Sala Segunda. Sentencia 1123/2023 EXP. N.° 04817-2022-PA/TC SANTA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP) SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mariano Cruz Lezcano, abogado de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), contra la resolución de fojas 250, de fecha 6 de setiembre de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 27 de mayo de 20211, la ONP promovió el presente amparo contra los jueces del Primer Juzgado Civil de Chimbote y de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, así como contra don José Hildebrando Crisanto Palomino y el Poder Judicial, a fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 3, de fecha 28 de agosto de 20202, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por don José Hildebrando Crisanto Palomino y le ordenó otorgarle la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), más devengados e intereses legales; y (ii) Resolución 8, de fecha 15 de enero de 20213, que confirmó la Resolución 34. Alega la violación de su derecho fundamental al debido proceso en sus manifestaciones de no ser desviada de la jurisdicción predeterminada, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la igualdad. 1 Folio 88. 2 Folio 53. 3 Folio 66. 4 Expediente 00137-2020-0-2501-JR-CI-01. EXP. N.° 04817-2022-PA/TC SANTA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP) En términos generales, sostiene que los jueces emplazados no motivaron suficientemente por qué se otorgó la bonificación del Fonahpu al solicitante y que no expresaron las razones o justificaciones objetivas para aplicar el art. 2 de la Ley 27617 en vez del artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF. Además, omitieron precisar por qué no se tuvo en consideración lo señalado por la Corte Suprema en las Casaciones 1032- 2015 Lima y 13861 y 7466-2017 La Libertad. Del mismo modo, refiere que tampoco se han expresado las razones por las cuales se decidió no aplicar las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes 02808-2003-AA/TC y 00672-2012-PA/TC y 01133-2019-PA/TC, en las que se dejó establecido que el pensionista debía manifestar su voluntad oportunamente a través del acto de inscripción a efectos de acceder a la bonificación del Fonahpu. Finalmente, discrepa de la forma como han sido interpretados y aplicados los fundamentos jurídicos 6.1 y 6.2 de la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Acumulado 00005- 2002-AI/TC, 00006-2002-AI/TC, 00008-2002-AI/TC. Mediante la Resolución 5, de fecha 18 de abril de 20225, el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa admitió a trámite la demanda. Por escrito ingresado el 8 de mayo de 20226, el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda señalando que la demanda debe ser declarada improcedente por no encontrarse acreditada una manifiesta o evidente vulneración a los derechos invocados. En la sentencia dictada por Resolución 9, de fecha 30 de junio de 20227, el Segundo Juzgado Especializado Civil de Chimbote, de la Corte Superior de Justicia del Santa, declaró improcedente la demanda porque, en su opinión, lo que realmente cuestiona la demandada es el criterio jurisdiccional adoptado por el colegiado demandado. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 13, de fecha 6 de setiembre de 20228, confirmó 5 Folio 148. 6 Folio 161. 7 Folio 175. 8 Folio 250. EXP. N.° 04817-2022-PA/TC SANTA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP) la apelada, por considerar que la resolución de vista cuestionada se encuentra debidamente motivada y que en realidad lo que busca la recurrente es lograr un reexamen de lo resuelto. FUNDAMENTOS §1. Delimitación del petitorio 1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 3, de fecha 28 de agosto de 2020, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por don José Hildebrando Crisanto Palomino y le ordenó otorgarle la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), más devengados e intereses legales; y (ii) Resolución 8, de fecha 15 de enero de 2021, que confirmó la Resolución 3. Alega la violación de su derecho fundamental al debido proceso en sus manifestaciones de no ser desviada de la jurisdicción predeterminada, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la igualdad. §2. Derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 2. El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso9, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho (artículo 9). 3. Tal como ha expuesto este Tribunal en reiterada jurisprudencia, el derecho fundamental al debido proceso y, concretamente, el derecho a la debida motivación de las resoluciones, no es un derecho que reduzca su ámbito de protección al espacio de las decisiones jurisdiccionales, sino que se extiende a toda situación en la que un acto de poder tenga competencia para adoptar decisiones sobre la esfera subjetiva de la persona humana, específicamente, sobre sus 9 Artículo 139, inciso 3, de la Norma Fundamental. EXP. N.° 04817-2022-PA/TC SANTA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP) derechos10, siguiendo diversas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como el caso del Tribunal Constitucional vs. Perú11, caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá12, caso Ivcher Bronstein vs. Perú13. De ahí que el deber de motivar debidamente las resoluciones, además de otros ámbitos, rija también en el marco de los procedimientos administrativos14. §3. Análisis del caso concreto 4. En primer lugar, este Tribunal Constitucional recuerda que en la sentencia emitida en el Expediente 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por la normativa procesal constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, ha dejado sentado que el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción popular, etc.), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios, entre los cuales cabe mencionar que «solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta» y que «su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos». 5. En el presente caso, la ONP alega que las resoluciones judiciales que cuestiona no han expresado suficientemente las razones por las cuales se considera que el requisito de inscripción en los plazos previstos para gozar de la bonificación del Fonahpu no sería exigible. Sobre el particular y a consideración de este Tribunal, las resoluciones cuestionadas sí se encuentran debidamente motivadas y han respetado las exigencias propias de una motivación suficiente, en observancia de los principios de coherencia y no contradicción; es decir, que cumplen con justificar debidamente su decisión. 10 Sentencia emitida en e Expediente 02050-2002-PA/TC, fundamento 12. 11 Sentencia de 31 de enero de 2001, párr. 69. 12 Sentencia de 2 de febrero de 2001, párr. 124-127. 13 Sentencia de 6 de febrero de 2001, párr. 105. 14 Sentencias dictadas en los Exps. 00091-2005-PA/TC, fundamento 9, párrafos 3, 5-8; 05514-2005-PA/TC, fundamento 5; 00744-2011-PA/TC, fundamento 4; entre otras. EXP. N.° 04817-2022-PA/TC SANTA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP) 6. En efecto, en ambas sentencias se da cuenta de que la bonificación del Fonahpu, al haber adquirido carácter pensionable en el Sistema Nacional de Pensiones mediante la Ley 27617, se constituyó en intangible y de obligatorio cumplimiento. 7. Consecuentemente, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que las decisiones judiciales que se cuestionan han sido adoptadas sin lesionar ninguno de los derechos fundamentales que invoca la entidad administrativa demandante, razón por la cual corresponde desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO