Sala Primera. Sentencia 684/2023 EXP. N.° 04803-2022-PA/TC SANTA NELSON NAZARENO CASTILLO DÍAZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nelson Nazareno Castillo Díaz contra la sentencia de foja 138, de fecha 4 de octubre de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES El recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con la finalidad de que se le inscriba en el Fonahpu, se ordene el pago de la bonificación del Fonahpu, a partir del momento en que estuvo vigente dicho beneficio; y se ordene el pago de los intereses legales desde el momento en que se produjo el acto lesivo, más los costos del proceso. La Oficina de Normalización Previsional propuso la excepción de incompetencia por razón de la materia y contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada al alegar que al actor no le corresponde el pago de la bonificación del Fonahpu, toda vez que solicitó la pensión de jubilación el 3 de diciembre de 2002. Siendo así, al demandante no le corresponde el otorgamiento de la bonificación del Fonahpu por no encontrarse dentro de los alcances y supuestos regulados por el Decreto de Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables, ya que a la fecha de vigencia de dichos dispositivos legales no tenía la condición de pensionista como lo exige la ley; y, además, no era posible que al darse la Ley 27617 se incorporara dicho beneficio a una pensión que no gozaba. Precisa, que al demandante no le corresponde el otorgamiento de la bonificación del Fonahpu, ya que la única excepción en la aplicación del Decreto de Urgencia 034-98 es que haya existido una imposibilidad para que el demandante no se pudiera inscribir en los plazos señalados, por causa atribuible a la ONP que se da en el supuesto de haber solicitado su pensión antes del mes de junio de 2000 y no fue atendido oportunamente, no encontrándose el demandante en dicha excepción, como se ha establecido en la Casación 7466-2017-La Libertad, Casación 13861-2017- Sala Primera. Sentencia 684/2023 EXP. N.° 04803-2022-PA/TC SANTA NELSON NAZARENO CASTILLO DÍAZ La Libertad y Casación 1032-2015-Lima. El Tercer Juzgado Especializado Civil de Chimbote, con fecha 11 de enero de 2022 (f. 87), declaró infundada la excepción propuesta por la demandada. Con fecha 12 de enero de 2022 (f. 90) declaró fundada la demanda por considerar que con la creación de la Ley 27617 (el 1 de enero de 2002), se incorpora el carácter pensionable de la bonificación del Fonahpu en el Sistema Nacional de Pensiones, es decir, ingresa como parte de la pensión por lo que se constituye en un carácter intangible, por lo que su no reconocimiento constituiría un atentado contra el derecho a la seguridad social de toda persona; por ello, al actor le corresponde percibir la bonificación del Fonahpu a partir de la fecha en que cumplió con los requisitos exigidos. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 4 de octubre de 2022 (f. 138), revocó la apelada y reformándola declaró infundada la demanda por estimar que según la Resolución 17478-2003- ONP/DC/DL 19990, del 11 de febrero de 2003, al demandante se le otorgó pensión de jubilación por la suma de S/ 200.00, a partir del 9 de octubre de 1996, la cual se encuentra actualizada a la fecha de la expedición de la resolución en la suma de S/ 415.00. Siendo así, el demandante no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, además tampoco puede atribuírsele responsabilidad a la ONP toda vez que el accionante solicita su pensión de jubilación recién el 3 de diciembre de 2002. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con la finalidad de que se le inscriba en el Fonahpu, se ordene el pago de la bonificación del Fonahpu, a partir del momento en que estuvo vigente dicho beneficio; y se ordene el pago de los intereses legales desde el momento en que se produjo el acto lesivo, más los costos del proceso. 2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos Sala Primera. Sentencia 684/2023 EXP. N.° 04803-2022-PA/TC SANTA NELSON NAZARENO CASTILLO DÍAZ provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente: Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla. (…) La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP). (subrayado agregado) 4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el reglamento del Decreto de Urgencia 034- 98, dispuso lo siguiente: Artículo 6.- Beneficiarios Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas Sala Primera. Sentencia 684/2023 EXP. N.° 04803-2022-PA/TC SANTA NELSON NAZARENO CASTILLO DÍAZ pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público. b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y, c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP. (subrayado agregado) 5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días (120), para efectuar un nuevo proceso de inscripción para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el Fonahpu siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082- 98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354-2020-EF, que “Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25 de noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria Transitoria establece los mismos requisitos para ser beneficiario de la bonificación del Fonahpu, precisando que el plazo para la inscripción voluntaria venció el 28 de junio de 2000. 6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su decimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo con la normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el fundamento decimoctavo establece, con carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del demandante: Sala Primera. Sentencia 684/2023 EXP. N.° 04803-2022-PA/TC SANTA NELSON NAZARENO CASTILLO DÍAZ 3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU. 4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento: a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos. c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. (subrayado agregado) 7. En el presente caso, consta en la Resolución 17478-2003- ONP/DC/DL19990, de fecha 11 de febrero de 2003 (f. 3), que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) resolvió en su artículo 1 otorgar al recurrente pensión de jubilación por la suma de S/ 200.00, a partir del 9 de octubre de 1996, la cual se encuentra actualizada a la fecha de la expedición de la resolución en la suma de S/ 415.00, por considerar que de los documentos e informes que obran en el expediente el asegurado acredita un total de 20 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, resolvió en su artículo 3, disponer que el abono de las pensiones devengadas se genere a partir del 3 de diciembre de 2001, de conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley 19990. Sala Primera. Sentencia 684/2023 EXP. N.° 04803-2022-PA/TC SANTA NELSON NAZARENO CASTILLO DÍAZ 8. Resulta necesario señalar que de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 80 del Decreto Ley 19990, se desprende que se tiene la “condición de pensionista” en la fecha de inicio del “pago” de la pensión. 9. Por su parte, respecto al artículo 81 del Decreto Ley 19990, que dispone que solo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un periodo no mayor a doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que el mencionado dispositivo legal es aplicable por la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa. 10. Sobre el particular, de lo resuelto en el artículo 3 de la Resolución 17478- 2003-ONP/DC/DL19990, de fecha 11 de febrero de 2003 (f. 3), se colige que el accionante solicitó su pensión de jubilación el 3 de diciembre de 2002, esto es, el actor presentó su solicitud de pensión con fecha posterior a los plazos de inscripción establecidos en la ley (vigentes del 23 de julio hasta el 19 de noviembre de 1998 y del 29 de febrero hasta el 28 de junio de 2000). 11. Así, dado que a la fecha en que venció el nuevo plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, el demandante no había solicitado su pensión, la cual la solicitó recién el 3 de diciembre de 2002, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF, para acceder a la bonificación del Fonahpu; por lo que resulta, en el presente caso, irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen conforme a lo establecido en el numeral 3 del fundamento decimoctavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA solo es pertinente cuando la solicitud de la pensión y la contingencia se hayan producido como máximo, dentro del último plazo de inscripción al Fonahpu (lo que no ha sucedido en el caso del actor), para determinar si el asegurado se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción. 12. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social del accionante, la presente demanda debe ser desestimada. Sala Primera. Sentencia 684/2023 EXP. N.° 04803-2022-PA/TC SANTA NELSON NAZARENO CASTILLO DÍAZ Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH