Sala Segunda. Sentencia 1080/2023 EXP. N.° 04644-2022-PA/TC AREQUIPA VÍCTOR FREDDY ARANGO ORTIZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Robinson Castro Zegarra, abogado de don Víctor Freddy Arango Ortiz, contra la resolución de fojas 274, de fecha 13 de setiembre de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 17 de julio de 20171, subsanado con fecha 25 de abril de 20192, don Víctor Freddy Arango Ortiz interpone demanda de amparo contra los jueces de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fin de que se declare la nulidad de la Sentencia de Vista 1018-2015-2SL, de fecha 29 de octubre de 20153, que, revocando la sentencia estimatoria de primera instancia4, declaró infundada la demanda de reposición laboral que interpuso contra la Empresa de Servicios de Saneamiento de Agua Potable y Alcantarillado de Arequipa S.A. - Sedapar S.A.5 Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo, de defensa y a la valoración conjunta de la prueba, así como la vulneración del principio juez y derecho. El recurrente señala, en líneas generales, que promovió el proceso subyacente pidiendo su reposición laboral por haber sido despedido fraudulentamente, atribuyéndosele como falta grave haber recibido y cobrado un recibo de la Municipalidad de Arequipa el 25 de octubre de 2013, y que 1 Folio 18 2 Folio 108 3 Folio 197 del expediente acompañado 4 Folio 3 5 Expediente 06424-2014-0-0401-JR-LA-01 EXP. N.° 04644-2022-PA/TC AREQUIPA VÍCTOR FREDDY ARANGO ORTIZ recién el 27 de setiembre de 2014 el hecho fue comunicado por quien fuera jefe de comercialización a la oficina de personal, la cual emitió el oficio de cargos por la supuesta falta grave el 29 de setiembre de 2014 y luego de presentados sus descargos el 6 de octubre de 2014, la empresa lo despidió el 27 de octubre de ese año mediante una primera carta. Posteriormente se le cursó una segunda carta de despido adjuntando el acta del comité de faltas, sin anular la primera, lo que evidencia la falta de inmediatez, afectándose así el derecho al debido procedimiento en el trámite del despido. Agrega que en primera instancia se estimó su demanda, ordenándose su reposición, pero que la sentencia de vista cuestionada revocó tal decisión y desestimó la demanda, sin tener en consideración que en la audiencia de juzgamiento el apoderado de Sedapar S.A. aceptó que la Municipalidad de Arequipa se había acogido al refinanciamiento, aceptando la deuda, lo que evidencia que no se habría probado la apropiación del dinero que se le atribuyó, por lo que considera que la sentencia de vista cambió el objeto del proceso, contraviniendo la garantía del debido proceso, más aún cuando en las cartas de despido se le atribuyeron causales de despido distintas. Precisa que la sala demandada concluyó que no existe norma que indique el plazo máximo para la aplicación de la sanción del régimen laboral privado, justificando así los 11 meses de trámite sin sanción, es decir, que ante el vacío normativo se favoreció al empleador, contraviniendo los principios in dubio pro operario y de protección contra el despido arbitrario. Advierte que no cuestiona la motivación insuficiente, sino la indebida interpretación del principio de inmediatez, porque no se puede prolongar por 11 meses un procedimiento administrativo para resolver una causa. Por mandato de este Alto Tribunal6, mediante la Resolución 13, de fecha 29 de abril de 20197, el Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa admitió a trámite la demanda. Por escrito de fecha 3 de junio de 20198, el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda señalando que la cuestionada sentencia fue emitida dentro del marco de un proceso regular y conforme a ley. 6 Auto de fecha 20 de noviembre de 2018, que corre a folios 88. 7 Folio 111. 8 Folio 128. EXP. N.° 04644-2022-PA/TC AREQUIPA VÍCTOR FREDDY ARANGO ORTIZ Por escrito de fecha 5 de junio de 20199, don Edwin Adelo Flores Cárdenas, en su condición de juez demandado, formula denuncia civil contra Sedapar S.A y los jueces supremos que integraron la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República que declaró improcedente el recurso de casación (Casación Laboral 20360-2015 Arequipa, del 25 de mayo de 2017) formulado por el actor contra la sentencia de vista materia de control constitucional. Además, contestó la demanda señalando que en el proceso subyacente solo era materia de litis la vulneración del derecho al debido proceso y el principio de inmediatez, mas no los hechos de fondo relacionados con el despido y si el recurrente cometió o no la falta grave atribuida. Además, precisó que en la sentencia de primera instancia el a quo concluyó que el actor sí había incurrido en falta grave, pero que, al no haber inmediatez, esta había sido perdonada, no habiendo el actor impugnado tal decisión, habiéndose discutido en segunda instancia únicamente el tema de la inmediatez, respecto al cual se efectuó un análisis detenido para finalmente desestimar la demanda. Mediante Resolución 17, de fecha 8 de noviembre de 201910, se incorporó al proceso como litisconsortes necesarios pasivos a los jueces supremos que conformaron la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y como tercero coadyuvante a Sedapar S.A. El Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 22, de fecha 22 de octubre de 202111, declaró improcedente la demanda, porque, en su opinión, la resolución materia de cuestionamiento se encuentra debidamente motivada y porque los hechos atribuidos al actor en las dos cartas notariales son los mismos. A su turno, la Segunda Sala Civil del mismo distrito judicial, mediante Resolución 28, de fecha 13 de setiembre de 202212, confirmó la apelada, por considerar que no existe contradicción en el contenido de las cartas cursadas al actor, pues en ambas se le hizo la misma imputación, por lo que no operó el perdón de la falta. Además, en relación con la inmediatez, la cuestionada 9 Folio 150. 10 Folio 173. 11 Folio 219. 12 Folio 274. EXP. N.° 04644-2022-PA/TC AREQUIPA VÍCTOR FREDDY ARANGO ORTIZ sentencia justificó, adecuadamente, por qué no se había producido la contravención a ella. FUNDAMENTOS §1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Sentencia de Vista 1018-2015-2SL, de fecha 29 de octubre de 2015, que, revocando la sentencia estimatoria de primera instancia13, declaró infundada la demanda de reposición laboral que interpuso el recurrente contra Sedapar S.A. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, de defensa, a la valoración conjunta de la prueba y al trabajo. §2. Sobre el derecho al debido proceso 2. El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Tal derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc. §3. Sobre el derecho de defensa 3. Por su parte, el derecho de defensa se encuentra reconocido en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución. Este, en su sentido más básico y general, garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, tributaria, mercantil, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. 4. En relación con este derecho, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 3 de la sentencia emitida en el Expediente 02738-2006- 13 Folio 3. EXP. N.° 04644-2022-PA/TC AREQUIPA VÍCTOR FREDDY ARANGO ORTIZ PA/TC, ha señalado que: […] el derecho a no quedar en estado de indefensión en el ámbito jurisdiccional es un derecho que se irradia transversalmente durante el desarrollo de todo el proceso judicial. Garantiza así que una persona que se encuentre comprendida en una investigación judicial donde estén en discusión derechos e intereses suyos, tenga la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento de tales derechos e intereses. Por tanto, se conculca cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa. Evidentemente no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión reprochada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho. Esta es constitucionalmente relevante cuando la indefensión se genera en una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Y se produce sólo en aquellos supuestos en que el justiciable se ve impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos. §4. Sobre el derecho a la prueba 5. En relación con este derecho, el Tribunal Constitucional ha precisado en anterior oportunidad que “es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva, pues, como ya lo ha señalado […] en la sentencia recaída en el Expediente 00010-2002-AI/TC, constituye un elemento implícito de tal derecho. Por ello, es necesario que su protección sea realizada a través de los procesos constitucionales”14. 6. Además, con relación al contenido de este derecho ha indicado que Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado15. §5. Sobre el derecho al trabajo 7. En relación con el derecho al trabajo, recocido en el artículo 22 de la 14 Sentencia emitida en el Expediente 01137-2017-PA, fundamento 7. 15 Sentencia emitida en el Expediente 06712-2005-PHC, fundamento 15. EXP. N.° 04644-2022-PA/TC AREQUIPA VÍCTOR FREDDY ARANGO ORTIZ Constitución Política, este Tribunal Constitucional ha precisado que su contenido esencial “implica dos aspectos. El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto del derecho trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.”16 §6. Análisis del caso 8. Antes de analizar la resolución de vista materia de cuestionamiento, es pertinente señalar que en la sentencia de primera instancia del proceso subyacente17 el a quo encontró, en relación con la inobservancia del principio de inmediatez que también se alegó en sede ordinaria, que los hechos imputados al actor sucedieron el 25 de octubre de 2013 y que fueron puestos en conocimiento del Departamento de Personal por el jefe del Departamento de Comercialización el 22 de setiembre de 2014, por lo que la jefatura de personal emitió el oficio comunicando los cargos imputados al actor y que tras el descargo que efectuó el 6 de octubre de 2014, mediante las cartas cursadas por Sedapar S.A. el 20 de octubre de 2014 y luego el 27 de octubre del mismo año, acompañando a esta última el acta del Comité de Calificación y Determinación de Faltas, se le comunicó su despido. A partir de ello el a quo concluyó que, si bien al momento de tomar conocimiento de la falta imputada al actor y notificarle por escrito la carta de cargos, se respetó el principio de inmediatez, luego de efectuado su descargo, el 6 de octubre de ese año, la empleadora no reaccionó inmediatamente, pues después de 14 días remitió la carta de despido y, además, sin dejarla sin efecto, ocho días después le cursó una nueva carta, no encontrando justificación alguna para la demora, por lo que concluyó que se contravino el principio de inmediatez. Por otro lado, respecto de las causales de despido atribuidos al recurrente, el a quo, valorando el Recibo de conexión 0025862, en el que el actor, en su condición de auxiliar de ventanilla, puso el sello de “cancelado” 16 Sentencia emitida en el Expediente 00263-2012-PA, fundamento 3.3.1. 17 Folio 141 del cuaderno acompañado. EXP. N.° 04644-2022-PA/TC AREQUIPA VÍCTOR FREDDY ARANGO ORTIZ por la suma de S/ 1067.30 y que tras verificar el estado de cuenta corriente de dicha conexión se advirtió que el recibo del mes de junio de 2013 no estaba cancelado, lo que significaría que el actor se habría apropiado del dinero, no encontró convincente el argumento que esgrimió en su defensa de que el usuario se retiró sin pagar, pues no había informado del hecho a sus superiores. Además, se indicó que si bien, según el cronograma de cuotas y refinanciamiento emitido por Sedapar S.A., el cual se acompañó en la audiencia de juzgamiento, se habría refinanciado la deuda de S/ 1067.30, ello fue porque dicho monto no aparece en el estado de cuenta corriente. A partir de ello concluyó “que los hechos imputados como falta grave no son imaginarios, ni falsos, pues han sido acreditados objetivamente por la empleadora”; no obstante, estimó que “dicha falta fue perdonada por la empleadora al no observar el principio de inmediatez al momento de comunicar el despido”18, deviniendo fraudulento el despido. La sentencia en comento fue apelada únicamente por Sedapar S.A.19. 9. Ahora bien, del análisis externo de la sentencia de vista cuya nulidad se pretende, se puede advertir que en ella el d quem, tras hacer un análisis jurídico del principio de inmediatez, a la luz de lo regulado en el artículo 31 del Decreto Supremo 003-97-TR y de lo establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en relación con sus alcances20, precisó que los términos o plazos existentes entre las dos etapas de dicho principio se dan de acuerdo a la complejidad de la falta cometida, así como de la organización empresarial, resultando sumamente elástico. Agregó que el plazo razonable para ejercer la facultad sancionadora del empleador no está determinado por un período de tiempo fijo, sino por las situaciones especiales que pudieran presentarse y por las acciones realizadas por el empleador a fin de establecer certeramente la falta cometida. Con base en ello, en el fundamento octavo se analizó el caso concreto, a fin de verificar si se había respetado dicho principio, y en el numeral 10) se concluyó que, si bien desde el 25 de octubre de 2013, fecha en que sucedieron los hechos imputados, hasta el 22 de setiembre de 2014, en que el gerente de servicios al cliente tomó conocimiento de tales hechos, o al 24 de setiembre de ese año, fecha en que la Subgerencia de Recursos Humanos tomó conocimiento, habían pasado 11 meses, ello no producía ningún 18 Ver el fundamento sexto, numeral 6.3, de la sentencia analizada. 19 Folio 159 del expediente acompañado. 20 Ver fundamentos sexto y sétimo. EXP. N.° 04644-2022-PA/TC AREQUIPA VÍCTOR FREDDY ARANGO ORTIZ efecto para el cómputo de los plazos en relación con el principio de inmediación, pues la falta imputada permaneció en los niveles subalternos. Por otro lado, en el fundamento 11 se precisó que, si bien entre el descargo del actor, efectuado el 6 de octubre de 2014, y la carta de despido del 27 de octubre de 2014, habían transcurrido 21 días, entre tales momentos se efectuó la reunión del Comité de Calificación y Determinación de Faltas, en cuya acta del 14 de octubre de 2014 se sugirió a la Gerencia General la aplicación de la sanción de despido para el actor, por lo que el ad quem concluyó, en el fundamento 13, que en ambos casos había transcurrido un tiempo razonable atendiendo al “decurso” del proceso. Argumentó que no se apreciaba un actuar pronto de la demandada y que no se había violentado el principio de inmediatez. 10. Por otro lado, en relación con la falta grave que se le atribuyó al demandante como causal de despido y que ahora cuestiona, la sentencia materia de cuestionamiento señaló21 que en la primera instancia se había llegado a establecer, previa valoración probatoria, que el actor sí había incurrido en falta grave, pero que esta había sido perdonada por la empleadora al no observar el principio de inmediatez, y que ese extremo de la sentencia no fue apelado por el demandante, habiendo quedado consentida. 11. En tal sentido, a consideración de este Tribunal, la resolución judicial materia de cuestionamiento justificó fáctica y jurídicamente la decisión de declarar infundada la demanda laboral incoada por el recurrente, interpretando el artículo 30 del Decreto Supremo 003-97-TR, que regula el principio de inmediatez, a la luz de lo establecido en la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, en relación con los alcances de dicho principio, y aplicándolo al caso concreto según las circunstancias especiales que lo rodearon. Por lo demás, en relación con la falta grave que se le atribuyó, y que el recurrente objeta, esta fue analizada por el a quo, que concluyó que sí se había incurrido en falta grave, valorando en conjunto el caudal probatorio actuado en el proceso subyacente, no habiendo el actor impugnado ese extremo de la sentencia. Por el contrario, de los argumentos que sirven de sustento a la demanda y tal como expresamente lo expresó en ella, lo que cuestiona es el criterio 21 Ver fundamento noveno. EXP. N.° 04644-2022-PA/TC AREQUIPA VÍCTOR FREDDY ARANGO ORTIZ adoptado por los jueces emplazados en relación con el principio de inmediatez, lo que no se condice con los fines del proceso de amparo. 12. Por otro lado, en lo concerniente a la alegada afectación del derecho al trabajo, que se basa en que el actor fue despedido fraudulentamente e inobservando el principio de inmediatez, de lo actuado y de los argumentos que respaldan tal pretensión, se desprende que ello guarda relación con el fondo de la controversia discutida en el proceso subyacente y que fue desestimado por los jueces demandados. 13. Finalmente, según se aprecia de los actuados del proceso subyacente, el demandante tuvo acceso irrestricto a la jurisdicción y el proceso se desarrolló conforme a las reglas del procedimiento preestablecidas, habiendo ejercido activamente sus derechos de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, entre otros. 14. Así pues, no habiéndose afectado el contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados, la demanda debe desestimarse. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE