Sala Segunda. Sentencia 1027/2023 EXP. N.° 04533-2022-PHC/TC APURÍMAC LEONARDO ADOLFO PRADO CÁRDENAS, representado por KATHIA JESÚS CAMPOS BELTRÁN SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia, y con la participación del magistrado Ochoa Cardich en reemplazo del magistrado Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Kathia Jesús Campos Beltrán, a favor de don Leonardo Adolfo Prado Cárdenas, contra la resolución de fecha 14 de septiembre de 2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 17 de febrero de 2022, doña Kathia Jesús Campos Beltrán interpone demanda de habeas corpus a favor de don Leonardo Adolfo Prado Cárdenas1 contra don Carlos Frisancho Enríquez, juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Supranacional en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Abancay; y contra los jueces de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, señores Olmos Huallpa, Tairo Tairo y Núñez Castillo. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, de defensa, a la debida motivación de resoluciones judiciales, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la salud y de los principios contradicción, legalidad y congruencia procesal. Solicita que se declaren nulas (i) la Resolución 9, de fecha 21 de noviembre de 20192, en el extremo que declaró fundado en parte el requerimiento fiscal de prisión preventiva formulado contra el favorecido por el plazo de dieciocho meses en el proceso que se le sigue por el delito de 1 Fojas 5 del tomo I del expediente. 2 Fojas 22 del tomo I del expediente. EXP. N.° 04533-2022-PHC/TC APURÍMAC LEONARDO ADOLFO PRADO CÁRDENAS, representado por KATHIA JESÚS CAMPOS BELTRÁN colusión agravada; y (ii) la Resolución 13, de fecha 31 de enero de 20203, en el extremo que confirmó la precitada resolución4. Sostiene que el Ministerio Público no ha acreditado la existencia de indicios delictivos que permitan sostener que el imputado (favorecido) se encuentra inmerso en los presupuestos del artículo 268 del Nuevo Código Procesal Penal que justifiquen el dictado de la medida de prisión preventiva en su contra, conforme lo exige el inciso 1 del artículo 279 del Nuevo Código Procesal Penal. Es decir, que no se probó la presencia de fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe de dicho delito, ni el peligro procesal concretizado en peligro de fuga o de obstaculización en la averiguación de la verdad. En lugar de ello, el Ministerio Público ha pretendido acreditar la existencia de elementos de convicción que justificarían el dictado de la prisión preventiva. Sin embargo, de la investigación fiscal no se advierten graves y fundados elementos de convicción que permitan sostener que el favorecido y su coinculpado hayan recibido dinero o que se hayan confabulado para ello. Agrega que las resoluciones cuestionadas se basan en hechos no corroborados; que los elementos de convicción que postuló el Ministerio Público para sustentar el requerimiento de la prisión preventiva lo constituyen sus disposiciones de impulso fiscal, pero que no ofreció ni un solo elemento probatorio en su contra o algún elemento de convicción que lo vincule con el delito investigado. En todo caso, son solo supuestos, y nunca se produjo el hecho de que se haya suspendido la audiencia de conciliación con la finalidad de arribarse a acuerdos ilegales a cambio de dinero. Sin embargo, tal hecho fue considerado por el Ministerio Público sin que se haya verificado algún supuesto para exceptuarse la aplicación de esta regla. Además, existió insuficiencia probatoria relacionada con la configuración del delito de colusión agravada. El Juzgado Especializado en lo Constitucional de Arequipa, mediante Resolución 1, de fecha 4 de marzo de 20225, se declaró incompetente para conocer de la presente demanda por razón de territorio. En consecuencia, dispuso la remisión de los actuados al Juzgado de Investigación Preparatoria 3 Fojas 104 del tomo I del expediente. 4 Expediente 00143-2019-53-0301-JR-PE-02 / 00143-2019-53-0301-JR-PE-04. 5 Fojas 120 del tomo I del expediente. EXP. N.° 04533-2022-PHC/TC APURÍMAC LEONARDO ADOLFO PRADO CÁRDENAS, representado por KATHIA JESÚS CAMPOS BELTRÁN de Abancay por medio de la mesa de partes virtual de emergencia para procesos penales. El juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Abancay, mediante Auto de Inhibición Judicial, Resolución 3, de fecha 17 de marzo de 20226, se inhibió de conocer la presente demanda porque intervino como abogado defensor en el Expediente 143- 2019-53, Cuaderno de Prisión Preventiva (Caso UNAMBA). Es decir, en el mismo incidente judicial (prisión preventiva) en mérito del cual se interpone la presente demanda de habeas corpus. En consecuencia, dispuso la remisión de los actuados a la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, para que proceda conforme a sus legales atribuciones. La referida inhibición fue aprobada por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac mediante el Auto de Vista, Resolución 5, de fecha 25 de marzo de 20227. El Tercer Juzgado Investigación Preparatoria de Abancay, mediante Resolución 7, de fecha 22 de abril de 20228, admite a trámite la demanda. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial9 solicita que la demanda sea declarada improcedente. Alega que la pretensión constitucional contenida en la demanda de habeas corpus carece de relevancia constitucional para ser estimada, porque se sustenta en cuestionamientos de fondo del proceso o de cuestionamientos relativos a la valoración o desvaloración otorgada por el juez de primera instancia a la prueba ofrecida, admitida y actuada para estimar la solicitud de prisión preventiva, la cual fue sometida a la revisión de parte de la Sala superior penal demandada para confirmar la resolución de primera instancia. Por tanto, con el argumento de la vulneración al derecho a la libertad personal del favorecido, se pretende el reexamen o la revaloración de los alegatos esgrimidos como fundamentos de la prisión preventiva. Además, las resoluciones por las cuales se dictó la medida de prisión preventiva se encuentran debidamente motivadas. El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Abancay, 6 Fojas 133 del tomo I del expediente. 7 Fojas 143 del tomo I del expediente. 8 Fojas 152 del tomo I del expediente. 9 Fojas 396 del tomo II del expediente. EXP. N.° 04533-2022-PHC/TC APURÍMAC LEONARDO ADOLFO PRADO CÁRDENAS, representado por KATHIA JESÚS CAMPOS BELTRÁN mediante sentencia contenida en la Resolución 13, de fecha 1 de agosto de 2022 10 , declaró improcedente la demanda. Consideró que contra el favorecido se dictó la medida de coerción personal, por haberse declarado fundado el requerimiento fiscal de prisión preventiva, el cual fue sometido a debate en la audiencia con presencia de las partes, en la que el favorecido fue asistido por un abogado defensor de su libre elección. Dicha decisión fue impugnada, lo que motivó que mediante la cuestionada Resolución 13 se confirmara la citada medida restrictiva, para lo cual se respetó el derecho al debido proceso. Añade que el favorecido ejerció su derecho de defensa en ambas instancias. Indica que del acta de audiencia de prisión preventiva se advierte que esta se desarrolló conforme lo establece la norma procesal penal; es decir, que se sometieron a debate los presupuestos materiales para el dictado de la prisión preventiva, tales como los fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe de dicho delito; que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad y que, por los antecedentes del imputado y otras circunstancias del caso particular, sea posible colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización), según lo establece el artículo 268 del Nuevo Código Procesal Penal. Asimismo, se debatió sobre la proporcionalidad de la medida y su duración. En consecuencia, el debate cumplió con las exigencias normativas procesales. Además, se pretende que se revaloren los argumentos que como fundamentos han servido para dictar la prisión preventiva mediante las citadas resoluciones que expresan las razones o las justificaciones objetivas basadas en los presupuestos materiales para adoptar la referida decisión. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac confirmó la apelada por similares fundamentos. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la Resolución 9, de 10 Fojas 405 del tomo II del expediente. EXP. N.° 04533-2022-PHC/TC APURÍMAC LEONARDO ADOLFO PRADO CÁRDENAS, representado por KATHIA JESÚS CAMPOS BELTRÁN fecha 21 de noviembre de 2019, en el extremo que declaró fundado en parte el requerimiento fiscal de prisión preventiva formulado contra don Leonardo Adolfo Prado Cárdenas por el plazo de dieciocho meses en el proceso que se le sigue por el delito de colusión agravada; y (ii) la Resolución 13, de fecha 31 de enero de 2020, en el extremo que confirmó la precitada resolución11. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, de defensa, a la debida motivación de resoluciones judiciales, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la salud y de los principios de contradicción, legalidad y congruencia procesal. Análisis de la controversia 3. La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. Este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha señalado que el análisis de la valoración y la suficiencia probatoria que sustentan la imposición de la medida de prisión preventiva es un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional. 5. En el presente caso, si bien el recurrente invoca los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso, entre otros, la argumentación contenida en la demanda planteada no reviste suficiente relevancia constitucional que permita a este colegiado emitir una sentencia de fondo con relación a dichas alegaciones, pues no se fundamenta la forma en que se ha producido la lesión a dicho derecho, ni se precisa qué extremo de la resolución cuestionada no cumple con la debida motivación. Por esta razón, la demanda debe ser declarada improcedente. A mayor abundamiento, esta Sala del Tribunal aprecia 11 Expediente 00143-2019-53-0301-JR-PE-02 / 00143-2019-53-0301-JR-PE-04. EXP. N.° 04533-2022-PHC/TC APURÍMAC LEONARDO ADOLFO PRADO CÁRDENAS, representado por KATHIA JESÚS CAMPOS BELTRÁN que lo que se pretende es que se revaloren las pruebas y su validez respecto a los elementos de convicción que vinculan la conducta imputada al favorecido con el delito materia del proceso que se le sigue, lo que ha sido materia de análisis por la judicatura ordinaria conforme se advierte de la Resolución 9, de fecha 21 de noviembre de 2019, considerando tercero, en los siguientes puntos: “HECHO: 1 PAGO DEL ADELANTO DIRECTO”; “RESPECTO AL HECHO 2 DE LOS ACTOS DE CONCERTACIÓN QUE DEFRAUDARON A LA ENTIDAD AGRAVIADA”; y “RESPECTO AL TERCER HECHO”. Al igual que en el fundamento SEXTO: “Fundados y graves elementos de convicción”, subnumerales “6.1 ANÁLISIS, INFERENCIA Y RAZONAMIENTO POR PARTE DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL RESPECTO AL SEÑOR LEONARDO A. CÁRDENAS”; “6.2 ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN APORTADOS POR LA FISCALÍA”; “ANÁLISIS, RAZONAMIENTO E INFERENCIAS”, de los puntos denominados “RESPECTO AL HECHO DOS” y “RESPECTO AL HECHO TRES”; y en el fundamento “OCTAVO: PELIGRO PROCESAL”. De igual manera, en el auto de vista contenido en la Resolución 13, de fecha 31 de enero de 2020, considerandos sexto y octavo. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE