Sala Primera. Sentencia 730/2023 EXP. N.° 04681-2022-PA/TC LIMA AMBROSÍA LEONARDO REYES SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ambrosía Leonardo Reyes contra la resolución de folio 262, del 13 de setiembre de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES Demanda El 11 de agosto de 2021, la recurrente interpuso demanda de amparo1 contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare la nulidad de la notificación S/N del 24 de junio de 2021 mediante la cual se le deniega el otorgamiento de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu); y, en consecuencia, se ordene el pago de dicha bonificación, más el pago de los devengados, los intereses legales y los costos y las costas del proceso. Alegó que mediante la Resolución 15585-2019- DPR.GD/ONP/DL 19990 se le otorgó pensión de jubilación adelantada por la suma de S/ 415.00, actualizada al importe de S/ 500.00, a partir del 23 de diciembre de 2007, por lo que al cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto Supremo 082-98-EF, le corresponde acceder a la bonificación del Fonahpu. Contestación de la demanda La emplazada contestó la demanda2 y solicitó que se la declare improcedente, ya que, dado que el actor percibe una pensión, lo requerido no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión. Sin perjuicio de ello, sostuvo que la demanda es infundada, pues a la 1 Folio 8 2 Folio 22 Sala Primera. Sentencia 730/2023 EXP. N.° 04681-2022-PA/TC LIMA AMBROSÍA LEONARDO REYES demandante no le corresponde el otorgamiento de la bonificación Fonahpu ya que adquirió la condición de pensionista recién en el año 2007, no encontrándose dentro de los alcances y supuestos regulados en el Decreto de Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables. Sentencia de primera instancia Mediante Resolución 3, del 25 de febrero de 20223, el Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda por estimar que la pretensión de la actora no pertenece al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión ni está directamente relacionada con él, pues percibe una suma superior al monto mínimo de pensión de jubilación fijado por ley, no encontrándose, por ende, comprometido el derecho al mínimo vital. Sentencia de segunda instancia A través de la Resolución 3, del 13 de setiembre de 2022, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por considerar que la accionante no cumple con acreditar la totalidad de los requisitos del Decreto Supremo 082-98-EF, pues solicitó la pensión de invalidez y el pago de la bonificación del Fonahpu con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. En el caso de autos, la demandante solicita que la ONP le otorgue la bonificación del Fonahpu, más el pago de los devengados, los intereses legales correspondientes y los costos y las costas del proceso. 2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de 3 Folio 226 Sala Primera. Sentencia 730/2023 EXP. N.° 04681-2022-PA/TC LIMA AMBROSÍA LEONARDO REYES ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el artículo 44, inciso 21 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente: Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley N.º 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla. (…) La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP). (subrayado agregado) 4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el reglamento del Decreto de Urgencia 034- 98, dispuso lo siguiente: Artículo 6.- Beneficiarios Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley N.º 19990, o del Decreto Ley N.º 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público. Sala Primera. Sentencia 730/2023 EXP. N.° 04681-2022-PA/TC LIMA AMBROSÍA LEONARDO REYES b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y, c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP. (subrayado agregado) 5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días (120), que venció el 28 de junio de 2000, para efectuar un nuevo ‒y último‒ proceso de inscripción para los pensionistas que no se encontraban inscritos en el Fonahpu, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034- 98 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF. 6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, del 26 de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su decimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo con la normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el fundamento decimoctavo establece con carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del demandante: 3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU. 4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes Sala Primera. Sentencia 730/2023 EXP. N.° 04681-2022-PA/TC LIMA AMBROSÍA LEONARDO REYES criterios para su otorgamiento: a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos. c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. (subrayado agregado) 7. En el presente caso, consta en la Resolución 15585-2019- DPR.GD/ONP/DL 19990, de 19 de julio de 20194, que la ONP otorgó a la accionante pensión de jubilación adelantada de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990, por la suma de S/ 415.00, actualizada al importe de S/ 500.00 a partir del 23 de diciembre de 2007, por contar a dicha fecha, con más de 50 años de edad, y acreditar 25 años y 6 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, a la fecha de su cese, 31 de enero de 1999. Debe precisarse que, de acuerdo con el artículo 44 del Decreto Ley 19990, para acceder a la pensión de jubilación adelantada es necesario contar con 50 años de edad y 25 años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones. 8. Siendo así, dado que la recurrente, a la fecha en que venció el nuevo y último plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del régimen del Decreto Ley 19990, condición que recién la adquiere el 23 de diciembre de 2007, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para acceder a la bonificación del Fonahpu; por lo que resulta, en el presente caso, irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen, conforme con lo 4 Folio 5 Sala Primera. Sentencia 730/2023 EXP. N.° 04681-2022-PA/TC LIMA AMBROSÍA LEONARDO REYES establecido en el numeral 3 del fundamento decimoctavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de pensión y la contingencia se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al Fonahpu (lo que no ha sucedido en el caso de la recurrente), para determinarse si se encontraba impedida de ejercer su derecho de inscripción. 9. Por consiguiente, al no haberse vulnerado el derecho a la seguridad social de la accionante, la presente demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH