Sala Primera. Sentencia 679/2023 EXP. N.° 04651-2022-PA/TC SANTA VÍCTOR NASARIO VILLAFANA CORPUS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Nasario Villafana Corpus contra la sentencia de foja 219, de fecha 28 de septiembre de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente, con escrito de fecha 17 de septiembre de 2020, interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se le otorgue la bonificación del Fondo de Ahorro Público (Fonahpu), se ordene el pago de los devengados y los intereses legales desde que se produjo la contingencia. Alega que mediante la Resolución 18725-2015- ONP/DPR.GD/DL 19990 se le otorgó pensión de jubilación por la suma de S/ 857.36, a partir del 1 de febrero de 2015, por lo que al cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto Supremo 082-98-EF, le corresponde acceder a la bonificación del Fonahpu. La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contestó la demanda y manifestó que el artículo 2 de la Ley 27617 no es aplicable a los pensionistas que no se hayan inscrito en los procesos de inscripción al Fonahpu, como ocurre en el caso de autos, dado que no se ha demostrado que existió una imposibilidad para que el demandante se inscriba en los plazos señalados por causa atribuible a la ONP. En este contexto, se advierte que el accionante solicitó la bonificación del Fonahpu con fecha 3 de julio de 2019, fecha posterior al último plazo de inscripción para ser beneficiario de la bonificación del Fonahpu. El Quinto Juzgado Especializado Civil de Chimbote, con fecha 14 de enero de 2022 (f. 117), declaró fundada la demanda por considerar que con la vigencia del artículo 2.1 de la Ley 27617, a partir del 2 de enero de 2002, se incorpora al Sistema Nacional de Pensiones la bonificación del Fonahpu por ser pensionable, esto es, a partir de esa fecha el beneficio pasa a formar parte Sala Primera. Sentencia 679/2023 EXP. N.° 04651-2022-PA/TC SANTA VÍCTOR NASARIO VILLAFANA CORPUS de la pensión de forma intangible. El juzgado estimó que habiéndose determinado por norma legal la naturaleza pensionable de la bonificación, su reconocimiento no puede ser recortado. La Sala Superior revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante no cumple con acreditar la totalidad de los requisitos indicados en el precedente contenido en la Casación 7445-2021-DEL SANTA; pues de los actuados se desprende que la parte accionante no ostentaba la condición de pensionista cuando los plazos de inscripción se encontraban vigentes; además de que, de los medios probatorios aportados al presente proceso, se advierte que recién el 31 de julio de 2019 el demandante solicitó el otorgamiento del beneficio materia de proceso, sin que se pueda atribuir a la ONP responsabilidad alguna en dicho sentido. Bajo este panorama, no resulta aplicable, en el presente caso, la excepcionalidad del cumplimiento del requisito previsto en el literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082- 98-EF, referido a la inscripción voluntaria para acceder a la bonificación del Fonahpu. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. En el caso de autos, el recurrente solicita que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) le otorgue la bonificación del Fondo de Ahorro Público (Fonahpu), se ordene el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales desde el momento en que se produjo la contingencia. 2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Sala Primera. Sentencia 679/2023 EXP. N.° 04651-2022-PA/TC SANTA VÍCTOR NASARIO VILLAFANA CORPUS Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente: Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla. (…) La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP) (subrayado agregado) 4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente. Artículo 6.- Beneficiarios Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendiente pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público. b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y, c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP. (subrayado agregado) Sala Primera. Sentencia 679/2023 EXP. N.° 04651-2022-PA/TC SANTA VÍCTOR NASARIO VILLAFANA CORPUS 5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días (120), que venció el 28 de junio de 2000, para efectuar un nuevo –y último– proceso de inscripción para los pensionistas que no se encontraban inscritos en el Fonahpu, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034- 98 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF. 6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su decimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo con la normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el fundamento decimoctavo establece con carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del demandante: […] 3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU. 4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento: a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con Sala Primera. Sentencia 679/2023 EXP. N.° 04651-2022-PA/TC SANTA VÍCTOR NASARIO VILLAFANA CORPUS anterioridad a dichos plazos. c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley.” (subrayado agregado). 7. En el presente caso, consta en la Resolución 18725-2015- ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 11 de marzo de 2015 (f. 11), que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) le otorgó al actor pensión de jubilación al amparo del Decreto Ley 19990, por el monto de S/ 857.36, a partir del 1 de febrero de 2015, reconociéndole un total de 41 años y 7 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones al 31 de enero de 2015, fecha de su cese laboral. 8. Por ello, y dado que el actor, a la fecha en que venció el nuevo y último plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del régimen del Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere a partir del 1 de febrero de 2015, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para acceder a la bonificación del Fonahpu; por lo que resulta, en el presente caso, irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98- EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3 del fundamento decimoctavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de pensión y la contingencia se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al Fonahpu (lo que no ha sucedido en el caso del actor), para determinarse si el asegurado se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción. 9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social del accionante, la presente demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, Sala Primera. Sentencia 679/2023 EXP. N.° 04651-2022-PA/TC SANTA VÍCTOR NASARIO VILLAFANA CORPUS HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH