Sala Segunda. Sentencia 1026/2023 EXP. N.° 04398-2022-PA/TC SULLANA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TALARA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia, y con la participación del magistrado Ochoa Cardich en reemplazo del magistrado Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por el procurador público de la Municipalidad Provincial de Talara contra la resolución de fojas 178, de fecha 1 de setiembre de 2022, expedida por la Sala Civil-Mixta de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES Con fecha 30 de junio de 2021, la recurrente interpone demanda de amparo1 contra el Juzgado Especializado de Trabajo de Talara y el procurador público del Poder Judicial, solicitando la nulidad de la Resolución 6, de fecha 18 de mayo de 20212, que confirmó la Resolución 3, de fecha 4 de febrero de 2021, que resuelve declarar fundada en parte la demanda interpuesta por doña Mónica Elizabeth Bruno Vílchez en su contra, sobre indemnización por daños y perjuicios (lucro cesante y daño moral) y daños punitivos, modificando la suma por el concepto de lucro cesante, ordenó que la demandada cumpla con pagar la suma de 22,950.20 soles, más el pago de intereses legales a liquidarse en ejecución; revocó el extremo de la sentencia que ordena que la entidad cumpla con pagar al demandante la suma de S/. 2,410.20 por daños punitivos y modificando declara infundado este extremo; revoca el extremo que declara infundada la pretensión de daño moral y modificando declara fundado este extremo; en consecuencia, ordenó que la demandada cumpla con pagar la suma de S/. 1,000.00, por concepto de daño moral, más el pago de intereses legales a liquidarse en ejecución de sentencia (Expediente 00097-2020-0-3102-JP- LA-01). 1 f. 57 2 f. 5 EXP. N.° 04398-2022-PA/TC SULLANA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TALARA La parte demandante refiere que la pretensión de la demandante en el proceso subyacente fue de indemnización por daños y perjuicios por despido incausado, lo cual implica responsabilidad patrimonial; que, por ende, correspondía la competencia del Juzgado Especializado de Trabajo, conforme lo dispone el literal b) del inciso 1) del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal de trabajo, por lo que la demanda debió ser tramitada en la vía del proceso ordinario laboral y no en la vía del proceso abreviado laboral ante el Juzgado de Paz Letrado de Talara; que por tanto se ha desviado del proceso y de la jurisdicción predeterminada por la ley, lo que fue alegado en el recurso de apelación interpuesto; que, no obstante ello, el juzgado especializado no lo absolvió. Manifiesta que la pretensión por lucro cesante fue por el monto de S/. 16,514.00, lo cual fue fijado como punto controvertido en el proceso judicial; que, sin embargo, la sentencia de vista modifica el monto de lucro cesante en la suma de 22,950.20 soles; que, en consecuencia, se pagó en exceso el monto de S/. 6436.20; que no es posible aplicar lo dispuesto en el artículo 31 de la Nueva Ley Procesal de Trabajo, porque no existe error en el cálculo de ningún derecho invocado o norma aplicable, por cuanto se trata de una indemnización por daños y perjuicios, esto es, que se ha otorgado un monto mayor que el peticionado por lucro cesante y que se tuvo en cuenta la modificación del monto en un argumento no expuesto en el recurso de apelación. Por último expresa que en el recurso de apelación se cuestionó que el proceso signado con el número de expediente 193-2019-0-3102-JR-LA-01 se encuentra en trámite, pues está pendiente de resolución el recurso de casación ante la Corte Suprema, lo que incide en el proceso subyacente. Alega que la resolución cuestionada ha vulnerado sus derechos a la tutela procesal efectiva (a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley), al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. El Juzgado Civil de Talara, mediante Resolución 3, de fecha 18 de noviembre de 20213, admite a trámite la demanda. Con Resolución 9, de fecha 20 de abril de 20224, declaró improcedente la demanda —corregida con la Resolución 10, de fecha 28 de abril de 20225—, por considerar que del caso de autos se aprecia que lo que se busca es un nuevo 3 f. 77 4 f. 125 5 f. 133 EXP. N.° 04398-2022-PA/TC SULLANA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TALARA pronunciamiento judicial de lo que ya ha sido resuelto por la judicatura ordinaria. La Sala Civil-Mixta de la Corte Superior de Justicia de Sullana, con Resolución 15, de fecha 1 de setiembre de 20226, confirmó la apelada, por estimar que resulta un imposible jurídico que se pretenda utilizar el proceso de amparo para cuestionar resoluciones judiciales dentro de las cuales no se advierte un agravio manifiesto. FUNDAMENTOS Delimitación de petitorio 1. En el presente caso, la parte demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución 6, de fecha 18 de mayo de 20217, que confirmó la Resolución 3, de fecha 4 de febrero de 2021, que declaró fundada en parte la demanda interpuesta en su contra por doña Mónica Elizabeth Bruno Vílchez, sobre indemnización por daños y perjuicios (lucro cesante y daño moral) y daños punitivos; modificó la suma por el concepto de lucro cesante; ordenó a la demandada pagar la suma de 22, 950.20 soles, más los intereses legales a liquidarse en ejecución; revocó el extremo de la sentencia que ordenó que la entidad cumpla con pagar al demandante la suma de S/. 2,410.20 por daños punitivos y modificando declaró infundado este extremo; revocó el extremo que declaró infundada la pretensión de daño moral; lo modificó y declaró fundado este extremo; en consecuencia, ordenó a la demandada que cumpla con pagar la suma de S/. 1,000.00, por concepto de daño moral, más los intereses legales a liquidarse en ejecución de sentencia (Expediente 00097-2020-0-3102-JP-LA-01). Sobre el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales 2. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política, conforme al cual constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención 6 f. 178 7 f. 5 EXP. N.° 04398-2022-PA/TC SULLANA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TALARA expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”. 3. En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, este Tribunal Constitucional señaló que 5.[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente. 4. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión8. 5. De esta manera, si bien es cierto que no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. 8 Fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC EXP. N.° 04398-2022-PA/TC SULLANA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TALARA Análisis de la controversia Sobre la alegada violación del derecho fundamental al juez predeterminado por la ley 6. En lo concerniente a la esgrimida transgresión de su derecho fundamental al juez natural o al juez predeterminado por la ley, este Tribunal Constitucional recuerda lo siguiente: “El derecho del juez natural o juez predeterminado por la ley comporta dos exigencias. En primer lugar, 1) que quien juzgue sea un juez o un órgano que tenga potestad jurisdiccional, garantizándose, así, la interdicción de ser enjuiciado por un juez excepcional, o por una comisión especial creada ex profeso para desempeñar funciones jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisión o delegación, o que cualquiera de los poderes públicos pueda avocarse al conocimiento de un asunto que deba ser ventilado ante un órgano jurisdiccional. En segundo lugar, 2) que la jurisdicción y competencia del juez sean predeterminadas por la ley, por lo que la asignación de competencia judicial necesariamente debe haberse establecido con anterioridad al inicio del proceso, garantizándose así que nadie pueda ser juzgado por un juez ex post facto o por un juez ad hoc” [cfr. fundamento 2 de la sentencia dictada en el Expediente 01937-2006- PHC/TC]. 7. Si bien en la Resolución 6, de fecha 18 de mayo de 20219, el Juzgado Especializado de Trabajo de Talara de la Corte Superior de Justicia de Sullana no se pronunció respecto al cuestionamiento de que la demanda interpuesta por la demandante en el proceso subyacente debió ser de competencia del Juzgado Especializado de Trabajo, conforme lo dispone el literal b) del inciso 1) del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal de trabajo, y ser tramitada en la vía del proceso ordinario laboral, mas no en la vía del proceso abreviado laboral ante el Juzgado de Paz Letrado de Talara, la sentencia de primera instancia precisa que es competente para la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Asimismo, se debe tener en cuenta que doña Mónica Elizabeth Bruno Vílchez interpuso demanda por un monto que no superaba las cincuenta (50) unidades de referencia 9 f. 5 EXP. N.° 04398-2022-PA/TC SULLANA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TALARA procesal (URP), por lo que el presente cuestionamiento debe ser desestimado. Sobre el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales 8. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política, conforme al cual constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”. 9. En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA, este Tribunal Constitucional señaló que 5.[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005- PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente. 10. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión10. 10 Fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC EXP. N.° 04398-2022-PA/TC SULLANA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TALARA 11. De esta manera, si bien es cierto que no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. 12. Respecto al cuestionamiento de que la pretensión sobre el monto de lucro cesante fue por S/. 16,514.00; que no obstante ello la sentencia de vista modificó dicho monto en la suma de S/. 22,950.20, y que se tuvo en cuenta la modificación del monto en un argumento no expuesto en el recurso de apelación, se advierte del fundamento II de los agravios formulados en el recurso de apelación de la sentencia de vista, Resolución 6, de fecha 18 de mayo de 202111, que se apela el extremo referido al monto fijado por lucro cesante y se sostiene que ha quedado demostrado con las boletas de remuneraciones que su salario era de S/. 1,200.00. En el fundamento décimo segundo de la precitada sentencia se señala que, si bien se ha tomado como criterio de referencia para el cálculo del daño por lucro cesante las remuneraciones dejadas de percibir por la demandante (remuneraciones devengadas), debe comprenderse también las gratificaciones ordinarias dejadas de percibir, así como la compensación por tiempo de servicios, conceptos laborales y remunerativos dejados de percibir como consecuencia inmediata de la conducta antijurídica de la demandada que derivó en un despido incausado, determinando que, por ende, se fijó una suma menor y que esta se modificó a S/. 22,950.20, en la que obra anexo el cuadro del detalle del monto, por lo que este extremo también debe ser desestimado. 13. Finalmente, se cuestionó que el proceso sobre demanda de desnaturalización de contrato signado con el Expediente 00193-2019-0- 3102-JR-LA-01 no está concluido, pues está pendiente de resolución el recurso de casación ante la Corte Suprema, lo que incide en el proceso subyacente, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 38 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, la 11 f. 5 EXP. N.° 04398-2022-PA/TC SULLANA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TALARA interposición del recurso de casación no suspende la ejecución de las sentencias. Del mismo modo, si bien la sentencia de vista no se ha referido al respecto, en la sentencia de primera instancia, Resolución 3, de fecha 4 de febrero de 202112, en su fundamento 30, se ha señalado que, si bien es cierto que el proceso judicial antes mencionado se encuentra en la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de resolver el recurso de casación, este ha sido declarado improcedente, conforme se advierte del Sistema de Consulta de Expedientes del Poder Judicial (CEJ). 14. Sentado lo anterior, este Tribunal considera que corresponde desestimar la presente demanda, pues no se advierte que se haya vulnerado derecho fundamental alguno. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE 12 f. 36