el cual pasó a la situación de retiro, no habiéndose acreditado que durante dicho tiempo haya solicitado un reexamen de su capacidad física o manifestado la imposibilidad para realizar las labores encomendadas. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, con fecha 26 de agosto de 2022 (f. 476), revocó la sentencia que declaró improcedente la demanda y, reformándola, declaró infundada la demanda, por considerar que la recurrida en realidad hace un análisis de fondo que deriva en un juicio de infundabilidad ("...al no haberse acreditado las EXP. N.° 04221-2022-PA/TC CALLAO LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO RICHARD GÓMEZ QUISPE afectaciones a sus derechos..."), por lo que no se transgrede la prohibición de la reforma peyorativa y desestima los argumentos del demandante. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que la Comandancia General de la Marina de Guerra declare la nulidad de los extremos del Acta de Junta de Sanidad N° 521-12, de fecha 31 de mayo de 2012, que determinaron al asociado Richard Gómez Quispe el grado de aptitud de Apto Limitado, aplicando la norma contenida en el inciso b), numeral 2), del artículo 401 del RECASIC 13501, norma declarada nula por inconstitucional, y que la enfermedad NO ha sido contraída “a consecuencia del servicio” como resultado de no aplicar la norma contenida en el inciso c) del artículo 3 del Decreto Supremo 057-DE-SG; que, en consecuencia, se determine como grado de aptitud Inapto para el Servicio; se ordene su pase a la Situación Militar de Retiro por la causal de incapacidad psicosomática por afección contraída “a consecuencia” o “en ocasión” del servicio a partir del 2 de febrero de 2012, declarándose inaplicables y sin efecto legal alguno la Resolución Directoral N° 0750-2013-MGP/DGP, del 20 de diciembre de 2013, y la Resolución Directoral N° 016-2014- MGP/DAP, del 6 de enero de 2014, y se le otorgue pensión de invalidez en aplicación del artículo 11 del Decreto Ley 19846. Asimismo, solicita que, como consecuencia del acogimiento de su petitorio principal, se ordene el pago de las pensiones devengadas e intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil; se le otorgue a partir de ocurrido el acto invalidante las promociones económicas establecidas en la Ley 25413; el pago del beneficio del Seguro de Vida en aplicación de lo dispuesto por el Decreto Supremo 0093-IN con el valor actualizado y los intereses legales conforme a los artículos 1236 y 1246 del Código Civil, respectivamente; y se le restituya el subsidio por invalidez establecido en la Décima Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132, sus normas sustitutorias y complementarias, con el pago de devengados e intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil; que, por último, se le paguen costos procesales conforme a lo establecido en el EXP. N.° 04221-2022-PA/TC CALLAO LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO RICHARD GÓMEZ QUISPE artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se deniegue una pensión de invalidez a pesar de cumplirse las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que solicita, pues de ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. Sobre el particular, resulta pertinente señalar que el Régimen de Pensiones Militar-Policial regulado por el Decreto Ley 19846, de fecha 27 de diciembre de 1972, y el Decreto Supremo 009-DE-CCFA, que aprueba el Reglamento del Decreto Ley 19846, de fecha 17 de diciembre de 1987, contemplan las pensiones que otorga a su personal y establecen los goces a que tiene derecho el personal que se encuentra en situación de invalidez e incapacidad. 5. Así, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Ley 19846, en concordancia con los artículos 16 y 18 del Decreto Supremo 009-DE- CCFA, se otorgará pensión de invalidez al servidor que se invalide, esto es, que deviene inapto o incapaz por acto directo del servicio, con ocasión o como consecuencia del servicio, de tal modo que la enfermedad o sus secuelas no pueden provenir de otras causas, y tendrá derecho a percibir una pensión de invalidez equivalente al íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado o jerarquía del servidor en Situación de Actividad. 6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Ley 19846, en concordancia con lo establecido en los artículos 17 y 19 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, se otorgará pensión de incapacidad al personal que se invalide o incapacite fuera del acto de servicio, esto es, cuando la lesión, enfermedad o sus secuelas no provienen de acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, y tendrá derecho a percibir EXP. N.° 04221-2022-PA/TC CALLAO LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO RICHARD GÓMEZ QUISPE una pensión por incapacidad equivalente al 50% del íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado o jerarquía del servidor en Situación de Actividad, desde el momento en que deviene inválido o incapaz, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados, salvo que le toque una pensión mayor por años de servicios. 7. A su vez, el artículo 13 del Decreto Ley 19846 establece que para percibir pensión de invalidez o de incapacidad el personal deberá ser declarado inválido o incapaz para el servicio, previo informe médico presentado por la Sanidad de su instituto o la Sanidad de las Fuerzas Policiales, en su caso, y el pronunciamiento del correspondiente Consejo de Investigación. 8. Por su parte, el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, de fecha 17 de diciembre de 1987, que aprueba el Reglamento del Decreto Ley 19846, señala que para determinar la condición de inválido o de incapaz para el servicio se requiere: a) parte o informe del hecho o accidente sufrido por el servidor; b) solicitud del servidor y/u orden de la Superioridad para que se formule el informe sobre la enfermedad; c) informe médico emitido por las Juntas de Sanidad del Instituto o de la Sanidad de las Fuerzas Policiales, que determina la dolencia y su origen basado en el Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la Permanencia en Situación de Actividad del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales; d) Dictamen de la Asesoría Legal correspondiente; e) Recomendación del Consejo de Investigación; y f) resolución administrativa que declare la causal de invalidez o incapacidad y disponga el pase al retiro del servidor. 9. A su vez, el artículo 23 del citado reglamento precisa que el informe médico será emitido por la Junta de Sanidad respectiva y que deberá contener lo siguiente: a) antecedentes recurrentes al caso; b) examen clínico, diagnóstico, evolución, pronóstico y tratamiento de la lesión, enfermedad o sus secuelas; y c) conclusiones que establecen la aptitud o inaptitud para la permanencia del servidor en situación de actividad. Asimismo, el artículo 24 establece que “ningún examen de reconocimiento médico podrá ser solicitado, ordenado ni practicado para la declaración de invalidez o incapacidad, después de tres años de EXP. N.° 04221-2022-PA/TC CALLAO LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO RICHARD GÓMEZ QUISPE producida la lesión y/o advertida la secuela”. 10. Resulta necesario señalar que a partir del 25 de julio de 2016 los requisitos establecidos en el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE- CCFA deben cumplirse de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo 009-2016-DE, que aprueba el “Reglamento General para determinar la Aptitud Psicosomática para la permanencia en Situación de Actividad del Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú”, publicado el 24 de julio de 2016, siendo uno de sus objetivos específicos conforme a lo prescrito en su artículo 2, numeral 2.2.4, “establecer los procedimientos técnico-administrativos para la evaluación y determinación del grado de Aptitud Psicosomática del Personal Militar y Policial, para la aplicación de los derechos de pensión que otorgan el Decreto Ley N.° 19846, que unifica el Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas de la Policía Nacional del Perú por servicios al Estado, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 009-DE-CCFA; y conforme al Decreto Legislativo 1133, que regula el Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial”. 11. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 5 de la sentencia recaída en el Expediente 07171-2006-PA/TC, publicada el 28 de marzo de 2008, ha señalado que conforme a las normas que regulan la pensión de invalidez en el régimen militar y policial es acertado afirmar que solo es posible lograr el reconocimiento administrativo de una pensión de invalidez a través de la verificación de dos situaciones. En primer lugar, la condición de inválido por inaptitud o incapacidad para permanecer en situación de actividad; y, en segundo lugar, que dicho estado se haya producido en acto o como consecuencia del servicio, conforme al artículo 7 del Decreto Ley 19846. Así, para determinar la condición de inválido, el artículo 22 del Decreto Supremo 009-98-DE-CCFA, reglamento del Decreto Ley 19846, prevé el cumplimiento de una serie de exigencias que deben ser verificadas a efectos de expedir la resolución administrativa que declara la causal de invalidez o incapacidad y dispone el pase al retiro. Asimismo, en el fundamento 6 de la sentencia precitada se ha dejado sentado que en una situación ordinaria es el servidor militar o policial, EXP. N.° 04221-2022-PA/TC CALLAO LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO RICHARD GÓMEZ QUISPE presuntamente afectado de una causa de inaptitud psicofísica, quien debe someterse a las exigencias previstas en el ordenamiento legal para que pueda establecerse la relación de causalidad que necesariamente debe existir entre los servicios prestados por el servidor y la inaptitud psicofísica generada. Solo de este modo se podrá determinar si la afección que padece el personal militar o policial se ha generado en un acto de servicio o como consecuencia de este. 12. En cuanto al presente caso, obra en autos el Acta de Junta de Sanidad N.° 521-12 - Dirección de Salud y Centro Médico Naval Cirujano Mayor Santiago Távara, de fecha 31 de mayo de 2012 (f. 8), del cual consta que reunidos en Junta determinaron que el OM3 Ccg. Richard Gómez Quispe, nacido el 25 de mayo de 1973, con fecha de ingreso al Servicio Naval en el año 1991, con antecedentes de ruptura de ligamento cruzado anterior rodilla izquierda (2005), refiere que en circunstancias en que subía por los peldaños de la escalera de dos en dos siente sensación de recibir una pedrada en la región posterior de la pierna izquierda, presentando dolor, aumento de volumen y limitación funcional, por lo que acude por el Servicio de Emergencia al Centro Médico Naval CMSI, donde se le indica hospitalización, recién haciéndolo efectivo a la fecha. Así que, por los antecedentes, la enfermedad actual, el examen físico preferencial y los exámenes auxiliares, tratamiento y evolución llega a las siguientes conclusiones: Diagnóstico: 1.- Ruptura de Tendón de Aquiles Pierna Izquierda (Operado); 2.- Tendinitis Anserina Rodilla Izquierda; 3.- Laxitud de Ligamento Cruzado Anterior Rodilla Izquierda; 4.- Condromalacia Rotuliana Rodilla Izquierda; Estado Actual: Mejorado; Pronóstico: Bueno; por lo que opina lo siguiente: La Junta recomienda que el OM3 Ccg. Richard GÓMEZ Quispe, CIP 02937153, quien revista en la DICAPI, actualmente en el grado de aptitud Apto Condicional, en el estado evolutivo de TRATAMIENTO AMBULATORIO en su domicilio, con indicaciones médicas y controles semanales a cargo del Servicio de Traumatología de la Dirección de Salud y Centro Médico Naval “CMSI”, por la evolución favorable del diagnóstico N° 1, sea dado de Alta en el grado de aptitud de Apto y de acuerdo al Capítulo IV, Sección I, Artículo 401, Sub-párrafo (b), RECASIC 13501, edición Setiembre 2002, se recomienda lo siguiente: a) Por la evolución estacionaria de los diagnósticos 2, 3 y 4, por el tipo de lesiones que presenta el paciente que lo limita para el desempeño de sus EXP. N.° 04221-2022-PA/TC CALLAO LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO RICHARD GÓMEZ QUISPE funciones, continúe en el grado de aptitud de APTO LIMITADO definitivo en Cuadros. b) Deberá permanecer en una Dependencia dentro del área de Lima y Callao, o en la Zona Naval, donde tenga la condición de permanencia definitiva y donde reciba el tratamiento médico adecuado a su patología. c) Podrá realizar actividades administrativas en oficinas (trámites documentarios, archivos, base de datos, estadística, digitación, etc.) y actividades de docencia. Evitará ejercicios físicos militares. (…) (sic) (subrayado agregado). 13. Por otra parte, consta de la Resolución Directoral N.° 0750-2013 MGP/DAP, de fecha 20 de diciembre de 2013 (f. 10), expedida por el director general de Personal de la Marina que Visto el Memorandum N° 316 del Jefe de la Oficina de Sistemas y Registros de la Dirección de Administración de Personal de fecha 19 de junio de 2013, en el que se detalla la relación del personal de Técnicos y Oficiales de Mar para pasar a la Situación Militar de Retiro por la causal de “Límite de Edad en el Grado”; y Considerando: que los artículos 41, numeral (1) y 42° del Decreto Legislativo N° 1144, Decreto Legislativo que regula la Situación Militar de los Supervisores, Técnicos y Suboficiales u Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas contemplan el pase a la Situación Militar de Retiro por la causal de “Límite de Edad en el Grado”, considerando al personal egresado de las Escuelas de formación técnico-profesional del sector Defensa, procedentes del servicio militar e institutos y escuelas de educación superior o universidades, en atención a los máximos de edad establecidos para cada grado militar; que mediante Memorándum N° 316, de fecha 19 de junio de 2013, el Jefe de la Oficina de Sistemas y Registros de la Dirección de Administración de Personal informa de la fecha de nacimiento del personal de Técnicos y Oficiales de Mar registrados en la base de datos en la institución que cumplen con el límite máximo de edad para su respectivo grado; de conformidad con lo recomendado por el Director de Administración de Personal resuelve en su Artículo 1° pasar a la Situación Militar de Retiro con fecha 2 de enero de 2014 por la causal de “Límite de Edad en el Grado” al personal de Técnicos y Oficiales de Mar de la Marina de Guerra del Personal, según relación que se detalla dentro de la cual se encuentra el OM3. CCG GÓMEZ QUISPE RICHARD, con CIP 02937153, agradeciéndole por los servicios prestados al Estado. 14. Por último, el director de Administración de Personal de la Marina, mediante la Resolución Directoral N° 016-2014- MGP/DAP, de fecha 6 de enero de 2014 (f. 14), resuelve en su artículo 1 otorgar pensión renovable de retiro al personal subalterno que se menciona, quienes pasaron a la Situación Militar de Retiro por la causal de “Límite de Edad EXP. N.° 04221-2022-PA/TC CALLAO LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO RICHARD GÓMEZ QUISPE en el Grado”, con fecha 2 de enero de 2014, dentro del cual se encuentra el OM3 CCg (R) Richard Gómez Quispe. 15. Sobre el particular, cabe precisar que el Decreto Supremo 019-2004-DE- SG, que aprueba el “Texto Único Ordenado de la Situación Militar del Personal de Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas del Perú”, publicado el 23 de octubre de 2004 (derogado por el Decreto Supremo 014-2013-DE, publicado el 5 de diciembre de 2013, que aprueba el reglamento del Decreto Legislativo 1144, que “Regula la Situación Militar de los Supervisores, Técnicos y Suboficiales u Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas”, publicado el 11 de diciembre de 2012), en el Título II-De la Situación Militar, Capítulo I, Capítulo II- Situación de Actividad, artículos 21 y 22, y en el Capítulo IV-Situación de Retiro, artículo 55, establecía lo siguiente: TÍTULO II DE LA SITUACIÓN MILITAR CAPÍTULO I Artículo 21.- Las únicas situaciones en que puede hallarse el personal son: a) Actividad, b) Disponibilidad, c) Retiro CAPÍTULO II SITUACIÓN DE ACTIVIDAD Artículo 22º.- Actividad es la situación en la que se encuentra el personal de Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar dentro del servicio, en cualquiera de los casos siguientes: a) Desempeñando un empleo previsto en los cuadros orgánicos. b) En comisión o servicio especial. c) Con permiso o licencia no mayor de noventa días, salvo con fines de instrucción. d) Enfermo o lesionado por un período no mayor de seis (6) meses. e) Con mandato de detención emanado de autoridad competente, por un período no mayor de 30 días, sin derecho a remuneración, mientras no se pueda determinar las causales a que se refieren el Artículo 35º incisos b) y c) y el Artículo 51º incisos f) y h). f) Enfermo o lesionado por un período comprendido de seis (6) meses a dos (2) años. g) Prisionero o rehén del enemigo; y h) Desaparecido en acto del servicio o como consecuencia de él. EXP. N.° 04221-2022-PA/TC CALLAO LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO RICHARD GÓMEZ QUISPE i) Con mandato de detención emanado de autoridad judicial competente, por un período no mayor de 30 días, sin derecho a remuneración, mientras no se pueda determinar las causales a que se refieren el Artículo 35º incisos b) y c) y el Artículo 51º incisos f) y h). En los cuatro primeros casos, se denomina Actividad en Cuadros, en los tres últimos, Actividad Fuera de Cuadros. CAPÍTULO IV SITUACIÓN DE RETIRO Artículo 55º.- El pase a la Situación de Retiro por enfermedad o incapacidad psicosomática, se producirá cuando el personal esté completamente incapacitado para el servicio por enfermedad o lesión después de 2 años de tratamiento y no sea curable, previo informe del organismo de sanidad respectivo, recomendación de la Junta de Investigación y aprobación del Comandante General, quedando comprendido en los beneficios que le acuerda la Ley de Pensiones Militar-Policial. La asistencia del personal que pase a la Situación de Retiro por esta causal en la condición de inválido o incapaz será de cuenta del Estado hasta obtener su curación (subrayado y remarcado agregados). 16. En el caso de autos se advierte que la Junta de Sanidad en el Acta de Junta de Sanidad N° 521-2012 - Dirección de Salud y Centro Médico Naval Cirujano Mayor Santiago Távara, de fecha 31 de mayo de 2012, recomendó que el Oficial de Mar 3° Ccg. Richard Gómez Quispe, a quien se le diagnostica: 1.- Ruptura de Tendón de Aquiles Pierna Izquierda (Operado); 2.- Tendinitis Anserina Rodilla Izquierda; 3.- Laxitud de Ligamento Cruzado Anterior Rodilla Izquierda; 4.- Condromalacia Rotuliana Rodilla Izquierda, por la evolución favorable del diagnóstico N° 1, sea dado de Alta en el grado de aptitud de Apto y, de acuerdo al Capítulo IV, Sección I, Artículo 401, Subpárrafo (b), RECASIC 13501, edición Setiembre 2002, y que por la evolución estacionaria de los diagnósticos 2, 3 y 4, por el tipo de lesiones que presenta el paciente, que lo limitan para el desempeño de sus funciones, continúe en el grado de aptitud de APTO LIMITADO definitivo en Cuadros con la condición de que debe permanecer en una Dependencia dentro del área de Lima o Callao, o en la Zona Naval donde tenga la condición de permanencia definitiva y donde reciba el tratamiento médico adecuado a su patología, pudiendo realizar actividades administrativas en oficinas (trámites documentarios, archivos, base de datos, estadística, digitación, etc.) y actividades de docencia. EXP. N.° 04221-2022-PA/TC CALLAO LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO RICHARD GÓMEZ QUISPE 17. En consecuencia, encontrándose el Oficial de Mar 3° Ccg. Richard Gómez Quispe en la Situación de Actividad en Cuadros —en el marco de lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto Supremo 019-2004- DE-SG, que aprueba el “Texto Único Ordenado de la Situación Militar del Personal de Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas del Perú”, publicado el 23 de octubre de 2004, vigente a la fecha de expedición del Acta de Junta de Sanidad N° 521-2012, de fecha 31 de mayo de 2012—, continuó laborando hasta que fue pasado a la Situación de Retiro por la causal de “Límite de Edad en el Grado”, a partir del 2 de enero de 2014, conforme a lo resuelto en la Resolución Directoral N° 750-2013-MGP/DGP, de fecha 20 de diciembre de 2013 (f. 10), percibiendo una pensión de retiro renovable de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Directoral N° 016-2014 MGP/DAP, de fecha 6 de enero de 2014 (f. 14). 18. Así, merituadas las instrumentales que obran en el expediente ha quedado acreditado que el Oficial de Mar 3° Ccg. Richard Gómez Quispe pasó de la Situación de Actividad a la Situación de Retiro por la causal de “Límite de Edad en el Grado”, y no por las enfermedades de Ruptura de Tendón de Aquiles Pierna Izquierda (Operado), Tendinitis Anserina Rodilla Izquierda, Laxitud de Ligamento Cruzado Anterior Rodilla Izquierda y Condromalacia Rotuliana Rodilla Izquierda, diagnosticadas; y menos aún porque la afección que padece haya sido contraída “a consecuencia del servicio” o “con ocasión del servicio”. 19. Por lo tanto, al advertirse que la parte demandante no ha acompañado documentación alguna que sustente el cumplimiento de los requisitos en los términos establecidos en el Decreto Supremo 009-DE-CCFA, Reglamento del Decreto Ley 19846, para que se modifique la condición de pase a la Situación de retiro del OM3 Ccg. Richard Gómez Quispe, que en su caso fue por la causal de “Límite de Edad en el Grado”; y que, como consecuencia de ello, acceda a la pensión de invalidez prevista en el artículo 11 del Decreto Ley 19846, así como a los demás beneficios solicitados, se debe desestimar la presente demanda. 20. Sin perjuicio de lo expuesto, resulta necesario señalar que, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 13 del Decreto Ley 19846, y los artículos 17 y 19 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, que EXP. N.° 04221-2022-PA/TC CALLAO LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO RICHARD GÓMEZ QUISPE aprueba el Reglamento del Decreto Ley 19846, de ser el caso que el Oficial de Mar 3.° Ccg. Richard Gómez Quispe hubiera sido declarado inválido o incapaz para permanecer en Situación de Actividad por padecer de “Ruptura de Tendón de Aquiles Pierna Izquierda (Operado), Tendinitis Anserina Rodilla Izquierda, Laxitud de Ligamento Cruzado Anterior Rodilla Izquierda y Condromalacia Rotuliana Rodilla Izquierda”, afecciones NO contraídas “a consecuencia del servicio”, de conformidad con lo señalado en el Acta de Junta de Sanidad N° 521- 2012, de fecha 31 de mayo de 2012 —conforme lo indica la propia parte demandante en su escrito de demanda— hubiera tenido derecho a percibir una pensión menor, esto es, una pensión por incapacidad equivalente al 50% del íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado o jerarquía del servidor en Situación de Actividad, desde el momento en que deviene inválido o incapaz. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH