Sala Segunda. Sentencia 1028/2023 EXP. N.° 04565-2022-PA/TC SAN MARTÍN CHRISTIAN REÁTEGUI CLAROS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Morales Saravia, con la participación del magistrado Ochoa Cardich en reemplazo del magistrado Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Christian Reátegui Claros contra la resolución de fojas 313, de fecha 17 de mayo de 2022, expedida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 2 de junio de 2021, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Policía Nacional del Perú (PNP). Solicita que se declaren inaplicables i) la Resolución Directoral 00656-2021-DIRREHUM-PNP, de fecha 29 de enero de 2021 (f. 2), y ii) la resolución administrativa ficta que denegó su recurso de apelación contra la primera resolución; y que, en consecuencia, se ordene su reingreso a la situación de actividad como suboficial de segunda de la PNP. Señala que fue pasado a la situación de disponibilidad por la causal de medida disciplinaria por el periodo de un año mediante Resolución 572- 2017 -IN/TDP73°S, de fecha 28 de setiembre de 2017 (f. 5), y que al transcurrir dicho plazo ha solicitado su reingreso en reiteradas oportunidades; sin embargo, este le ha sido denegado por la demandada con el pretexto de tener un tatuaje borroso en el tórax. Es así que, finalmente, se emitió la Resolución Directoral 00656-2021-DIRREHUM-PNP, que nuevamente le denegó su reingreso a la situación de actividad por el solo hecho de tener un tatuaje, lo cual constituye un acto de discriminación y es inconstitucional, pues se apoya en la Directiva 01-23-2015-DIRGEN- PNP/DlREJPER-B, que regula el uso de tatuajes por el personal de la PNP, y en la cual se sustentó su declaración de inapto, la cual carece de sentido jurídico, pues establece que están prohibidos los tatuajes mayores de tres EXP. N.° 04565-2022-PA/TC SAN MARTÍN CHRISTIAN REÁTEGUI CLAROS centímetros, sin importar en qué lugar del cuerpo se encuentren y, si son visibles, todos son prohibidos, sin tomar en cuenta el tamaño; por lo que, con el pretexto de garantizar la protección de la imagen institucional, está sufriendo un trato discriminatorio. Manifiesta que interpuso recurso de apelación (f. 30) contra la referida Resolución Directoral 00656-2021-DIRREHUM-PNP, y que, luego, al no obtener una respuesta a su recurso, presentó un escrito solicitando aplicación del silencio administrativo negativo y que se dé por agotada la vía administrativa (f. 38). Refiere que, pese a que inicialmente según la Constancia 082, de fecha 8 de noviembre de 2019, emitida por la jefatura de la Unidad de Evaluación Médica SUBDIRSAPOL, había sido declarado apto luego de ser evaluado psicosomáticamente como requisito para postular en el proceso de reingreso del año 2019 (f. 36), luego ha sido declarado “inapto” en el proceso del año 2020, con el pretexto del tatuaje borroso que tiene y que viene intentando borrar desde hace tiempo mediante procedimientos con láser como se advierte de los informes médicos que ha presentado. Finalmente señala que el referido tatuaje nunca fue un obstáculo para efectuar sus labores en la PNP y que incluso fue ascendido de grado en el año 2016, pese a que en dicha oportunidad ya contaba con este (f. 40). Alega la vulneración de sus derechos a la no discriminación, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la debida motivación. El Segundo Juzgado Civil de Maynas, mediante Resolución 1, de fecha 3 de junio de 2021 (f.54), admitió a trámite la demanda de amparo. La procuradora pública a cargo de la demandada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda. Manifiesta que la Resolución Directoral 00656-2021-DIRRHUM-PNP no ha lesionado los derechos constitucionales alegados por el actor, pues esta tiene como sustento válido y legal la norma que regula el uso de tatuajes por el personal de la PNP, establecida por la Directiva 01-23-2015-DIRGEN- PNP/DIREJEPER-B, que aprueba las “Normas y procedimientos que regulan el uso de tatuajes por el personal de la Policía Nacional del Perú, desde el Proceso de Admisión, Reingreso, Reincorporación y Permanencia en la Institución”. Argumenta que se cumplió con respetar el debido proceso, toda vez que el actor participó en todas las etapas del Proceso 2020-I sobre “Reincorporación a la situación de actividad al personal de EXP. N.° 04565-2022-PA/TC SAN MARTÍN CHRISTIAN REÁTEGUI CLAROS Oficiales y Suboficiales de armas y de servicios en situación de disponibilidad”; que, no obstante ello, el equipo multidisciplinario que efectuó la evaluación médica psicosomática optó por declarar inapto al accionante por el siguiente diagnóstico “ECTOSCÓPICO: Tatuaje en borramiento con cicatriz queloide 12 x 9 centímetros tórax izquierdo”; por lo que se encuentra debidamente motivada la resolución directoral que denegó la reincorporación; más aún si conforme el Informe Médico 289- 2019 se puede apreciar que el actor aún debe continuar con las sesiones de láser para borrar totalmente el tatuaje que tiene en el cuerpo (f. 198). Mediante Resolución 7, de fecha 10 de marzo de 2022 (f. 273), el Juzgado Civil de Maynas-Tarapoto declaró infundada la excepción propuesta y fundada en parte la demanda. Estima que la Resolución Directoral cuestionada se encuentra viciada de nulidad por incurrir en manifiesta ausencia de motivación, pues, además de no contener ningún fundamento de hecho con relación al examen psicosomático realizado al demandante, tampoco se ha pronunciado sobre ninguno de los extremos del escrito presentado por el actor, en el que solicita que se tome en cuenta el Informe 018-2020, de fecha de fecha 27 de febrero de 2020, que señala que presenta cicatriz queloide por borramiento de tatuaje (no tatuaje), y también pidió la reconsideración de la evaluación, por lo que deberá ampararse la demanda por vulneración al derecho constitucional contenido en el numeral 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. La Sala Civil de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por considerar que a fin de decidir sobre el reingreso del actor a la situación de actividad policial resulta razonable que la entidad demandada haya procedido a cautelar y aplicar su reglamento interno, el cual regula el uso de tatuaje en la Policía Nacional del Perú, aprobado por la Directiva 01-23-2015- DIRGEN- PNP/DIREJPER-B ; y que, por ende, no ha vulnerado el derecho alegado por el demandante, sobre el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad ni a la no discriminación (f. 313). FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio y determinación del asunto controvertido 1. El petitorio está orientado a que se declaren inaplicables la Resolución Directoral 0000656-2021-DIRREHUM-PNP, de fecha 29 de enero de 2021, mediante la cual se desestimó la solicitud de reingreso a la EXP. N.° 04565-2022-PA/TC SAN MARTÍN CHRISTIAN REÁTEGUI CLAROS situación de actividad presentada por el recurrente, toda vez que vulneraría sus derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la no discriminación, entre otros. Además de ello solicita que se declare nula la resolución administrativa ficta que mediante la aplicación del silencio administrativo negativo denegó su recurso de apelación. 2. En efecto, de autos se verifica que según lo manifestado por el propio actor en el escrito de fojas 30, en marzo de 2021 fue notificado de la Resolución Directoral 000656-2021- DIRREHUM-PNP, de fecha 29 de enero de 2021. Al respecto, el Tribunal Constitucional advierte que la Dirección de Recursos Humanos de la PNP al momento de fundamentar su decisión solo invocó y concluyó que el recurrente estaba inapto por presentar un tatuaje en aplicación de lo previsto en el acápite VI, literales A y B, de la Directiva 01-23-2015-DIRGENPNP/DIREJEPER- B, que establece “Normas y procedimientos que regulan el uso de tatuajes por el personal de la Policía Nacional del Perú desde el proceso de admisión, reingreso, reincorporación y permanencia en la institución”. Sin embargo, este Tribunal considera que dicha razón indudablemente merecía una justificación mucho más explicitada no solo porque constituye una exigencia del Estado constitucional que todas las autoridades expresen las razones que sustentan sus decisiones, sino porque, además, en el presente caso, de acuerdo con la normativa reglamentaria de la materia, esto es, el Decreto Supremo 0009-2016- DE, que aprueba el Reglamento General para determinar la Aptitud Psicosomática para la permanencia en situación de actividad del Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, dentro de las causas de inaptitud psicosomática recogidas en su artículo 24 no se encuentra prevista la piel tatuada. 3. En tal sentido, la controversia en el presente caso tiene que ver con la razón (uso de tatuaje) que sustentó la declaratoria de inaptitud psicosomática del recurrente y si esta es constitucional o no. Como se sabe, en más de una ocasión, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en torno a diferentes medidas provenientes de las Fuerzas Armadas y Policiales que resultaron lesivas de derechos fundamentales, tales como a no ser objeto de discriminación por razón de sexo, a la educación, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros (cfr. sentencias recaídas en los Expedientes 02868-2004-AA/TC, 05527- 2008-PHC/TC, 01151-2010-PA/TC, 01423-2013-PA/TC). En el caso de autos, el acto que se denuncia como inconstitucional también proviene de la autoridad policial y esencialmente resultaría lesivo del EXP. N.° 04565-2022-PA/TC SAN MARTÍN CHRISTIAN REÁTEGUI CLAROS derecho al libre desarrollo de la personalidad del recurrente, por lo que, al igual que lo ocurrido en la sentencia emitida en el Expediente 02027- 2021-PA/TC, resulta pertinente que la jurisdicción constitucional emita un pronunciamiento sobre la controversia, referida al supuesto de prohibición de usar tatuajes por parte del personal de la PNP. Cuestiones procesales previas Sobre la procedencia del amparo 4. Ahora bien, esta causa también exige evaluar si la pretensión planteada debe ser dilucidada o no en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, regla procedimental contemplada en los mismos términos por el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional vigente al momento de la interposición del amparo. 5. En la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias. 6. En el caso de autos, conforme ha sido expuesto en los antecedentes, como consecuencia de haberle sido denegada al demandante su solicitud de reingreso a la situación de actividad en la condición de suboficial de segunda de la PNP mediante la resolución directoral que se cuestiona, la situación de disponibilidad en la que se encontraba desde el año 2017, así como las consecuencias laborales que dicha condición generaban se mantenían vigentes En tal sentido, este hecho bien podría ser interpretado como uno de naturaleza laboral, y dado que el demandante es un servidor público sujeto a una carrera pública especial, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso- administrativo laboral se presentaría como la vía idónea en donde ventilar su causa. Sin embargo, atendiendo a que en esta causa la EXP. N.° 04565-2022-PA/TC SAN MARTÍN CHRISTIAN REÁTEGUI CLAROS controversia gira en torno a la dilucidación de si la razón (tatuaje en borramiento con cicatriz) que sustentó la declaratoria de inaptitud psicosomática del recurrente y en la que se basó la denegatoria de su solicitud de reingreso al servicio activo resulta constitucional o no, queda claro que la vía del amparo se presenta como la vía idónea para lograr dicho cometido. 7. De otro lado, desde una perspectiva subjetiva, tomando en consideración el tiempo —más de dos años— durante el cual el recurrente se encontraba en situación de disponibilidad al momento de presentar su demanda de amparo, y también lo dispuesto por el artículo 90 del Decreto Legislativo 1149 [El personal de la Policía Nacional del Perú que permanece dos (2) años consecutivos en la situación de disponibilidad, pasará a la situación de retiro; exceptuándose a aquellos que hayan solicitado su reingreso antes del vencimiento de dicho término], resulta justificada la habilitación de la vía constitucional, a fin de evitar el riesgo de irreparabilidad del daño que podría producirse por transitar una vía procesal que no sea la idónea para tutelar sus derechos fundamentales. Sobre la excepción de agotamiento de la vía previa 8. De conformidad con el artículo 43 del Nuevo Código Procesal Constitucional —regla contemplada en similar sentido en los artículos 45 y 46 del anterior Código—, el amparo solo procede cuando se hayan agotado las vías previas. No obstante, en la misma disposición legal se establecen excepciones a dicha exigencia. En tal sentido, y a propósito del presente caso, cabe recordar que no será necesario agotar la vía previa cuando “2) […] la agresión pudiera convertirse en irreparable”. 9. Mediante Resolución 572-2017 -IN/TDP73°S, de fecha 28 de setiembre de 2017 (f. 5), se dispuso que don Christian Reátegui Claros pase de la situación de actividad a la situación de disponibilidad por el plazo de un año por la causal de medida disciplinaria. Siendo ello así, el 16 de diciembre de 2019 el recurrente presentó su solicitud de reingreso a la situación de actividad, la cual le fue denegada mediante la cuestionada Resolución Directoral 00656-2021-DIRREHUM-PNP, de fecha 29 de enero de 2021 (f. 28), teniendo como sustento legal lo dispuesto en la Directiva 01-203-2015-DIRGEN-PNP/DIREJPER-B “Normas y procedimientos que regulan el uso de tatuajes por el personal de la Policía Nacional del Perú desde el proceso de admisión, reingreso, EXP. N.° 04565-2022-PA/TC SAN MARTÍN CHRISTIAN REÁTEGUI CLAROS reincorporación y permanencia en la institución”. Como ya se advirtió supra, la consecuencia de esta decisión fue la conservación de la situación de disponibilidad del recurrente, que para la fecha en que se le notificó la objetada resolución directoral (marzo de 2021) superaba los dos años. Por ello y atendiendo a lo dispuesto en el citado artículo 90 del Decreto Legislativo 1149, el demandante se encontraba exceptuado de agotar la vía previa antes de acudir al amparo, a fin de evitar el riesgo de irreparabilidad del daño. 10. Sin perjuicio de lo anterior, se debe precisar que el demandante interpuso recurso de apelación (f. 30) contra la referida Resolución Directoral 00656-2021-DIRREHUM-PNP y que mediante escrito de fojas 44 invoca la aplicación del silencio administrativo negativo y que se dé por agotada la vía administrativa (f. 38). §. Análisis del caso 11. El demandante refiere que en el procedimiento para retornar a la situación de actividad fue declarado inapto en el examen psicosomático en razón del siguiente diagnóstico: "ECTOSCÓPICO: Tatuaje en borramiento con cicatriz QUELOIDE 12x9 centímetros tórax izquierdo", conforme al acta de cierre de evaluación médica psicosomática del proceso 2020-1, de reincorporación a la situación de actividad del personal de Oficiales y Suboficiales de armas y se servicios, en situación de disponibilidad por diferentes causales (f. 43). Al respecto, alega que tal calificación es un acto deliberadamente discriminatorio y contrario a su derecho al libre desarrollo de la personalidad, porque no se le permite reincorporarse a la situación de actividad solo por el hecho de presentar un tatuaje borroso en el tórax, pese a que este no resulta visible y que tampoco afecta, en absoluto, el normal desenvolvimiento del servicio policial. Al respecto, sostiene que anteriormente nunca había sido cuestionado por tener ese tatuaje borroso y que inclusive en el año 2016 fue ascendido pese a ya contar con este en su cuerpo. Aduce que su desaprobación en la evaluación psicosomática se basó exclusivamente en la aplicación de la Directiva 01-23-2015-DIRGEN-PNP/DIREJEPER-B, que regula el uso de tatuajes por el personal de la PNP, la cual carece de sentido jurídico, pues establece que están prohibidos los tatuajes mayores de tres centímetros, sin importar en qué lugar del cuerpo se encuentren y, si son visibles, todos son prohibidos, sin tomar en cuenta el tamaño; y que con EXP. N.° 04565-2022-PA/TC SAN MARTÍN CHRISTIAN REÁTEGUI CLAROS el pretexto de garantizar la protección de la imagen institucional de la Policía se vulnera los derechos fundamentales del personal policial. El demandante alega que se ha vulnerado el libre desenvolvimiento de la libre personalidad, pues la posesión de un pequeño tatuaje borroso es irrelevante para el normal desempeño en el servicio militar, y ningún ser humano debe verse limitado en el libre desenvolvimiento de su personalidad siempre que no se afecte a terceros. 12. Por su parte, la emplazada considera que la cuestionada Resolución Directoral 00656-2021-DIRREHUM-PNP, de fecha 29 de enero de 2021, no ha lesionado los derechos constitucionales del recurrente, pues al ser expedida no se ha incurrido en el quebrantamiento de la norma que regula el uso de tatuajes por el personal de la PNP establecida por la Directiva 01-23-2015-DIRGEN-PNP/DIREJEPER-B. 13. Al respecto, este Tribunal ha dejado establecido que en el presente caso la controversia gira en torno a la dilucidación de si la razón (tatuaje en borramiento con cicatriz) que sustentó la declaratoria de inaptitud psicosomática del recurrente y en la que se basó la denegatoria de su solicitud de reingreso al servicio policial activo es constitucional, o no. Sobre esto se emitirá pronunciamiento a continuación. El derecho al libre desarrollo de la personalidad y su reconocimiento en la Constitución peruana 14. Para el Tribunal Constitucional, el derecho al libre desarrollo de la personalidad encuentra reconocimiento en el artículo 2, inciso 1, de la Constitución, cuando refiere que toda persona tiene derecho “a su libre desarrollo”. Si bien es cierto que en esta disposición constitucional no se hace mención expresa al concreto ámbito que libremente el ser humano tiene derecho a desarrollar, es justamente esa apertura la que permite razonablemente sostener que se encuentra referido a la personalidad del individuo; es decir, a la capacidad de desenvolverla con plena libertad para la construcción de un propio sentido de vida material en ejercicio de su autonomía moral, mientras no afecte los derechos fundamentales de otros seres humanos. 15. Como bien se afirmó en el fundamento 14 de la sentencia recaída en el Expediente 02868-2004-AA/TC, “el derecho al libre desarrollo garantiza una libertad general de actuación del ser humano en relación con cada esfera de desarrollo de la personalidad. Es decir, de parcelas EXP. N.° 04565-2022-PA/TC SAN MARTÍN CHRISTIAN REÁTEGUI CLAROS de libertad natural en determinados ámbitos de la vida, cuyo ejercicio y reconocimiento se vinculan con el concepto constitucional de persona como ser espiritual, dotada de autonomía y dignidad, y en su condición de miembro de una comunidad de seres libres. …. Tales espacios de libertad para la estructuración de la vida personal y social constituyen ámbitos de libertad sustraídos a cualquier intervención estatal que no sean razonables ni proporcionales para la salvaguarda y efectividad del sistema de valores que la misma Constitución consagra”. 16. Asimismo, esa autonomía en la que se funda el libre desarrollo de la personalidad propicia la construcción de la identidad personal y, por tanto, de la autodefinición como seres individuales. Por ello, en el propósito de responder a la pregunta de quiénes somos o cómo manifestamos nuestros sentimientos los seres humanos encuentran una diversidad de formas expresivas basadas en la libre determinación y que, sin duda, también se manifiestan con la imagen y apariencia que desean proyectar, apoyadas en un estilo particular, como integrantes de una sociedad plural y tolerante, lo que incluye a los tatuajes. En virtud de la autonomía queda garantizado entonces el respeto por el ámbito de libre elección personal. Así, los seres humanos pueden decidir libremente sobre asuntos moralmente relevantes y que trascienden en su vida, pero también sobre aspectos de apariencia que se convierten en un sello de identidad personal. 17. Ahora bien, en el reconocimiento del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad subyace, a su vez, el reconocimiento constitucional de una cláusula general de libertad, por vía de la cual la libertad natural del ser humano —en torno a cuya protección se instituye aquél ente artificial denominado Estado— se juridifica, impidiendo a los poderes públicos limitar la autonomía moral de acción y de elección de la persona humana, incluso en los aspectos de la vida cotidiana, a menos que exista un valor constitucional que fundamente dicho límite y cuya protección se persiga a través de medios constitucionalmente razonables y proporcionales (sentencia recaída en el Expediente 00032-2010-PI/TC, fundamento 23). 18. En suma, el ámbito constitucionalmente protegido por el derecho al libre desarrollo de la personalidad alcanza a la facultad individual para elegir y decidir libremente, de acuerdo con las creencias y opiniones personales, sobre el modelo y modo de vida a seguir, sin interferencias ni restricciones injustificadas por parte de la autoridad. EXP. N.° 04565-2022-PA/TC SAN MARTÍN CHRISTIAN REÁTEGUI CLAROS El uso de tatuajes como expresión de la personalidad, servicio policial y Constitución 19. Conforme a lo manifestado por ambas partes del proceso a fojas 43 y 206, y de lo expuesto en el tercer considerando de la resolución directoral cuestionada es posible inferir, como lo hizo correctamente el demandante, que se le denegó el reingreso a la situación de actividad policial debido a que tiene un tatuaje borroso en el pectoral izquierdo. Al respecto, el demandante advierte que dicha decisión se basó en la Directiva 01-23-2015-DIRGEN-PNP/DIREJEPER-B, que regula el uso de tatuajes por el personal de la PNP, la cual, según considera, carece de sentido jurídico. 20. De acuerdo con en el apartado II de la Directiva 01-23-2015-DIRGEN- PNP/DIREJEPER-B, que establece “Normas y procedimientos que regulan el uso de tatuajes por el personal de la Policía Nacional del Perú desde el proceso de admisión, reingreso, reincorporación y permanencia en la institución”, aprobada mediante Resolución Directoral 807-2015- DIRGEN/EMG-PNP, de fecha 17 de octubre de 2015, la principal finalidad que persigue es la siguiente: A. Garantizar la protección de los bienes jurídicos: ética, disciplina, servicio policial e Imagen Institucional, mediante la regulación del uso de tatuajes por el personal de la Policía Nacional del Perú […]. 21. Y en virtud de dicha finalidad, en el apartado V.B de la directiva se establece el siguiente mandato de prohibición: B. De la admisión, reingreso o reincorporación a la Policía Nacional del Perú […] 4. No está permitido el uso de tatuajes que tengan las características señaladas en el punto “VI.B” de la presente Directiva y será causal de eliminación del proceso,al personal siguiente: a. Postulantes a la Escuela de Oficiales y Escuelas de Educación Superior Técnico Profesional de la Policía Nacional del Perú. b. Postulantes a los procesos de asimilación para Oficiales y Suboficiales de Servicios de la Policía Nacional del Perú. c. Personal policial que solicita su reingreso o reincorporación a la Policía Nacional del Perú por las causales previstas en la ley. EXP. N.° 04565-2022-PA/TC SAN MARTÍN CHRISTIAN REÁTEGUI CLAROS 5. Establecer como excepción los tatuajes menores o iguales a TRES (3) centímetros y que no tengan las características señaladas en el punto “VI.B” de la presente Directiva. 22. En tanto que en el apartado VI.B de la directiva se precisa el tipo de tatuajes cuyo uso está prohibido para el personal policial: 1. Mayores de TRES (3) centímetros, sin importar su ubicación, característica o simbolización. 2. Que registren tatuajes múltiples (más de un tatuaje) sin importar su tamaño. 3. Que resulte visible con el uso del uniforme de verano, uniforme de deporte o prenda de uso exclusivo como el de las Unidades de Salvataje. 4. Que contengan rasgos que los hagan excesivamente reconocibles por razones del servicio y/o autoprotección. 5. Que contengan rasgos de carácter político, partidario, subversivo u otros análogos. 6. Que representen rasgos de ser ofensivos, obscenos, xenofóbicos, violentos, homofóbicos, satánicos, discriminatorios o que contengan símbolos de grupos antisociales (pandillas, extorsionadores, mafias: yakuza, maras salvatrucha y otros), así como de organizaciones criminales, extremistas, grupos revolucionarios, subversivos u otros análogos. 7. Otros tatuajes que deshonren el uniforme y/o la imagen de la Policía Nacional del Perú (subrayado agregado). 23. El artículo 166 de la Constitución establece que la Policía Nacional garantiza, mantiene y restablece el orden interno; presta protección y ayuda a las personas y a la comunidad; garantiza el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y del privado; previene, investiga y combate la delincuencia; y vigila y controla las fronteras. Estas funciones, esencialmente preventiva y de investigación del delito bajo la dirección de los órganos competentes, que le han sido directamente asignadas a la PNP por la Constitución, definen nuestro modelo de Policía en el marco de nuestro Estado social y democrático de Derecho. 24. Para lograr el cumplimiento de dichas funciones constitucionales, queda claro que la Policía requiere contar con un personal de conducta EXP. N.° 04565-2022-PA/TC SAN MARTÍN CHRISTIAN REÁTEGUI CLAROS intachable y honorable en los actos propios de la función que desempeña, más aún cuando se encuentra en servicio. Pero, a su vez, requiere que el accionar de su personal se desenvuelva en estricta sujeción, garantía y respeto a los derechos fundamentales, toda vez que, a la Policía Nacional, como entidad del Estado, también le asiste el deber constitucional recogido en el artículo 44, de “garantizar la plena vigencia de los derechos humanos” (cfr. sentencias recaídas en los Expedientes 01821-2004-AA/TC y 00022-2004-AI/TC). 25. Ahora bien, esta obligación constitucional no solo es exigible al personal policial cuando ejerce la función propia del servicio, sino que también se extiende a las labores de dirección y organización realizadas por las autoridades policiales con el objeto de asegurar el eficaz y correcto funcionamiento institucional de la Policía Nacional. En efecto, las distintas medidas que la autoridad policial adopte, en particular, aquellas referidas a la organización, desempeño funcional y comportamiento del personal policial, no pueden ser contrarias a los principios, valores y derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. 26. De ello se colige, entonces, que la actividad normativa realizada por la Policía Nacional en el marco de sus competencias directivas y de organización está vinculada al principio jerárquico de supremacía constitucional (artículo 51), así como con al deber de respetar y hacer cumplir la Constitución (artículo 38). 27. El Tribunal Constitucional observa que, si bien la finalidad perseguida por la cuestionada Directiva 01-23-2015-DIRGEN-PNP/DIREJEPER- B, esto es, “garantizar la protección de los bienes jurídicos: ética, disciplina, servicio policial e Imagen Institucional”, podría ser considerada legítima, las distintas disposiciones normativas establecidas en la directiva para alcanzar presuntamente dicha finalidad resultan contrarias a la Constitución, tal como se expondrá a continuación. 28. Así, partiendo de premisas que carecen de un debido sustento científico, como son las supuestas complicaciones médicas relacionadas con el uso de tatuajes (contraer enfermedades como el VIH, sífilis, hepatitis B y C, entre otras; así como enfermedades no infecciosas: lesiones malignas, dermatosis latentes en el sitio del tatuaje, entre otras; cfr. apartado V.A.2) y la supuesta relación del uso de tatuajes con trastornos mentales y/o de la personalidad (cfr. apartado V.A.3); en la directiva se EXP. N.° 04565-2022-PA/TC SAN MARTÍN CHRISTIAN REÁTEGUI CLAROS prohíbe expresamente el uso de tatuajes: (i) a los postulantes a la escuela de oficiales y escuelas de Educación Superior Técnico Profesional de la PNP, (ii) a los postulantes a los procesos de asimilación para Oficiales y Suboficiales de Servicios de la PNP, y (iii) al personal policial que solicita su reingreso o reincorporación a la PNP, a no ser que se trate de un tatuaje menor o igual a tres centímetros (cfr. apartado VI.B). 29. Entiende el Tribunal que dicha prohibición estaría justificada en el presunto deber institucional de preservar la “correcta presentación del personal policial”, toda vez que esta contribuiría a forjar y conservar la buena imagen de la Policía. Sin embargo, recuerda el Tribunal Constitucional que la imagen institucional de la Policía Nacional o de cualquier otra institución pública no se construye únicamente sobre la base de la apariencia personal de los servidores, sino sobre todo en el desempeño ético y constitucional de estos, así como por la eficiencia en la prestación de los servicios que como institución ofrece a la sociedad. De ahí que una medida como la de prohibición de usar tatuajes por sí misma no contribuye a preservar la correcta imagen institucional de nuestra Policía y, por el contrario, resulta lesiva de valores y derechos constitucionales. 30. Tal como se ha señalado supra, con el reconocimiento constitucional de la autonomía queda garantizado el respeto por el ámbito de libre elección personal que alcanza a las decisiones sobre asuntos moralmente relevantes y que trascienden en la vida, así como también a aspectos de la apariencia que se convierten en un sello de identidad personal. Usar tatuajes es una expresión de la personalidad del ser humano, así como lo es pintarse el pelo, llevar barba, usar aretes, realizarse cirugías estéticas, entre otros. Cada persona es libre para disponer de su cuerpo y vivirlo conforme a su moral particular. Por tanto, imponer la prohibición de usar tatuajes para que una persona pueda ser aceptada en un determinado ámbito social o laboral sin ninguna justificación razonable como lo hace la cuestionada directiva vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad. 31. No obstante, este Tribunal se ve en la necesidad de volver a recordar su doctrina general en torno a las intervenciones, injerencias o límites de los derechos fundamentales. Con sustento en ella, es oportuno recordar que los derechos fundamentales no son absolutos. Estos están sujetos a límites o intervenciones en su ámbito prima facie protegido, y ello es EXP. N.° 04565-2022-PA/TC SAN MARTÍN CHRISTIAN REÁTEGUI CLAROS consecuencia de que el reconocimiento de un derecho fundamental no se formula de manera aislada en favor de una única persona, sino en un marco más general, como es el reconocimiento de diversos derechos fundamentales y otros principios o bienes constitucionalmente protegidos. Estos límites en algunos casos tienen la condición de inmanentes, cuando así se derivan del propio contenido del derecho, o pueden ser externos, cuando es el legislador quien los establece, en aras de armonizar ese derecho con el reconocimiento de otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos (cfr. sentencia emitida en el Expediente 03378-2019-PA/TC, fundamento 27). 32. En cualquier caso, no es la identificación de un límite o la intervención sobre el ámbito prima facie protegido por un derecho fundamental lo que puede calificarse como sinónimo de violación del derecho. Desde sus primeras sentencias, este Tribunal Constitucional ha sostenido que solo las intervenciones que carecen de justificación pueden ser consideradas violatorias de los derechos fundamentales. Por lo tanto, el problema no es que se observe una intervención en el programa normativo del derecho, sino que esa intervención carezca de justificación. Y de esta apreciación general no escapa el derecho al libre desarrollo de la personalidad, que se invoca en el presente caso. 33. Por lo tanto, la decisión de usar tatuajes como expresión de la personalidad, tratándose de servidores policiales, podría verse limitada si la intervención en el derecho al libre desarrollo de la personalidad se produce con el objeto de preservar otros valores fundamentales que nuestra Constitución también protege. Así, por ejemplo, un servidor policial estaría impedido de portar un tatuaje que represente el símbolo con el cual se identifica una organización criminal, grupos subversivos u otros análogos; o que contenga expresiones o imágenes contrarias a los valores patrios, o que proyecten agresividad a los ciudadanos. En estos supuestos, la intervención en el derecho al libre desarrollo de la personalidad se tornaría razonable y justificada. Sin embargo, no sucede lo mismo cuando la prohibición se justifica de manera exclusiva en elementos cuantitativos, de medición o de visibilidad, como se hace en el apartado VI.B de la directiva bajo análisis. 34. Ahora bien, como ya se afirmó en más de una ocasión, en el caso de autos el recurrente don Christian Reátegui Claros fue desaprobado en el examen psicosomático por tener una cicatriz de tatuaje en el pectoral izquierdo (“cicatriz queloide por borramiento de tatuaje”), el cual está EXP. N.° 04565-2022-PA/TC SAN MARTÍN CHRISTIAN REÁTEGUI CLAROS en tratamiento para retirárselo conforme acredita con los informes médicos que adjunta (f. 22 y 24). Sin embargo, este Tribunal Constitucional advierte que la norma reglamentaria de la materia no establece el supuesto del uso de tatuaje como causal de inaptitud psicosomática. 35. En efecto, el Decreto Supremo 0009-2016-DE, que aprueba el Reglamento General para determinar la Aptitud Psicosomática para la permanencia en Situación de Actividad del Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, establece en su artículo 24 las distintas causas de inaptitud psicosomática; en la sección correspondiente a supuestos dermatológicos no ha considerado a los tatuajes: 11. Enfermedades de la Piel y del Tejido Celular Subcutáneo a. Cicatriz o Cicatrices que condicionen severa deficiencia funcional o marcada desfiguración facial no susceptible de recuperación o rehabilitación. b. Nevus congénito gigante mayor de 20 centímetros en cuerpo y mayor de 5 centímetros en cara. c. Fotodermatosis Crónica severa. d. Xeroderma Pigmentoso. 36. Queda demostrado, entonces, que la decisión de la autoridad policial sobre la denegatoria de la solicitud de reingreso al servicio policial activo presentada por el recurrente se basó en la aplicación de la Directiva 01-23-2015-DIRGEN-PNP/DIREJEPER-B, a pesar de su carácter inconstitucional, tal como ha sido expuesto precedentemente. Efectos de la presente sentencia 37. El Tribunal Constitucional considera que, en el presente caso, atendiendo a la vulneración producida en los derechos del recurrente al libre desarrollo de la personalidad, a la no discriminación en el trabajo y al debido proceso, debe declararse sin efecto la Resolución Directoral 000656-2021- DIRREHUM-PNP, de fecha 29-01-2021, cuya justificación se basó en la aplicación de la Directiva 01-23-2015- DIRGEN-PNP/DIREJEPER-B; por tanto, debe disponerse el reingreso del recurrente a la situación de actividad policial. EXP. N.° 04565-2022-PA/TC SAN MARTÍN CHRISTIAN REÁTEGUI CLAROS 38. De otro lado, al igual que lo señalado en el fundamento 39 de la sentencia emitida en el Expediente 02027-2021-PA/TC, en el presente caso este Tribunal Constitucional vuelve a exhortar a la Dirección General de la PNP a que revise la Directiva 01-23-2015-DIRGEN- PNP/DIREJEPER-B, aprobada mediante Resolución Directoral 807- 2015-DIRGEN/EMG-PNP, de fecha 17 de octubre de 2015, tomando en consideración lo expuesto en la presente sentencia. 39. Finalmente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde ordenar el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, ordena: - Dejar sin efecto la Resolución Directoral 00656-2021-DIRREHUM- PNP, de fecha 29 de enero de 2021 (f. 2). Por tanto, dispone el reingreso de don Christian Reátegui Claros a la situación de actividad como suboficial de segunda de la Policía Nacional del Perú. - Que la Dirección General de la Policía Nacional del Perú revise y adecue, conforme a lo expuesto en la presente sentencia, la normativa y los procedimientos que regulan el uso de tatuajes por el personal policial desde el proceso de admisión, reingreso, reincorporación y permanencia en la institución. - Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, se pague los costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE