Sala Primera. Sentencia 676/2023 EXP. N.° 04332-2022-PA/TC SANTA JUAN SANTOS REBAZA CARPIO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Santos Rebaza Carpio contra la sentencia de fojas 220, de fecha 12 de agosto de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le otorgue la bonificación del Fondo de Ahorro Público (Fonahpu) a partir del 19 de marzo de 2011, esto es, desde la fecha en que ha empezado a percibir el abono de sus pensiones devengadas, con el pago de los intereses legales y los costos procesales. La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda y solicita que se la declare infundada, aduciendo que el demandante no se encuentra dentro de los alcances del Decreto de Urgencia 034-98 y demás normas legales aplicables, ya que a la fecha de vigencia de estas no tenían la condición de pensionista. Sostiene que la Ley 27617 incorpora el Fonahpu a la pensión de aquellos que ya gozaban de pensión, sin embargo, en el caso del demandante no era posible, pues aún no era pensionista. Sostiene que el demandante no se encuentra en el supuesto de excepción a que se refiere el Decreto de Urgencia 034-98 sobre la imposibilidad del demandante para inscribirse en los plazos señalados por causa atribuible a la ONP. El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 18 de octubre de 2021 (f. 103), declaró fundada la demanda por considerar que el demandante realizó extemporáneamente la inscripción para el otorgamiento de la bonificación Fonahpu, por causas que no le son imputables, debido a que su condición de pensionista no fue reconocida sino hasta después de haberse realizado las verificaciones de la ONP, las cuales culminaron con la dación de la correspondiente resolución administrativa. Asimismo, el juzgado precisó que Sala Primera. Sentencia 676/2023 EXP. N.° 04332-2022-PA/TC SANTA JUAN SANTOS REBAZA CARPIO la Ley 27617 le otorgó el carácter pensionable a la bonificación Fonahpu. La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda por considerar que el demandante no cumple con acreditar la totalidad de los requisitos indicados en el precedente vinculante recaído en la CASACIÓN 7445-2021-DEL SANTA para atribuir a la ONP su falta de inscripción para acceder al pago de la bonificación del Fonahpu; porque si bien ostentaba la condición de pensionista cuando los plazos de inscripción se encontraban vigentes, formuló su solicitud el 28 de mayo de 2021, por lo que no resulta aplicable la excepcionalidad del cumplimiento, requisito previsto en el literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, esto es, la inscripción para acceder a la bonificación del Fonahpu. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. En el caso de autos, el recurrente solicita que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) le otorgue la bonificación del Fondo de Ahorro Público (Fonahpu) a partir del 19 de marzo de 2011, esto es, desde la fecha en que ha empezado a percibir el abono de sus pensiones devengadas, con el pago de los intereses legales y los costos procesales. 2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Análisis de la controversia 3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente: “Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público Sala Primera. Sentencia 676/2023 EXP. N.° 04332-2022-PA/TC SANTA JUAN SANTOS REBAZA CARPIO (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley N.º 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla. (…) La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP)” (subrayado agregado). 4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente: “Artículo 6.- Beneficiarios Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley N.º 19990, o del Decreto Ley N.º 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público. b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y, c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP” (subrayado agregado). 5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario Sala Primera. Sentencia 676/2023 EXP. N.° 04332-2022-PA/TC SANTA JUAN SANTOS REBAZA CARPIO de ciento veinte días (120), para efectuar un nuevo proceso de inscripción para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el Fonahpu siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia N.º 034-98 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354-2020-EF, que “Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25 de noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria Transitoria, establece los mismos requisitos para ser beneficiario de la bonificación del Fonahpu, precisando que el plazo para la inscripción voluntaria venció el 28 de junio de 2000. 6. Por otro lado, la Casación N.° 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su Décimo Quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el fundamento Décimo Octavo establece con carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del demandante: “[…] 3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU. 4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento: Sala Primera. Sentencia 676/2023 EXP. N.° 04332-2022-PA/TC SANTA JUAN SANTOS REBAZA CARPIO a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos. c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley.” (subrayado agregado) 7. En el presente caso, consta en la Resolución 95374-2012- ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 22 de noviembre de 2012 (f. 2), que la Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante la Resolución 56016-2012-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 4 de julio de 2012, le otorgó pensión al actor por la suma de S/ 415.00 a partir del 1 de noviembre de 2009, reconociéndole un total de 25 años y 4 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Sin embargo, con fecha 27 de agosto de 2012, el recurrente interpuso recurso de reconsideración contra la citada resolución solicitando el reconocimiento de un mayor número de aportaciones efectuadas; por lo que, atendiendo su solicitud, resolvió en su artículo 1.° reconocer fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 56016-2012- ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 4 de julio de 2012, en cuanto a los extremos del incremento de aportaciones, incremento en el monto de la pensión de jubilación otorgada y variación de la fecha de cese; e infundado en cuanto al extremo del reconocimiento de la totalidad de años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; y, en su artículo 2.° reconocer el derecho de pensión de jubilación al accionante acreditándole un total de 25 años y 8 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. 8. Siendo así, dado que el actor, a la fecha en que venció el nuevo y último plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia Sala Primera. Sentencia 676/2023 EXP. N.° 04332-2022-PA/TC SANTA JUAN SANTOS REBAZA CARPIO 009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del régimen del Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere a partir del 1 de noviembre de 2009, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para acceder a la bonificación Fonahpu; po lo que resulta, en el presente caso, irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo N.° 082- 98-EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3 del fundamento Décimo Octavo de la Casación N.° 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de pensión y la contingencia se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al Fonahpu (lo que no ha sucedido en el caso del actor), para determinarse si el asegurado se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción. 9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social del accionante, la presente demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH