Sala Segunda. Sentencia 1102/2023 EXP. N.° 04234-2022-PA/TC LIMA ANTONIO COLQUI MALPARTIDA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por la sucesión procesal de don Antonio Colqui Malpartida contra la resolución de fojas 143, de fecha 5 de agosto de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 24 de julio de 2019, interpone demanda de amparo1 contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se realice un nuevo cálculo de su pensión de invalidez por enfermedad profesional y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución reconociendo el incremento de menoscabo, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos procesales. Aduce que mediante la Resolución 1477-SGO-PCPE-IPSS-97, de fecha 24 de noviembre de 1997, se le otorgó pensión de invalidez vitalicia por padecer de enfermedad profesional con 46 % de menoscabo, y que ahora su porcentaje de menoscabo se ha incrementado a 68.5 %, por lo que padece de una incapacidad permanente total, según se señala en el Certificado Médico 371-2018, de fecha 13 de diciembre de 2018. La Oficina de Normalización Previsional (ONP), con fecha 3 de octubre de 2019, contesta la demanda2 y solicita que sea declarada improcedente. Alega que no se ha acreditado el nexo de causalidad entre las labores realizadas por el demandante y la enfermedad profesional que alega padecer. 1 Fojas 8 2 Fojas 24 EXP. N.° 04234-2022-PA/TC LIMA ANTONIO COLQUI MALPARTIDA El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 6, de fecha 28 de diciembre de 20203, declaró fundada la demanda, por estimar que el certificado médico presentado por el actor tiene plena validez probatoria, por lo que se ha acreditado el incremento de incapacidad del actor a 68.5 %. A su vez, de la revisión de los actuados se advierte que don Antonio Colqui Malpartida falleció el 26 de abril de 2021 según el Acta de Defunción4, esto es, cuando el proceso de amparo se encontraba en trámite en sede judicial. De conformidad con lo preceptuado por el artículo 108, inciso 1, del Código Procesal Civil, aplicable en forma supletoria, “[…] fallecida una persona que sea parte en el proceso, es reemplazada por su sucesor, salvo disposición legal en contrario”. Asimismo, con el escrito presentado con fecha 24 de febrero de 20225 por doña Melina Tacay Alanya, conviviente del fallecido demandante, se adjunta el Testimonio que declara la unión de hecho6 y la Sucesión Intestada notarial7, de la que se advierte que se encuentra inscrita la sucesión intestada del causante y que fueron declarados herederos de doña Melina Tacay Alanya como conviviente supérstite, don Cristian Eric Colqui Tacay, don José Fabricio Colqui Tacay y don Lian Lionel Colqui Tacay, en su condición de hijos, quienes se incorporaron como sucesores procesales del demandante mediante Resolución 9, de fecha 26 de abril de 20228, emitida por el Noveno Juzgado Constitucional de Lima. La Sala superior revisora revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por considerar que la historia clínica no se encuentra sustentada con exámenes auxiliares que permitan concluir el incremento de menoscabo de la enfermedad profesional de neumoconiosis, pues la prueba de espirometría arroja resultado normal y el informe tomográfico de los pulmones indica que no se aprecian nódulos, lo cual resulta contradictorio con las características de la referida enfermedad. FUNDAMENTOS 1. El objeto de la demanda es que se reajuste la pensión de invalidez por 3 Fojas 71 4 Fojas 104 5 Fojas 101 6 Fojas 105-110 7 Fojas 112 8 Fojas 113 EXP. N.° 04234-2022-PA/TC LIMA ANTONIO COLQUI MALPARTIDA enfermedad profesional que viene percibiendo el actor, por haberse incrementado de 46 % a 68.5 % el porcentaje de menoscabo de las enfermedades profesionales que padece. Además de ello se solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos procesales. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, resulta procedente efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (el demandante adolece de neumoconiosis), a fin de evitar circunstancias irreparables. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir el incremento de su pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. Análisis de la controversia 4. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales), estableciéndose en el fundamento 29 que “procede el reajuste del monto de la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 cuando se incremente el grado de incapacidad, de incapacidad permanente parcial a incapacidad permanente total o de incapacidad permanente parcial a gran incapacidad, o de incapacidad permanente total a gran incapacidad. Asimismo, procede el reajuste del monto de la pensión de invalidez de la Ley 26790 cuando se incremente el grado de invalidez, de invalidez permanente parcial a invalidez permanente total, o de invalidez permanente parcial a gran invalidez, o de invalidez permanente total a gran invalidez”. 5. En dicha sentencia ha quedado establecido que, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica EXP. N.° 04234-2022-PA/TC LIMA ANTONIO COLQUI MALPARTIDA Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 6. Cabe precisar que el régimen de protección de riesgos profesionales, accidente, trabajo y enfermedades profesionales (SATEP) fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), publicada el 17 de mayo de 1997. 7. Sobre el particular, este Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de julio de 2023, ha resuelto emitir un nuevo precedente, que deja sin efecto el vertido en el Expediente 00799- 2014-PA/TC, conocido como “Flores Callo”, tomando en consideración esencialmente, que el Estado no ha cumplido con solucionar el estado de cosas inconstitucional respecto a la conducta omisiva por parte del Ministerio de Salud y de EsSalud, de no conformar comisiones médicas calificadoras de incapacidad por enfermedad profesional en número suficiente y a nivel nacional. Y, conjuntamente, porque es preciso encontrar un equilibrio entre las exigencias formales y materiales, para determinar la existencia del derecho a una pensión del seguro complementario de riesgo. 8. Al respecto, en el fundamento 35, Regla Sustancial 2, de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, el 6 de julio de 2023 en el diario oficial “El Peruano” este Tribunal Constitucional estableció, con carácter de precedente, que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud, presentados por los asegurados demandantes pierden valor probatorio si se demuestra en el caso concreto que, se presenta alguno de los siguientes supuestos: “ (…) 2) que la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas (…)”. 9. De la Resolución 785-2019-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 3 de julio de 20199, se advierte que mediante la Resolución 1477-SGO- PCPE-IPSS-97, de fecha 24 de noviembre de 199710, se le otorgó al 9 Fojas 6 10 Fojas 62 EXP. N.° 04234-2022-PA/TC LIMA ANTONIO COLQUI MALPARTIDA demandante pensión de renta vitalicia a partir del 14 de noviembre de 1996 por adolecer de neumoconiosis con 46 % de incapacidad permanente parcial por la suma actualizada de S/. 392.18 (trescientos noventa y dos nuevos soles con dieciocho céntimos), por lo cual el reajuste de su pensión de invalidez vitalicia que solicita correspondería efectuarse dentro de los alcances del mismo régimen, esto es, el Decreto Ley 18846 y su Reglamento. 10. En el presente caso, el actor, con la finalidad de acreditar el incremento de porcentaje de menoscabo generado por la enfermedad profesional que padece, ha presentado el Certificado Médico 371- 2018, de fecha 13 de diciembre de 2018, emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital Eleazar Guzmán Barrón, Nuevo Chimbote, del Ministerio de Salud11, en el cual se determinó que adolece de neumoconiosis, bronquiectasias y enfermedad pulmonar intersticial con 68.5 % de menoscabo global que le genera una incapacidad permanente total. 11. De la Historia Clínica 046757112, en la que se sustenta el certificado médico de fecha 13 de diciembre de 2018, se advierte que el examen de espirometría de fecha 12 de octubre de 201813 consigna como resultado “espirometría normal”, lo cual resulta contradictorio con el diagnóstico del padecimiento de neumoconiosis, Además de ello, no obra la prueba auxiliar de la caminata de seis minutos. 12. De lo expuesto se concluye que el certificado médico presentado carece de validez conforme al precedente sentado en la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC y detallado en el fundamento 8 supra. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado precedente se establece que, en caso de que se configure uno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2 o ante la contradicción de los dictámenes médicos, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. Sin embargo, en el presente caso no es posible que el causante se someta a una nueva evaluación. 11 Fojas 7 12 Fojas 55-68 13 Fojas 64 EXP. N.° 04234-2022-PA/TC LIMA ANTONIO COLQUI MALPARTIDA 13. Sentado lo anterior, dado que no se ha acreditado que se haya incrementado el menoscabo por enfermedad profesional que padecía el causante, este Tribunal considera que se debe desestimar la presente demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA