Sala Segunda. Sentencia 1044/2023 EXP. N. º 04743-2022-PHD/TC APURÍMAC ROSA HERACLIA ORTIZ GUTIÉRREZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia, y con la participación del magistrado Ochoa Cardich en reemplazo del magistrado Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Heraclia Ortiz Gutiérrez contra la resolución de fojas 281, de fecha 14 de setiembre de 2022, expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas y Chincheros de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 15 de febrero de 2022, la recurrente interpuso demanda de habeas data contra la Derrama Magisterial [cfr. fojas 9]. Solicitó, además de los costos procesales, lo siguiente: i) Copia de la declaración de asociada y la autorización del descuento firmado por la accionante. ii) Copia de la notificación y la convocatoria realizada a la accionante para la convocatoria de la elección de los miembros del directorio periodo 2018-2021 y copia del reporte general de los aportes mensuales descontados a la accionante por todo el periodo descontado. iii) Copia de la relación de hoteles de la Derrama Magisterial en los departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua, Nazca, Tacna, Tarapoto y copia de sus respectivos reportes de ingreso mensual y gastos por cada hotel de cada región desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020. iv) Copia de la relación de trabajadores de cada hotel de la Derrama Magisterial en los departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua, Nazca, Tacna, Tarapoto y copia de la planilla de pagos de cada hotel en cada región desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020. EXP. N. º 04743-2022-PHD/TC APURÍMAC ROSA HERACLIA ORTIZ GUTIÉRREZ v) Copia de la relación de trabajadores de las tiendas retail de la Derrama Magisterial de Jesús María, ubicadas en el Jr. Río de Janeiro 630, frente a la oficina de la Derrama Magisterial y otra del centro comercial Minka donde venden electrodomésticos. Asimismo, copia de la planilla de pagos de los trabajadores desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020. vi) Copia de la relación de las viviendas de la Derrama Magisterial ubicados en los departamentos de Lima, Chiclayo, Trujillo, Ica, Piura y Chachapoyas. vii) Copia de la planilla de pagos desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020 del directorio de la Derrama Magisterial, sea de la nacional y de la región Apurímac. Asimismo, la relación de trabajadores de la Derrama Magisterial de toda la región Apurímac. En resumen, argumentó que, en su calidad de asociada, tiene el derecho de conocer la gestión de la entidad demandada, para lo cual es necesario acceder a la información solicitada. Mediante Resolución 1, de fecha 1 de marzo de 2022 [cfr. fojas 21], el Juzgado Civil de Andahuaylas admitió a trámite la demanda. La Derrama Magisterial, con fecha 8 de abril de 2022 [cfr. fojas 68], contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada. Argumentó que es una persona jurídica de derecho privado con autonomía administrativa y económica, que tiene como objetivo atender la seguridad y bienestar social de sus asociados, así como otorgar diferentes servicios sociales; que en tal sentido la calidad de asociado se adquiere cuando la persona es nombrada docente dentro del servicio educativo del país; que, por tanto, el ingreso de asociados se hace en virtud del marco normativo aprobado mediante Decreto Supremo 021-88-ED, y no por autonomía privada del propio asociado. Agregó que la Derrama Magisterial no está obligada a brindar información sensible de índole financiero privado, dado que se encuentra dentro de las excepciones reguladas por el artículo 2, inciso 5, de la Constitución Política. Mediante Resolución 6, de fecha 27 de junio de 2022 [cfr. fojas 121], el Juzgado Civil de Andahuaylas declaró fundada la demanda, tras considerar que la información requerida no se encuentra dentro de lo estrictamente considerado como secreto bancario o financiero, ya que su divulgación entre sus asociados no quiebra su esfera privada ni ocasiona perjuicios reales o potenciales, por lo que al no contener datos sensibles la entidad está obligada a proporcionarle la información solicitada, por lo que ordenó a la emplazada EXP. N. º 04743-2022-PHD/TC APURÍMAC ROSA HERACLIA ORTIZ GUTIÉRREZ expedir copias de los documentos requeridos, previo pago de los costos de reproducción, con costos del proceso. La Sala Civil competente, mediante Resolución 11 [cfr. fojas 281], de fecha 14 de setiembre de 2022, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, con el argumento de que para acceder a la información solicitada, primero, hay que recurrir a los mecanismos establecidos en el estatuto de la entidad y, segundo, a otras vías idóneas; que, por tanto, se configura la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. Solicita, además de los costos procesales, lo siguiente: i) Copia de la declaración de asociado y la autorización del descuento firmado por la accionante. ii) Copia de la notificación y la convocatoria realizada a la accionante para la convocatoria de la elección de los miembros del directorio periodo 2018-2021 y copia del reporte general de los aportes mensuales descontados al accionante por todo el periodo descontado. iii) Copia de la relación de hoteles de la Derrama Magisterial en los departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua, Nazca, Tacna, Tarapoto y copia de sus respectivos reportes de ingreso mensual y gastos por cada hotel de cada región desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020. iv) Copia de la relación de trabajadores de cada hotel de la Derrama Magisterial en los departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua, Nazca, Tacna, Tarapoto y copia de la planilla de pagos de cada hotel en cada región desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020. v) Copia de la relación de trabajadores de las tiendas retail de la Derrama Magisterial de Jesús María, ubicadas en el Jr. Río de Janeiro 630, frente a la oficina de la Derrama Magisterial, y otra del centro comercial Minka donde venden electrodomésticos. Asimismo, copia de la planilla de pagos de los trabajadores desde EXP. N. º 04743-2022-PHD/TC APURÍMAC ROSA HERACLIA ORTIZ GUTIÉRREZ el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020. vi) Copia de la relación de las viviendas de la Derrama Magisterial ubicados en los departamentos de Lima, Chiclayo, Trujillo, Ica, Piura y Chachapoyas. vii) Copia de la planilla de pagos desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020 del directorio de la Derrama Magisterial, sea de la nacional y de la región Apurímac. Asimismo, la relación de trabajadores de la Derrama Magisterial de toda la región Apurímac. 2. Del documento de fecha cierta de fojas 3 y del petitorio de la demanda, se advierte que la pretensión referida a la entrega de la “copia del reporte general de los aportes mensuales descontados al accionante por todo el periodo descontado”, incluido en el punto ii) del petitorio de la demanda, no ha sido requerida previamente, por lo que, no habiéndose cumplido el requisito establecido por el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, se debe desestimar dicho extremo de la demanda. 3. Con relación a los demás extremos, se aprecia que la recurrente sí cumplió con requerirlos mediante el documento de fecha cierta de fojas, por lo que este Tribunal emitirá pronunciamiento al respecto. Análisis de la controversia 4. El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución, los cuales establecen lo siguiente: Toda persona tiene derecho: […] 5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. […] 6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar. 5. El Decreto Supremo 021-88-ED regula el Estatuto de la Derrama Magisterial. En su artículo 2 se señala expresamente que es una persona jurídica de derecho privado con autonomía administrativa económico- EXP. N. º 04743-2022-PHD/TC APURÍMAC ROSA HERACLIA ORTIZ GUTIÉRREZ financiera. Entre sus objetivos se encuentra atender la seguridad y bienestar social de sus asociados, así como otorgar servicios de previsión social, crédito social, cultura social, inversión social y vivienda social, conforme al artículo 3 del mismo documento normativo. En consecuencia, no brinda servicios que pueden calificarse de públicos. 6. Asimismo, el artículo 6 del mencionado decreto, vigente al momento de interposición de la demanda, señalaba lo siguiente: “El nombramiento como docente en las dependencias a que se contrae el Art. 5 determina el ingreso automático a la Derrama Magisterial”. Dicho artículo 5 incluye a todos los docentes nombrados. 7. De la normativa citada se entiende que el nombramiento como docente también implica la incorporación como asociado a la Derrama Magisterial. Sin embargo, en el presente caso, conforme se aprecia a fojas 82 de autos, la Derrama Magisterial señala que “[…] en el año 2007, el demandante suscribió una autorización de descuento, a propósito de la regularización que, por mandato normativo, se exigió a la Derrama Magisterial información que adjuntamos al presente escrito”. Tal afirmación se confirma con el documento de fojas 94, que demuestra que el documento requerido sí existe en custodia de la emplazada y que su negativa de entrega oportuna lesionó el derecho a la autodeterminación informativa de la recurrente. Por esta razón, se debe estimar este extremo. 8. En relación con la primera parte de la pretensión (ii), el artículo 7 del Decreto Supremo 021-88-ED, vigente al momento de la presentación del requerimiento previo y de la demanda, señalaba que los asociados tienen el derecho a “elegir y ser elegido a los Órganos de Gobierno de la Derrama Magisterial a través del Sindicato Unitario de los Trabajadores en la Educación del Perú (SUTEP) y del Sindicato de Docentes de Educación Superior del Perú (SIDESP)”. Por tanto, la notificación y convocatoria para la elección del directorio 2018-2021 se efectuó por medio de los sindicatos señalados, por lo que la información solicitada no existe. En tal sentido, esta pretensión debe desestimarse. 9. Sobre las pretensiones restantes, este Tribunal advierte que su dilucidación no forma parte de la tutela jurisdiccional que brinda el contenido constitucional de los derechos tutelados por el proceso constitucional de habeas data, particularmente porque la demandada no es una entidad pública y la información requerida no se encuentra vinculada a la información personal de la recurrente. Siendo ello así, tales pretensiones deben solicitarse en la vía procesal correspondiente, en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal EXP. N. º 04743-2022-PHD/TC APURÍMAC ROSA HERACLIA ORTIZ GUTIÉRREZ Constitucional, más aún si el artículo 7 del Decreto Supremo 021-88-ED, modificado por el Decreto Supremo 009-2022-MINEDU, establece que uno de los derechos estatutarios de los asociados es el conocer y expresar su opinión sobre la gestión institucional de la Derrama Magisterial. 10. Conforme hemos indicado en los párrafos precedentes, al haberse vulnerado el derecho a la autodeterminación informativa, corresponde la entrega de la información requerida en el punto (i) del petitorio en los términos solicitados, previo pago del costo de reproducción que ello suponga. 11. En relación con los costos procesales, dado que la emplazada es una persona jurídica de derecho privado y que se ha determinado que se ha lesionado el derecho a la autodeterminación informativa, corresponde ordenar el pago de costos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse vulnerado el derecho a la autodeterminación informativa. 2. En consecuencia, ORDENA a la Derrama Magisterial entregar copia de la declaración de asociado y la autorización del descuento firmado por la accionante, conforme a lo señalado en los fundamentos 7 y 10, previo pago del costo de reproducción. 3. CONDENAR a la emplazada al pago de costos procesales. 4. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la primera parte de la pretensión (ii). 5. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH