Sala Segunda. Sentencia 1116/2023 EXP. N.° 04501-2022-PA/TC HUÁNUCO JOSÉ GUILLERMO BARRERA HUAMÁN Y OTRO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Larry Carlos Pascal Chávez, abogado de don Justo Torres Mayta y don Guillermo Barrera Huamán, contra la resolución de fojas 841, de fecha 31 de agosto de 2022, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 11 de marzo de 20151, don Justo Torres Mayta y don José Guillermo Barrera Huamán, a título personal y en representación de sus poderdantes, interponen demanda de amparo contra los jueces del Juzgado Civil Transitorio y de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprior de Justicia de Huánuco, así como contra el director de la Dirección Regional de Arequipa. Piden que se declare la inaplicabilidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 120, de fecha 7 de julio de 20142, que declaró nulo lo actuado hasta la Resolución 114, de fecha 11 de octubre de 20133, y, calificando el escrito de los recurrentes, declaró improcedente la observación que efectuaron a la liquidación presentada por la entidad administrativa demandada; y (ii) Resolución 3, de fecha 19 de enero de 20154, que confirmó la Resolución 120; ambas emitidas en la etapa de ejecución de sentencia del proceso contencioso-administrativo que promovieron contra el Ministerio de Agricultura, el director de la Región Agraria Huánuco y el presidente regional de Huánuco5. Alegan la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la cosa juzgada, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al derecho 1 Folio 353. 2 Folio 228. 3 Folio 177. 4 Folio 247. 5 Expediente 01177-2005-0-1201-JM-CI-02. EXP. N.° 04501-2022-PA/TC HUÁNUCO JOSÉ GUILLERMO BARRERA HUAMÁN Y OTRO a la impugnación, a la tutela procesal efectiva, a la igualdad en la aplicación de la ley, al plazo razonable y a que se respete la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Aducen, en términos generales, que iniciaron un proceso de amparo que fue reconducido a la vía contencioso-administrativa, para que en su condición de pensionistas se les reconozca su derecho a continuar percibiendo la compensación adicional por refrigerio y movilidad, conforme a lo dispuesto en la Resolución Ministerial 0419-88-AG. Señalan que en dicho proceso se dictó sentencia estimatoria en ambas instancias de mérito, declarándose improcedente el recurso de casación formulado por su contraparte. Así, ya en la fase de ejecución, la entidad demandada emitió la Resolución Directoral 0217-2013-GR-DRS-HCO, en la que se liquidó los adeudos por los conceptos reclamados en la suma de S/ 4´558,102.64, considerando solo dos reajustes de la remuneración mínima vital, por lo que observaron dicha liquidación. Refieren que, por Resolución 116, esta fue desaprobada y que se ordenó la remisión de los actuados a la Oficina de Pericias del Poder Judicial. Agregan que, pese a no haber sido impugnada dicha resolución, mediante Resolución 120 se declaró nulo todo lo actuado hasta la Resolución 114 y, volviendo a calificar su escrito de observación a la liquidación, este fue declarado improcedente con el argumento de que la Administración emitió la resolución administrativa en cumplimiento de sus propias competencias, requiriendo a la Dirección Regional que acredite documentalmente el procedimiento para la ejecución de dicha resolución. Dicha decisión fue confirmada mediante la Resolución 3. Indican que al proceder de ese modo se vulneró sus derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues no aprecia en las cuestionadas resoluciones cuáles son los hechos de cuya consideración parte el juzgador y cómo se incluyen tales hechos en la norma jurídica. Además, consideran erradamente que con la sola comunicación de cumplimiento por parte de la demandada se ha concluido con la ejecución de la sentencia, cuando en realidad con la liquidación que contiene la comunicación de la demanda se está impidiendo dicha ejecución. Alegan que no se ha tenido en cuenta la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, con lo que también se contraviene el principio de unidad inherente al ordenamiento jurídico, pues en diversa jurisprudencia se ha dejado establecida la intangibilidad de la cosa juzgada, que prohíbe modificar la ratio decidendi o los términos de ejecución de una resolución EXP. N.° 04501-2022-PA/TC HUÁNUCO JOSÉ GUILLERMO BARRERA HUAMÁN Y OTRO que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, o que puedan tergiversar sus términos o interpretarlos en forma maliciosa, parcializada o carente de razonabilidad. Precisan, además, que la Resolución 3 contraviene los principios dispositivos y de congruencia, pues no se pronunció sobre todos los agravios alegados, específicamente el referido a la inobservancia de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, y que las sentencias deben ejecutarse conforme a sus propios términos, sin dejar que el órgano administrativo las interprete. Aducen, además, la afectación de su derecho a la tutela procesal efectiva, porque con las resoluciones cuestionadas se obstaculiza el cumplimiento del mandato judicial, por lo que, a su consideración, el argumento de que los actos administrativos tendrían que seguir su procedimiento de impugnación en sede administrativa carece de justificación. En relación con la afectación del derecho a la igualdad señalan que, en un caso similar al subyacente, signado con el número de expediente 1409-2005, se determinó que sí era factible realizar la liquidación del beneficio de compensación por refrigerio y movilidad en la etapa de ejecución, y que no se dejó al libre albedrio de la Administración. Finalmente, se alega vulneración del plazo razonable porque la ejecución de la sentencia se ha tornado inoperante por haberse ralentizado ad infinitum, por lo que se debe ordenar que se apruebe la pericia contable realizada por la Oficina de Apoyo en Peritajes Contables del Poder Judicial, que asciende a S/ 23´547,790.64. Mediante Resolución 1, de fecha 25 de marzo de 20156, el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco admitió a trámite la demanda. Mediante escrito ingresado el 8 de abril de 20157, el procurador público adjunto del Gobierno Regional de Huánuco contestó la demanda señalando que las resoluciones materia de cuestionamiento sí expresan las razones que justifican la decisión contenida en ellas y que los recurrentes no fueron privados de su derecho a la tutela procesal efectiva. Por escrito de fecha 8 de abril de 20158 don Marlo Tello Ponce, juez demandado, contestó la demanda aduciendo que lo pretendido por los recurrentes es la revisión de fondo de las resoluciones judiciales materia del 6 Folio 397. 7 Folio 457. 8 Folio 478. EXP. N.° 04501-2022-PA/TC HUÁNUCO JOSÉ GUILLERMO BARRERA HUAMÁN Y OTRO amparo y que la sentencia dictada en el proceso subyacente se viene ejecutando en sus propios términos. Mediante escrito de fecha 13 de abril de 20159, el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial formula las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, prescripción extintiva y representación defectuosa. En el mismo escrito contesta la demanda señalando que las resoluciones judiciales cuestionadas han sido emitidas con arreglo a ley, de manera coherente y garantizando el derecho a la tutela procesal efectiva de ambas partes. Mediante Resolución 9, de fecha 10 de agosto de 201510, integrada por Resolución 15, de fecha 22 de setiembre de 201711, el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco declaró infundadas las excepciones formuladas por el procurador público del Poder Judicial. Por Resolución 20, de fecha 30 de noviembre de 202012, el mismo órgano jurisdiccional declaró infundada la demanda porque, en su opinión, las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y porque, además, no se verifica la alegada vulneración al derecho de los recurrentes. A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante Resolución 33, de fecha 31 de agosto de 202213, confirmó la apelada, por considerar que las resoluciones cuestionadas están debidamente fundamentadas y que fueron emitidas dentro de un proceso regular y garantizando el derecho a la pluralidad de instancia de los recurrentes. FUNDAMENTOS §1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1. El objeto del presente proceso es que se declare la inaplicabilidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 120, de fecha 7 de julio de 2014, que declaró nulo lo actuado hasta la Resolución 114, de fecha 11 de octubre de 2013, y calificando el escrito de los recurrentes declaró 9 Folio 503. 10 Folio 576. 11 Folio 638. 12 Folio 732. 13 Folio 841. EXP. N.° 04501-2022-PA/TC HUÁNUCO JOSÉ GUILLERMO BARRERA HUAMÁN Y OTRO improcedente la observación que efectuaron a la liquidación presentada por la entidad administrativa demandada; y (ii) Resolución 3, de fecha 19 de enero de 2015, que confirmó la Resolución 120; ambas emitidas en la etapa de ejecución de sentencia dictada del proceso contencioso- administrativo que promovieron contra el Ministerio de Agricultura, el director de la Región Agraria Huánuco y el presidente regional de Huánuco. Alegan la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la cosa juzgada, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al derecho a la impugnación, a la tutela procesal efectiva, a la igualdad en la aplicación de la ley, al plazo razonable y a que se respete la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional. §2. Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances 2. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal, en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o el acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia14. §3. Sobre el derecho al debido proceso 3. El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales, a su vez, son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o 14 Sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6. EXP. N.° 04501-2022-PA/TC HUÁNUCO JOSÉ GUILLERMO BARRERA HUAMÁN Y OTRO compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etcétera. §4. Sobre el derecho a la debida motivación 4. Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho. 5. Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de señalar que15 […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente. 6. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la 15 Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5. EXP. N.° 04501-2022-PA/TC HUÁNUCO JOSÉ GUILLERMO BARRERA HUAMÁN Y OTRO manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión16. 7. De esta manera, si bien es cierto que no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente violación al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. 8. Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes, o de terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo. §5. Derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales 9. El derecho a la ejecución de sentencias y resoluciones judiciales forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Se encuentra contenido en el inciso 2) del artículo 139.º, en el que se señala que «ninguna autoridad puede (...) dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada (...) ni retardar su ejecución». 10. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de señalar que17 11. La satisfacción de este derecho tiene por finalidad que las sentencias y resoluciones judiciales no se conviertan en simples declaraciones de intención sin efectividad alguna. Ello obedece a que el ideal de justicia material, consustancial al Estado Democrático y Social de Derecho, que emerge de los 16 Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2. 17 Sentencia emitida en el Expediente 01797-2010-PA/TC, fundamentos 2 y 3. EXP. N.° 04501-2022-PA/TC HUÁNUCO JOSÉ GUILLERMO BARRERA HUAMÁN Y OTRO principios, valores y derechos constitucionales, requiere una concreción, no sólo con el pronunciamiento judicial que declara o constituye el derecho o impone la condena, sino mediante su efectivización o realización material, que se logra mediante el cumplimiento de la sentencia en sus propios términos. […] 13 El derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales constituye, pues, una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional y que no se agota allí, pues por su propio carácter tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (v. gr. derecho a un proceso que dure un plazo razonable). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido (STC 15-2001-AI, 16-2001-AI, 4- 2001-AI, Fundamento 11). §6. Sobre el principio de seguridad jurídica 11. En relación con el principio de seguridad jurídica, el Tribunal Constitucional ha hecho notar que dicho principio «[…] forma parte consubstancial del Estado Constitucional de Derecho. La predecibilidad de las conductas (en especial, las de los poderes públicos) frente a los supuestos previamente determinados por el Derecho, es la garantía que informa a todo el ordenamiento jurídico y que consolida la interdicción de la arbitrariedad. […] El principio in comento no sólo supone la absoluta pasividad de los poderes públicos, en tanto no se presenten los supuestos legales que les permitan incidir en la realidad jurídica de los ciudadanos, sino que exige de ellos la inmediata intervención ante las ilegales perturbaciones de las situaciones jurídicas, mediante la "predecible" reacción, sea para garantizar la permanencia del statu quo, porque así el Derecho lo tenía preestablecido, o, en su caso, para dar lugar a las debidas modificaciones, si tal fue el sentido de la previsión legal»18. §7. Sobre el contenido constitucionalmente protegido del derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada 12. En relación con este derecho, el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política establece que «Ninguna autoridad puede […] dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada […]». 18 Sentencia emitida en el Expediente 00016-2002-PI/TC. EXP. N.° 04501-2022-PA/TC HUÁNUCO JOSÉ GUILLERMO BARRERA HUAMÁN Y OTRO 13. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha precisado que «mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarlas; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictaron»19. Más precisamente, este Tribunal ha establecido que «[…] el respeto de la cosa juzgada […] impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes lo hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable, sino tampoco por cualquier otra autoridad judicial, aunque ésta fuera de una instancia superior, precisamente, porque habiendo adquirido el carácter de firme, cualquier clase de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del derecho»20. §8. Sobre el derecho a la igualdad 14. El derecho a la igualdad se encuentra reconocido en el artículo 2, inciso 2, de la Constitución. Este Tribunal Constitucional, en relación con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la igualdad, ha señalado que: La igualdad como derecho fundamental está consagrada por el artículo 2.º de la Constitución de 1993, de acuerdo al cual “(...) toda persona tiene derecho (…) a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Contrariamente a lo que pudiera desprenderse de una interpretación literal, estamos frente a un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratado de igual modo a quienes se encuentran en una idéntica situación. Constitucionalmente, el derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad ante la ley e igualdad en la ley. La primera de ellas quiere decir que la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma; mientras que la segunda implica que un mismo órgano no 19 Sentencia emitida en el Expediente 04587-2004-AA/TC, fundamento 38. 20 Sentencia emitida en el Expediente 00818-2000-AA/TC, fundamento 3. EXP. N.° 04501-2022-PA/TC HUÁNUCO JOSÉ GUILLERMO BARRERA HUAMÁN Y OTRO puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales y que, cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable. Sin embargo, la igualdad, además de ser un derecho fundamental, es también un principio rector de la organización del Estado social y democrático de derecho, y de la actuación de los poderes públicos. Como tal, comporta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia de trato en el ejercicio de los derechos fundamentales. La igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable. La aplicación, pues, del principio de igualdad no excluye el tratamiento desigual; por ello, no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables21. 15. Además, en reiterada jurisprudencia este Tribunal Constitucional22 ha anotado que el test de igualdad en la aplicación de la ley está compuesto del siguiente modo: a) La aplicación de la ley debe provenir de un mismo órgano23. Más específicamente, ha indicado que «no sólo es preciso que se trate del mismo órgano judicial, sino que, adicionalmente, éste tenga la misma composición, de modo que la no expresión de las razones del cambio de criterio refleje el tratamiento arbitrario que el derecho a la igualdad no tolera, lo que no sucede en todos aquellos casos en los que, pese a tratarse del mismo órgano judicial colegiado, la composición de sus jueces es distinta, pues en tales casos el cambio de criterio del órgano debe considerarse como ejercicio de la autonomía judicial que también la Constitución garantiza a todos los jueces del Poder Judicial»24. b) Debe existir identidad sustancial entre los supuestos de hecho resueltos25. Al respecto, en su jurisprudencia, este Tribunal Constitucional ha precisado que debe existir «una sustancial identidad entre los supuestos de hecho resueltos por el órgano administrativo en forma contradictoria» y ha resaltado, además, que «[t]a la identidad de los supuestos de hecho (…) no tiene por qué ser plena. Basta que existan suficientes elementos comunes como para considerar que los supuestos de hecho enjuiciados son jurídicamente iguales y que, por tanto, debieron merecer una misma aplicación de la norma»26. 21 Sentencia emitida en el Expediente 00009-2007-PI/TC, fundamento 20. 22 Por citar algunos casos, las sentencias emitidas en el Expediente 02039-2007-AA/TC, fundamento 9; Expediente 01279- 2002-AA/TC, fundamento 4. 23 Sentencias resoluciones emitidas en el Expediente 04775-2006-AA/TC, fundamento 4; y Expediente 00759-2005-AA/TC, fundamento 4. 24 Resoluciones emitidas en el Expediente 02373- 2005-AA/TC, fundamento 3; Expediente 04293-2012- PA/TC, fundamento 22, y Expediente 01211-2006-AA/TC, fundamento 24. 25 Sentencia emitida en el Expediente 04235-2010-PHC/TC, fundamento 52. 26 Sentencia emitida en el Expediente 01279-2002-AA/TC, fundamento 4. EXP. N.° 04501-2022-PA/TC HUÁNUCO JOSÉ GUILLERMO BARRERA HUAMÁN Y OTRO c) Debe demostrarse la existencia de una «línea constante» de interpretación y aplicación de las normas27, que hace de «término de comparación válido» para el caso de la igualdad en la aplicación de la ley. En efecto, como ha dicho el Tribunal, en este caso el término de comparación se refiere a «la existencia de una o varias decisiones, previas o de la misma fecha, donde, ante hechos similares y frente a una norma aplicable, el caso se haya resuelto de una manera contraria a la resolución judicial que se cuestiona»28. d) No debe existir una adecuada motivación que justifique el cambio de tendencia. En este sentido, debe verificarse si se ofrece alguna motivación que justifique el cambio de criterio o la diferencia de trato entre unos casos y otros. Es por ello que no se encuentra justificada la decisión administrativa o jurisdiccional que resuelve un caso equivalente en sentido distinto, «sin expresar razones objetivas y razonables que justifiquen el tratamiento diferenciado realizado»29. §9. Análisis del caso concreto 16. Como se indicó previamente, el objeto del presente proceso es que se declare la inaplicabilidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 120, de fecha 7 de julio de 2014, que declaró nulo lo actuado hasta la Resolución 114, de fecha 11 de octubre de 2013, y calificando el escrito de los recurrentes declaró improcedente la observación que efectuaron a la liquidación presentada por la entidad administrativa demandada; y (ii) Resolución 3, de fecha 19 de enero de 2015, que confirmó la Resolución 120; ambas emitidas en la etapa de ejecución de sentencia del proceso contencioso-administrativo que promovieron los recurrentes contra el Ministerio de Agricultura, el director de la Región Agraria Huánuco y el presidente regional de Huánuco. Alegan la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la cosa juzgada, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al derecho a la impugnación, a la tutela procesal efectiva, a la igualdad en la aplicación de la ley, al plazo razonable y a que se respete la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional. 17. Ahora bien, de la revisión de lo actuado se aprecia que en el proceso subyacente, mediante Resolución 95 (sentencia), de fecha 18 de julio de 201130, se declaró fundada en parte la demanda y se ordenó a la demandada que se «restablezca a los pensionistas demandantes […] el derecho a continuar percibiendo el pago por compensación adicional por 27 Sentencia emitida en el Expediente 04993- 2007-AA/TC, fundamento 32. 28 Sentencia emitida en el Expediente 01211- 2006-AA/TC, fundamento 24. 29 Sentencia emitida en el Expediente 01211-2006-AA/TC, fundamento 30. 30 Folio 85. EXP. N.° 04501-2022-PA/TC HUÁNUCO JOSÉ GUILLERMO BARRERA HUAMÁN Y OTRO refrigerio y movilidad, conforme a lo dispuesto en la Resolución Ministerial N° 0419-88-AG […], concepto que deberá formar parte de su pensión a partir de la fecha de haber adquirido dicho derecho pensionario, e inaplicable para los demandantes […] los alcances de la Resolución Ministerial N° 0898-92-AG […] y la Resolución Suprema N° 129-95-AG»; consecuentemente se ordenó que la parte demandada cumpla con pagar la compensación de refrigerio y movilidad a los pensionistas. 18. Por otro lado, mediante Resolución 103, de fecha 6 de enero de 201231, el órgano de segundo grado confirmó la sentencia referida supra en términos similares. A su turno, el recurso de casación interpuesto por el procurador público del Ministerio de Agricultura fue declarado improcedente 32. 19. Ahora bien, ya en la etapa de ejecución de sentencia, de las piezas procesales que obran en autos se advierte lo siguiente: a) Mediante escrito de fecha 20 de setiembre de 201333 los recurrentes formularon observación a la liquidación que se habría aprobado por Resolución Directoral 217- 2013-GR-DRA-HCO, de fecha 8 de julio de 201334, y pidieron que en su lugar se apruebe la pericia de parte que liquidó los conceptos reclamados en la suma de S/ 16´807,138.20, alegando que la Administración habría efectuado la liquidación de modo disímil al realizado en un caso anterior y que, además, que no se tuvieron en cuenta los reajustes de la remuneración mínima vital del año 1994 al 2010. b) Por Resolución 114, de fecha 11 de octubre de 201335, el a quo tuvo por observada la liquidación efectuada por el director regional de Agricultura de Huánuco, poniéndose en conocimiento de la parte demandada. c) Por Resolución 116, de fecha 15 de enero de 201436, se declaró fundadas las observaciones formuladas contra la Resolución Directoral 217-2013-GR-DRA- HCO, se desaprobó tanto la liquidación efectuada en ella, por el monto ascendente a S/ 4´558,102.64, como la liquidación contenida en la pericia de parte presentada por los demandantes y se ordenó la remisión de los actuados a la Oficina de Pericias de la sede judicial. d) Presentado el informe pericial37 elaborado por Oficina de Apoyo en Peritajes Contables de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, por Resolución 118, de 31 Folio 103. 32 Folio 109. 33 Folios 167. 34 No adjunta a la demanda. 35 Folio 177. 36 Folio 181. 37 Folio 193. EXP. N.° 04501-2022-PA/TC HUÁNUCO JOSÉ GUILLERMO BARRERA HUAMÁN Y OTRO fecha 2 de junio de 201438, se ordenó ponerlo en conocimiento de las partes. Dicho informe pericial fue observado por el procurador público de la entidad demandada. e) Mediante la Resolución 120, materia de cuestionamiento en el presente amparo, el a quo, haciendo un análisis previo de la figura de la nulidad procesal como mecanismo frente a la presencia de vicios procesales39 y recordando lo ordenado en la sentencia objeto de ejecución, advirtió que, ante el requerimiento efectuado para su cumplimiento, mediante Oficio 1738-2013-GR-DRA-HCO/OAJ se informó que por «Resolución Directoral 0217-2013-G-DRA-HCO se aprobó la Compensación de Refrigerio y Movilidad […] [y que] con la emisión de [dicho] acto administrativo la parte demandada estaba comunicando el cumplimiento de la sentencia, cuya Compensación aprobada por la administración es parte de sus competencias y facultades propias que la ley le reconoce, y que no han sido discutidas […] en las sentencias que dirimieron el conflicto»40. Se agregó que, pese a ello, los demandantes presentaron su escrito observando la liquidación aprobada mediante la aludida resolución directoral, originando a partir de ello la vulneración al debido proceso «distorsionando gravemente la etapa de ejecución de la sentencia»41, pues mediante Resolución 114 se dio trámite a dicha observación, llevando, finalmente, a que se «agudiza[ra] el vicio procesal previamente incurrido», pues por Resolución 116 se declaró fundada la observación y se desaprobó tanto la liquidación efectuada por la Administración como la presentada por la parte demandante, ordenándose la remisión de los autos a la Oficina de Pericias de la sede judicial, órgano de auxilio judicial que devolvió el expediente con una nueva liquidación que fue puesta en conocimiento de las partes. Se señaló, además, que las sentencias de mérito sólo habían ordenado que la demandada restablezca a los pensionistas demandantes el derecho a seguir percibiendo el pago de la compensación adicional por refrigerio y movilidad, conforme a lo dispuesto en la Resolución Ministerial 419-88-AG, y que dicho concepto debía ser parte de su pensión desde la fecha en que adquirieron el derecho a ella, no habiéndose ordenado liquidar montos calculables o montos fijos para cada uno de los demandantes42; por ello se concluyó que «no es objeto del proceso en la etapa de ejecución» efectuar cálculos y liquidaciones del derecho reconocido, sino «concretamente la emisión y la efectivización del acto administrativo que dé cumplimiento a lo ordenado expresamente en la sentencia», y se dejó precisado que si los accionantes no están de acuerdo con los montos calculados pueden hacer valer su derecho «de manera directa y expeditiva en la misma vía administrativa», pero que no pueden «distorsionar» la etapa de ejecución con nuevas pretensiones que no han sido objeto del fallo judicial43. Con base en ello, el a quo declaró nulo todo lo actuado hasta la emisión de la Resolución 114 y, reponiendo el proceso al estado procesal que corresponde, calificando el escrito que motivó la expedición de dicha resolución, declaró improcedente la observación formulada por los demandantes a la liquidación aprobada por Resolución Directoral 0217-2013-GR- 38 Folio 213. 39 Fundamento tercero. 40 Fundamento sexto. 41 Fundamento sétimo. 42 Fundamento noveno. 43 Fundamento décimo. EXP. N.° 04501-2022-PA/TC HUÁNUCO JOSÉ GUILLERMO BARRERA HUAMÁN Y OTRO DRA-HCO; sin perjuicio de lo cual requirió al director de la Dirección Regional de Agricultura del Gobierno Regional de Huánuco que acredite documentadamente el procedimiento seguido para la ejecución de dicha resolución directoral que aprobó la Compensación por Refrigerio y Movilidad en la suma de S/ 4´558,102.64. f) Apelada la resolución analizada supra, mediante la también cuestionada Resolución 3, el órgano revisor, tras realizar un análisis normativo y jurisprudencial sobre la nulidad procesal, la tutela procesal efectiva y el respeto a la cosa juzgada, efectuando la revisión de la Resolución 120, encontró que mediante las resoluciones derivadas de la Resolución 114, que resuelven la observación a la liquidación presentada por entidad demandada, «se ha vulnerado el debido proceso, desfigurándose la etapa de ejecución de sentencia», pues en ninguna de las sentencias materia de mérito se ordenó ni se dispuso liquidar los montos calculables ni los montos fijos para cada uno de los demandantes, y subrayó que, en la etapa de ejecución de sentencia, la «esencia de esta no radica en efectuar liquidaciones del derecho que se ha reconocido, sino que se cumpla con lo concretamente ordenado en la sentencia»44, apoyando tal razonamiento en lo establecido por este Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 00015-2001- AI/TC y en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales. 20. Así pues, de lo expuesto precedentemente se puede apreciar que las resoluciones materia de control constitucional sí justificaron debidamente la decisión de declarar la nulidad de todo lo actuado hasta la Resolución 114, pues en ambas se expresaron claramente las razones fácticas y jurídicas que respaldaron tal decisión, interpretando y aplicando al caso concreto, y según las circunstancias particulares que lo rodean, las disposiciones tanto del Código Procesal Civil como de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Constitución Política, referidas a las nulidades procesales y a la adecuada ejecución de las sentencias judiciales y la cosa juzgada, amparándose, además, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Por el contrario, de los argumentos que sirven de sustento a la demanda se puede advertir que en realidad lo que buscan los recurrentes es cuestionar la interpretación y aplicación normativa y el criterio jurisdiccional adoptado por los jueces demandados en relación con la validez de los actos procesales emitidos en la etapa de ejecución del proceso subyacente a la luz de lo ordenado en las sentencias de mérito. Por ende, no se advierte afectación alguna al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 21. Por otro lado, en relación con la contravención a la cosa juzgada y la seguridad jurídica que también se alega, se aprecia que tanto en la 44 Fundamento sexto. EXP. N.° 04501-2022-PA/TC HUÁNUCO JOSÉ GUILLERMO BARRERA HUAMÁN Y OTRO Resolución 120 como en la Resolución 3, que la confirmó, los jueces que las expidieron consideraron que los actos de ejecución emitidos a partir de la Resolución 114 del proceso subyacente no se condecían con lo que expresamente se había ordenado en las sentencias de mérito, lo que, en opinión de los jueces demandados, contravenía el principio de la cosa juzgada y afectaba la seguridad jurídica y el derecho a la tutela procesal efectiva, pues se estaba desnaturalizando el mandato judicial, incurriendo así en vicio que acarreó la nulidad de dichos actos. Además, en la Resolución de vista 3 también se tuvo en consideración lo establecido en la sentencia emitida por este Tribunal en el Expediente 00015-2001- AI/TC y el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sobre la ejecución de las sentencias, pronunciándose sobre los agravios planteados en el recurso de apelación. En consecuencia, no consta de lo actuado que se les hubiera limitado de algún modo su derecho a que se ejecute la sentencia en sus propios términos, ni que se hubiera dejado sin efecto de alguna manera lo ordenado en ella, por lo que tampoco se advierte la afectación de su derecho a la ejecución de las sentencias con autoridad de cosa juzgada y a la seguridad jurídica, ni a la impugnación, en tanto los jueces superiores sí evaluaron todos los agravios que sustentaron su apelación. 22. Además, respecto a la alegada afectación del derecho a la igualdad, los actores aducen que en un caso similar al de marras, signado con el número de expediente 01409-2005-0-1201-JM-CI-02, se estableció que sí era factible realizar la liquidación del beneficio de compensación por refrigerio y movilidad en la etapa de ejecución; empero, revisados los actuados se puede advertir que las resoluciones de primera instancia dictadas en la fase de ejecución de dicha causa, tal el caso de la Resolución 7445, que anulando diversos actos procesales dispuso que reingresen los autos al despacho para resolver la observación a la liquidación, y la Resolución 9046, que declarando infundada la observación a la liquidación efectuada por la Dirección Regional de Agricultura de Huánuco aprobó dicha liquidación, que fijó en S/ 4´160,434.57, fueron emitidas por el Juzgado Mixto Transitorio-Sede Dámaso de la Corte Superior de Justicia de Huánuco; en tanto que la Resolución 347, que aprobó la Resolución 90, fue expedida por la Sala 45 Folio 303. 46 Folio 307. 47 Folio 314. EXP. N.° 04501-2022-PA/TC HUÁNUCO JOSÉ GUILLERMO BARRERA HUAMÁN Y OTRO Superior Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, órganos jurisdiccionales distintos a los que emitieron las resoluciones materia de control constitucional. De lo dicho se puede concluir que los recurrentes no ofrecieron un término de comparación válido, por lo que tampoco es estimable este extremo de la demanda. 23. Finalmente, tampoco se advierte la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso que alegan los recurrentes, pues, según se aprecia de los actuados del proceso subyacente que obran en autos, ellos tuvieron acceso irrestricto a la jurisdicción y, ya inmersos en el proceso, este se desarrolló conforme a las reglas del procedimiento preestablecidas, habiendo ejercido activamente sus derechos de defensa, a la pluralidad de instancias, a la motivación de las resoluciones y a los medios de prueba, entre otros, por lo que tampoco se vio afectado su derecho al plazo razonable. 24. Sentado lo anterior, no habiéndose afectado el contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados, debe desestimarse la pretensión. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO