Sala Segunda. Sentencia 1103/2023 EXP. N.° 04688-2022-PHC/TC ÁNCASH HUMBERTO SABINO SÁENZ CHÁVEZ, representado por DANNY IVÁN LLERENA HUAMÁN -ABOGADO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Danny Iván Llerena Huamán, abogado de don Humberto Sabino Sáenz Chávez, contra la Resolución 121, de fecha 22 de setiembre de 2022, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos. AANTECEDENTES Con fecha 21 de febrero de 2022, don Humberto Sabino Sáenz Chávez, interpone demanda de habeas corpus2 contra el Juzgado Penal Colegiado Supranacional de Huaraz, integrado por los jueces Almendrades López, Javiel Valverde y Álvarez Horna; contra la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, integrada por los magistrados Maguiña Castro, Valdemoro Arbaiza y La Rosa Sánchez Paredes. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la prueba, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la determinación judicial de la pena. Don Humberto Sabino Sáenz Chávez solicita que se declaren nulas (i) la sentencia Resolución 61, de fecha 3 de setiembre de 20183, por la que fue condenado como autor del delito de robo agravado a veinticuatro años de pena privativa de la libertad; y (ii) la sentencia de vista Resolución 70, de fecha 2 de abril de 20194, que confirmó la precitada sentencia condenatoria5, y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral y se disponga su inmediata libertad. 1 F. 283 del expediente. 2 F. 1 del expediente. 3 F 19 del expediente. 4 F. 97 del expediente. 5 Eexpediente 00697-2014-51-0201-JR-PE-01 / 00697-2014-41-0201-JR-PE-01. EXP. N.° 04688-2022-PHC/TC ÁNCASH HUMBERTO SABINO SÁENZ CHÁVEZ, representado por DANNY IVÁN LLERENA HUAMÁN -ABOGADO El recurrente alega que fue sentenciado por dos hechos que difieren en su ejecución uno del otro en cincuenta y cinco minutos. Añade que en la condena que se le impuso por el delito de robo agravado ocurrido el 17 de julio de 2014, a las 11:30 p.m., se consideraron como medios de prueba el acta de registro vehicular e incautación; el acta de situación e incautación vehicular; el acta de reconocimiento de personas; la declaración jurada del presunto agraviado Heredia Rodríguez y el acta de intervención policial, que fueron obtenidas con clara transgresión a los derechos y garantías señaladas por la Constitución. Sostiene que, en la diligencia de registro e incautación vehicular, no participó su abogado defensor, pese a que esta se realizó una hora después de su detención. Por dicha razón se cuestionó la legalidad de las actas registro vehicular e incautación y de situación de incautación vehicular. Agrega que en la diligencia de reconocimiento de persona no se habría aplicado el artículo 189, numeral 1, del Nuevo Código Procesal Penal, y que el agraviado Heredia Rodríguez no realizó una descripción espontánea de sus características físicas, sino que como antecedente tuvo una fotografía suya que un efectivo policial le mostró; lo que convierte en ilegal el reconocimiento realizado. Indica también que el mencionado agraviado en su declaración refirió ser propietario de un equipo celular, pero que las características de este no coinciden con las del celular encontrado en el vehículo que conducía. De otro lado, en cuanto al hecho ocurrido el 18 de julio de 2014, a las 1:30 a.m., se consideró como medios de prueba el acta certificada de denuncia policial de fecha 18 de julio de 2014, el acta de registro vehicular e incautación; el acta de registro de situación de incautación vehicular y su versión de los hechos. Respecto al acta certificada de denuncia policial señala que al tratarse de una intervención policial dicha acta debió consignar la forma y circunstancia de cómo se produjo la intervención, y no servir como una declaración, pues en dicho momento ya se encontraba intervenido y privado de su libertad, por lo que su declaración debió ser realizada en compañía de su abogado defensor. Asimismo, sostiene que no solo basta contar con un abogado defensor, sino que se ejercite y exista una defensa eficaz y eficiente a efectos de garantizar los derechos del procesado; lo que no sucedió en su caso, pues, en el Acta de Reconocimiento de Persona, el efectivo policial le mostró al presunto agraviado su fotografía y le indicó que era el detenido, hecho que a su juicio es irregular e invalida el procedimiento regulado en el artículo 189, numeral 1, del Nuevo Código Procesal Penal. EXP. N.° 04688-2022-PHC/TC ÁNCASH HUMBERTO SABINO SÁENZ CHÁVEZ, representado por DANNY IVÁN LLERENA HUAMÁN -ABOGADO Finalmente, el recurrente sostiene que varios de los medios de prueba han sido obtenidos con vulneración de sus derechos, pues debió contar con abogado defensor desde el inicio de las diligencias preliminares; y que, para determinar la pena que le fue impuesta, solo se hace mención a que cometió dos hechos ilícitos y que existe concurso real de delitos, pero sin mayor argumentación. El Segundo Jugado de Investigación Preparatoria de Huaraz, mediante Resolución 1 de fecha 22 de febrero de 20226, declara inadmisible la demanda y se otorga un plazo para la subsanación correspondiente. Mediante escrito de fecha 24 de febrero de 20227, doña Tania Vanessa Reyes Salazar, abogada del recurrente, subsana la demanda. Indica que se vulneró el derecho de defensa formal del recurrente desde la etapa preliminar (detención) donde no se permitió o no se garantizó la participación de su abogado defensor (acta de registro vehicular e incautación, acta de situación de incautación vehicular; entre otras). Añade que durante la etapa de investigación preliminar y preparatoria se realizaron una serie de diligencias en clara vulneración de garantías constitucionales como exige el debido proceso, por lo que estas constituirán prueba prohibida quedando proscrita su admisión y valoración en juicio. Sin embargo, aquello no ha sido reparado por los magistrados demandados quienes han optado por emitir una sentencia condenatoria en contra del recurrente. Por consiguiente, también se vulnera el derecho a la debida motivación cuando se han valorado pruebas prohibidas para sustentar una condena como en el caso de autos. Además, el colegiado de primera instancia demandado solo ha dado cumplimiento formal al momento de imponer la sanción penal, pues no han realizado una evaluación teniendo en consideración la norma sustantiva y los principios de proporcionalidad, razonabilidad y humanidad de la pena, por cuanto no se trata de un simple análisis aritmético para imponer una sanción de veinticuatro años de pena privativa de libertad, sino que se debe cumplir con las exigencias o parámetros ya establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la República mediante acuerdo plenario. Doña María Velezmoro Arbaiza, juez del Segundo Jugado de Investigación Preparatoria de Huaraz, mediante Resolución 28 de fecha 3 de 6 F. 149 del expediente. 7 F. 152 del expediente. 8 F. 155 del expediente. EXP. N.° 04688-2022-PHC/TC ÁNCASH HUMBERTO SABINO SÁENZ CHÁVEZ, representado por DANNY IVÁN LLERENA HUAMÁN -ABOGADO marzo de 2022, se inhibe del conocimiento de la presente demanda por ser una de las demandadas. El Tercer Jugado de Investigación Preparatoria de Huaraz, mediante Resolución 39, de fecha 4 de marzo de 2022, admite a trámite la demanda. El procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda10. Solicita que sea declarada improcedente porque los argumentos de la demanda corresponde a una defensa de fondo que busca lograr las nulidades de las resoluciones adversar al recurrente y vía reexamen o reevaluación, convertir al juez constitucional en una nueva instancia revisora del proceso penal ordinario, siendo que no es competencia de la jurisdicción constitucional dilucidar la responsabilidad penal ni la valoración de la prueba, por lo que su pretensión excede de las funciones de la jurisdicción constitucional. Además, que, los jueces demandados al emitir las resoluciones cuestionadas, han cumplido con el deber de motivación de las resoluciones judiciales, en el entendido que este derecho implica la exigencia de que el órgano jurisdiccional sustente de manera lógica y adecuada los fallos que emiten en el marco de un proceso penal. El Tercer Jugado de Investigación Preparatoria de Huaraz, mediante Resolución 6, de fecha 26 de abril de 202211, declara improcedente la demanda por considerar que lo que en realidad se pretende es que se realice reexamen de la sentencia condenatoria y de su confirmatoria para lo que se alega la afectación de diversos derechos. Sin embargo, el cuestionamiento contra las aludidas resoluciones judiciales sustancialmente se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la valoración de las pruebas penales y a su suficiencia probatoria, cuestionamientos de connotación penal cuyo análisis corresponde a la judicatura ordinaria en un proceso penal, pues no es atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia, tales como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, entre otros. Además, que, en el caso de autos, no existe fundamento alguno que pruebe que el accionante haya sido impedido de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses, siendo que en el acta reconocimiento de persona estuvo presente un abogado defensor y de las actas de registro y situación se aprecia que estuvo presente el fiscal, defensor de la legalidad. 9 F. 159 del expediente. 10 F. 230 del expediente. 11 F. 237 del expediente. EXP. N.° 04688-2022-PHC/TC ÁNCASH HUMBERTO SABINO SÁENZ CHÁVEZ, representado por DANNY IVÁN LLERENA HUAMÁN -ABOGADO La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash revoca la apelada, la reforma y la declara infundada la demanda por estimar que el alegato de que los medios probatorios se habrían obtenido con vulneración de los derechos del recurrente, no fue postulado en el proceso penal, pues pudo cuestionarlos o solicitar su exclusión, como ejemplo, o en todo caso de cuestionarla a través del recurso de apelación; no obstante a nivel de proceso ordinario o común, específicamente en el recurso de apelación, no se observa cuestionamiento alguno al procedimiento de obtención de estos medios probatorios ni a la vulneración del derecho de defensa. De otro lado, las resoluciones penales cuestionadas, se encuentran debidamente motivadas. De otro lado, en cuanto a que no se respetó lo dispuesto en el artículo 189 numeral 1 del Nuevo Código Procesal Penal, la instancia constitucional no puede ingresar a verificar si un medio probatorio actuado a nivel de juicio, en la etapa incipiente o preliminar fue obtenido con los procedimientos que regula el Código Penal adjetivo o no, pues si a lo largo del procedimiento penal no lo cuestionó, ni lo observó, menos interpuso procedimiento orientado a que se rectifique, modifique o se excluya, pretender o invocarlo a través de una acción de habeas corpus no hace más que evidenciar que se pretende se supla a la instancia ordinaria, lo que evidentemente no es viable. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. La presente demanda tiene por objeto que declaren nulas (i) la sentencia Resolución 61, de fecha 3 de setiembre de 2018, por la que don Humberto Sabino Sáenz Chávez fue condenado como autor del delito de robo agravado a veinticuatro años de pena privativa de la libertad; y (ii) la sentencia de vista Resolución 70, de fecha 2 de abril de 2019, que confirmó la precitada sentencia condenatoria12, y que, en consecuencia, (iii) se realice un nuevo juicio oral y se disponga su inmediata libertad. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la prueba y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 12 Expediente 00697-2014-51-0201-JR-PE-01 / 00697-2014-41-0201-JR-PE-01. EXP. N.° 04688-2022-PHC/TC ÁNCASH HUMBERTO SABINO SÁENZ CHÁVEZ, representado por DANNY IVÁN LLERENA HUAMÁN -ABOGADO Análisis de la controversia 3. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución consagra la protección de la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional efectiva. En consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que nuestra Constitución establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. 4. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. 5. En la misma línea de razonamiento, el Tribunal Constitucional señaló que [E]l derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales13. 6. El Tribunal Constitucional, en el presente caso, aprecia que a don Humberto Sabino Sáenz Chávez, en la acusación fiscal consignada en III. Fases del Juzgamiento, 3.1 De los fundamentos Fácticos y Jurídicos de la Acusación y las Pretensiones Penales y Civiles del Acusador14, en la sentencia condenatoria, se le imputa haber cometido dos robos la misma noche, el primero, en agravio de don David Heredia (17 de julio de 2014, 11:30 horas); y el segundo, en agravio de don Fredy Trejo (18 de julio de 2014, 01:30 horas). Asimismo, verifica que la intervención del favorecido la realizó la Policía Nacional después de ocurrido el segundo hecho imputado. En efecto, el Acta de Intervención Policial15 13 Cfr. sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7. 14 F. 19 del expediente. 15 F. 131 del expediente. EXP. N.° 04688-2022-PHC/TC ÁNCASH HUMBERTO SABINO SÁENZ CHÁVEZ, representado por DANNY IVÁN LLERENA HUAMÁN -ABOGADO refiere que cuando la Policía Nacional realizaba un patrullaje móvil a la altura de la última cuadra de la avenida Manco Cápac, se observó a una persona de sexo masculino pidiendo auxilio, quien refirió que había tomado servicio de taxi a un vehículo station wagon color blanco, y que en el trayecto sorpresivamente un sujeto lo agarró del cuello por la espalda y que, en complicidad con el conductor, sustrajeron su billetera con doscientos soles, su equipo celular marca Black Berry; y su documento nacional de identidad (DNI), para luego abandonarlo en la pista; pudiendo observar los dos últimos dígitos de la placa de rodaje, motivo por el cual se realizó inmediatamente un operativo en la ciudad de Huaraz. Asimismo, en la mencionada acta de intervención se consigna que durante el operativo se intervino a don Humberto Sabino Sáenz Chávez, quien fue reconocido por el agraviado del hecho delictivo como el conductor del vehículo. 7. En la sentencia Resolución 61, de fecha 3 de setiembre de 201816, el Juzgado Colegiado Supraprovincial emplazado, en el punto denominado Análisis Individual de las Pruebas actuadas en Juicio17, numeral 5.1, señala las pruebas de cargo, entre ellas, siete testimoniales, examen de los peritos Phocco, Alan Chávez respecto de las pericias 007682-2014- PESC y 005278-L, respectivamente, practicadas a don David Heredia; el examen del perito respecto del dictamen pericial toxicológico 2014002044581 y del dictamen pericial toxicológico 2014002044580 practicados a don Fredy Trejo. Como prueba documental se consigna la denuncia policial, el acta de registro vehicular e incautación, el acta de situación e incautación vehicular, el acta de lacrado y sellado, el acta de constatación fiscal, la boleta de venta, la declaración jurada de don David Heredia, el paneau fotográfico del vehículo, copia fedateada de las tarjetas de diversos bancos, el acta de reconocimiento de personas realizado el 21 de octubre de 2014, en la que se indicó que estuvo presente el representante del Ministerio Público y el abogado del imputado; certificado médico legal 005279-L; entre otros documentos. 8. En la precitada sentencia condenatoria punto denominado VII. Análisis de Hechos Probados, no probados y valoración global de la prueba en juicio oral, numeral 7.518, el órgano jurisdiccional señala que el Ministerio Público se encontraba presente en el lugar donde se realizó el registro del vehículo; que dicha diligencia preliminar como acto de 16 F. 19 del expediente. 17 F. 35 del expediente. 18 F.65 del expediente. EXP. N.° 04688-2022-PHC/TC ÁNCASH HUMBERTO SABINO SÁENZ CHÁVEZ, representado por DANNY IVÁN LLERENA HUAMÁN -ABOGADO investigación se realizó de manera inmediata a la intervención policial del vehículo; que puede ser calificada como acto de investigación de calidad urgente e inaplazable, por lo que no era necesario la presencia del Ministerio Público, por lo que no estaba obligada a firmar el acta, ni de la defensa del imputado. 9. Este Tribunal aprecia que en el punto denominado VII. Análisis de Hechos Probados, no probados y valoración global de la prueba en juicio oral, se realiza un análisis de las pruebas que acreditan la responsabilidad penal del favorecido respecto de cada uno de los hechos imputados, ocurridos el 17 de julio de 2014, 11:30 horas, y el 18 de julio de 2014, 01:30 horas. Además, el Juzgado Colegiado demandado en relación con el Acta de Intervención Policial señala19 que Finalmente, es de agregarse que si bien es cierto el Acta de Intervención Policial como lo ha referido el Abogado del acusado contiene versión de hechos del acusado sin presencia de Abogado defensor de éste, sin embargo esta circunstancia no invalida dicha acta en el resto de su contenido, conforme lo prevé los artículos 120º, inciso 4) y 121º, incisos 1) y 2) del Código Procesal Penal, máxime si este Colegiado no ha valorado dicha versión de hechos precisamente por contener afirmaciones no aparejadas con las garantías previstas en el artículo 71 del Código Procesal Penal. 10. Respecto a la falta de motivación en la determinación de la pena, se advierte del punto denominado IX. Respecto de la Individualización de la Pena y Reparación Civil20, numeral 9.1 Respecto de la Determinación Judicial de la Pena, que no se presentan circunstancias agravantes cualificantes, ni atenuantes privilegiadas, presenta una circunstancia atenuante genérica, pues no posee antecedentes, por lo que se permite imponer una pena dentro del tercio inferior de la pena básica; esto es, dentro de los doce años, y catorce años y ocho meses de pena privativa de la libertad por cada delito, en tanto se trata de dos hechos que constituyen concurso real de delitos. Finalmente, la pena se determina en veinticuatro años. 11. En la Sentencia de Vista de fecha 2 de abril de 201921, en el ítem denominado Análisis de la Impugnación22, del numeral 2.9 al 2.19, se realiza el análisis de los agravios planteados en el recurso de apelación 19 F. 87 del expediente. 20 F. 91 del expediente. 21 F. 211 del expediente. 22 F. 217 del expediente. EXP. N.° 04688-2022-PHC/TC ÁNCASH HUMBERTO SABINO SÁENZ CHÁVEZ, representado por DANNY IVÁN LLERENA HUAMÁN -ABOGADO respecto del hecho ocurrido el 17 de julio de 2014; y del numeral 2.20 al 2.26, respecto del hecho ocurrido el 18 de julio de 2014, en relación con los cuestionamientos de las pruebas que sustentan la condena del favorecido; es así que, en relación con el primer hecho se analiza la declaración del agraviado respecto de los presupuestos que establece el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116; especialmente en cuanto a la sustracción de los bienes, pese al hecho de que no se hayan encontrado las tarjetas de crédito en el interior de vehículo, por cuanto el favorecido no actuó solo, sino en forma conjunta con otras dos personas, y la conclusión del certificado médico. Además, se analiza la declaración del segundo agraviado respecto al segundo hecho, la conclusión del certificado médico y del dictamen pericial toxicológico 2014002044580. Finalmente, en el numeral 2.28 se realiza similar razonamiento del Juzgado Colegiado para concluir que la pena privativa de libertad de veinticuatro años se encuentra conforme al Código Penal. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA