Sala Primera. Sentencia 727/2023 EXP. N.° 04342-2022-PA/TC SANTA JULIO RAMÓN BRACAMONTE MONTALVO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Ramón Bracamonte Montalvo contra la sentencia de folio 120, del 14 de julio de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES Demanda El 3 de diciembre de 2019, el recurrente interpuso demanda de amparo1 contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu); y, en consecuencia, se ordene el pago de dicha bonificación a partir del momento en que estuvo vigente y los intereses legales desde que se produjo el acto lesivo, más los costos del proceso. Alegó que mediante la Resolución 37063-2005- ONP/DC/DL 19990 se le otorgó pensión de invalidez por la suma de S/ 415.00 a partir del 1 de diciembre de 2004, por lo que al cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto Supremo 082-98-EF, le corresponde acceder a la bonificación del Fonahpu. Contestación de la demanda La entidad emplazada dedujo las excepciones de incompetencia por razón de la materia y falta de agotamiento de la vía administrativa y contestó la demanda2. Solicitó que se la declare infundada, pues al demandante no le corresponde el otorgamiento de la bonificación del Fonahpu ya que adquirió la condición de pensionista recién en el año 2004, y no se encuentra dentro de los alcances y supuestos regulados en el Decreto de Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables. 1 Folio 26 2 Folio 46 Sala Primera. Sentencia 727/2023 EXP. N.° 04342-2022-PA/TC SANTA JULIO RAMÓN BRACAMONTE MONTALVO Sentencia de primera instancia Mediante resolución del 14 de diciembre de 20203, el Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa declaró infundadas las excepciones formuladas y fundada la demanda por considerar que la bonificación del Fonahpu tiene carácter pensionable, en aplicación de la Ley 27617. Solo el extremo estimatorio fue apelado por la ONP4. Sentencia de segunda instancia A través de la Resolución 9, del 14 de julio de 2022, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que en la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de 26 de noviembre de 2021, se ha establecido como precedente que todas las pretensiones vinculadas al otorgamiento de la bonificación del Fonahpu deben ser tramitadas en el proceso contencioso-administrativo. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. El demandante solicita que la ONP le inscriba en el Fonahpu; y, en consecuencia, se ordene el pago de dicha bonificación a partir del 1 de diciembre de 2004, más los intereses legales y los costos del proceso. 2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el artículo 44, inciso 21 del Nuevo Código Procesal Constitucional5. 3 Folio 62 4 Folio 70 5 Artículo 37, inciso 19 del anterior código Sala Primera. Sentencia 727/2023 EXP. N.° 04342-2022-PA/TC SANTA JULIO RAMÓN BRACAMONTE MONTALVO Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente: “Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla. (…) La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP)”. (subrayado agregado) 4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente: Artículo 6.- Beneficiarios Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público. b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y, c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido Sala Primera. Sentencia 727/2023 EXP. N.° 04342-2022-PA/TC SANTA JULIO RAMÓN BRACAMONTE MONTALVO por la ONP. (subrayado agregado) 5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días (120), para efectuar un nuevo proceso de inscripción para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el Fonahpu siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082- 98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354-2020-EF, que “Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25 de noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria Transitoria, establece los mismos requisitos para ser beneficiario de la bonificación del Fonahpu, precisando que el plazo para la inscripción voluntaria venció el 28 de junio de 2000. 6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de 26 de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su decimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo con la normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el fundamento decimoctavo establece con carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del demandante: “[…] 3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU. 4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la Sala Primera. Sentencia 727/2023 EXP. N.° 04342-2022-PA/TC SANTA JULIO RAMÓN BRACAMONTE MONTALVO imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento: a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos. c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley.” (subrayado agregado) 7. En el presente caso, consta en la Resolución 37063-2005-ONP/DC/DL 19990, del 29 de abril de 20056, que la ONP otorgó al actor pensión de invalidez bajo los alcances del Decreto Ley 19990, por la suma de S/ 415.00 a partir del 1 de diciembre de 2004, por considerar que se determinó que su incapacidad era de naturaleza permanente a partir del 15 de noviembre de 2004 y dejó de percibir ingresos afectos el 30 de noviembre de 2004 acreditando un total de 13 años completos de aportaciones. 8. Siendo así, dado que el recurrente, a la fecha en que venció el nuevo y último plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del régimen del Decreto Ley 19990, condición que recién la adquiere el 1 de diciembre de 2004, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para acceder a la bonificación Fonahpu; por lo que resulta, en el presente caso, irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98- EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3 del fundamento decimoctavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de pensión y la contingencia se 6 Folio 3 Sala Primera. Sentencia 727/2023 EXP. N.° 04342-2022-PA/TC SANTA JULIO RAMÓN BRACAMONTE MONTALVO hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al Fonahpu lo que no ha sucedido en el caso del recurrente, para determinarse si se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción. 9. Por consiguiente, al no haberse vulnerado el derecho a la seguridad social del actor, la presente demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH