Sala Primera. Sentencia 726/2023 EXP. N.° 04340-2022-PA/TC SANTA NICACIO LÓPEZ TORIBIO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicacio López Toribio contra la sentencia de folio 197, del 12 de agosto de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES Demanda El 15 de abril de 2021, el recurrente interpuso demanda de amparo1 contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se ordene el pago de la bonificación del Fondo de Ahorro Público (Fonahpu), con el pago de los devengados a partir del 21 de mayo de 2004, los intereses legales correspondientes y los costos procesales. Alega que nació el 14 de diciembre de 1949, cesando en el trabajo el 30 de junio de 1994, generando el derecho a una pensión de invalidez, y solicitó en el año 2005 pensión de invalidez por cumplir con todos los requisitos; por lo tanto, le corresponde acceder a la bonificación del Fonahpu regulada por el Decreto Supremo 082-98. Contestación de la demanda La ONP contestó la demanda2 y solicitó que se la declare improcedente, dado que el actor ya percibe una pensión, lo requerido no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión. Sin perjuicio de ello, sostuvo que la demanda es infundada, pues al demandante no le corresponde el otorgamiento de la bonificación del Fonahpu ya que, si bien adquirió la condición de pensionista en el año 1994, solicitó pensión de invalidez recién el 25 de mayo de 2005, por lo que no se encuentra dentro de los alcances y supuestos regulados en el Decreto de Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables. 1 Folio 15 2 Folio 74 Sala Primera. Sentencia 726/2023 EXP. N.° 04340-2022-PA/TC SANTA NICACIO LÓPEZ TORIBIO Sentencia de primera instancia Mediante Resolución 3, del 18 de octubre de 20213, el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote declaró fundada la demanda por considerar que la bonificación del Fonahpu tiene carácter pensionable, y al no otorgársele la referida bonificación se atenta contra el derecho fundamental de acceso a la seguridad social; por tanto, no puede privarse al actor de esta. Sentencia de segunda instancia A través de la Resolución 11, del 12 de agosto de 2022, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, revocando la apelada, declaró infundada la demanda por estimar que, en atención a lo establecido en la Casación 7445-2021-DEL SANTA, del 26 de noviembre de 2021, el actor no cumple con acreditar la totalidad de los requisitos del Decreto Supremo 082- 98- EF, pues solicitó la pensión de invalidez y el pago de la bonificación Fonahpu con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecido en la ley. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. En el caso de autos, el actor solicita que la ONP le otorgue la bonificación del Fonahpu, con el pago de los devengados a partir del 21 de mayo de 2004, fecha en la que empezó a percibir sus pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos procesales. 2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, 3 Folio 99 Sala Primera. Sentencia 726/2023 EXP. N.° 04340-2022-PA/TC SANTA NICACIO LÓPEZ TORIBIO conforme a lo previsto en el artículo 44, inciso 21 del Nuevo Código Procesal Constitucional4. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente: “Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla. (…) La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP)”. (subrayado agregado) 4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el reglamento del Decreto de Urgencia 034- 98, dispuso lo siguiente: Artículo 6.- Beneficiarios Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público. b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y, 4 Artículo 37, inciso 19 del anterior código Sala Primera. Sentencia 726/2023 EXP. N.° 04340-2022-PA/TC SANTA NICACIO LÓPEZ TORIBIO c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP. (subrayado agregado) 5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días (120) para efectuar un nuevo proceso de inscripción para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el Fonahpu siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082- 98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354-2020-EF, que “Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25 de noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria Transitoria, establece los mismos requisitos para ser beneficiario de la bonificación del Fonahpu, precisando que el plazo para la inscripción voluntaria venció el 28 de junio de 2000. 6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, del 26 de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su decimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo con la normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el fundamento decimoctavo establece con carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del demandante: “[…] 3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU. Sala Primera. Sentencia 726/2023 EXP. N.° 04340-2022-PA/TC SANTA NICACIO LÓPEZ TORIBIO 4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento: a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos. c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley.” (subrayado agregado) 7. En el presente caso, consta en la Resolución 57688-2005-ONP/DC/DL 19990, del 1 de julio de 20055, que la ONP, atendiendo a que según el Informe Inspectivo el asegurado cesó en sus actividades laborales el 30 de junio de 1994 y según el Certificado Médico de Discapacidad de fecha 21 de mayo de 2005, se determinó que la incapacidad del asegurado es de naturaleza permanente a partir del 1 de mayo de 1989, resolvió en su artículo 1 otorgar al accionante pensión de invalidez definitiva de conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 25, inciso b) del Decreto Ley 19990, por la suma de S/ 80.00, a partir del 1 de julio de 1994, la cual se encuentra actualizada a la fecha de la expedición de la resolución en la suma de S/ 415.00. A su vez, atendiendo a que de la solicitud de prestaciones económicas se ha constatado que el recurrente solicitó el otorgamiento de la pensión de invalidez el 25 de mayo de 2005, motivo por el cual el inicio de las pensiones devengadas se genera a partir del 25 de mayo de 2004, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley 19990, que establece que solo se abonarán pensiones devengadas correspondientes a un periodo no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario, resolvió en su artículo 2 disponer que el abono de las pensiones devengadas se generen a partir del 25 de mayo de 2004 –fecha de inicio del pago de su pensión‒ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto Ley 19990. 5 Folio 1 vuelta Sala Primera. Sentencia 726/2023 EXP. N.° 04340-2022-PA/TC SANTA NICACIO LÓPEZ TORIBIO 8. Resulta necesario señalar que de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 80 del Decreto Ley 19990, se desprende que se tiene la “condición de pensionista” en la fecha de inicio del “pago” de la pensión. 9. Por su parte, respecto al artículo 81 del Decreto Ley 19990, que dispone que solo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un periodo no mayor a doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que el mencionado dispositivo legal es aplicable por la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa. 10. Sobre el particular, conforme a lo señalado por el propio actor en su demanda6 y según lo resuelto en el artículo 2 de la Resolución 57688- 2005-ONP/DC/DL 19990, de 1 de julio de 2005, el accionante presentó su solicitud de pensión de invalidez el 25 de mayo de 2005 –luego que obtuviera el Certificado de Invalidez expedido el 21 de mayo de 2005‒, esto es, presentó su solicitud de pensión con fecha posterior a los plazos de inscripción establecidos en la ley vigentes del 23 de julio hasta el 19 de noviembre de 1998 y del 29 de febrero hasta el 28 de junio de 2000. 11. Siendo así, dado que a la fecha en que venció el nuevo plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009- 2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, el demandante no había solicitado su pensión, la cual la solicitó recién el 25 de mayo de 2005, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para acceder a la bonificación del Fonahpu; por lo que resulta, en el presente caso, irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3 del fundamento decimoctavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de la pensión y la contingencia se hayan producido como máximo, dentro del último plazo de inscripción al Fonahpu lo que no ha sucedido en el caso del actor, para determinar si el asegurado se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción. 6 Folio 2 Sala Primera. Sentencia 726/2023 EXP. N.° 04340-2022-PA/TC SANTA NICACIO LÓPEZ TORIBIO 12. Por consiguiente, al no haberse vulnerado el derecho a la seguridad social del accionante, la presente demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH