Sala Segunda. Sentencia 1013/2023 EXP. N.º 04846-2022-PA/TC LIMA JULIO JUAN ZÚÑIGA MEDRANO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Juan Zúñiga Medrano contra la resolución de fojas 187, de fecha 6 de setiembre de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 14 de agosto de 2019, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y la Administradora de Fondo de Pensiones Profuturo AFP (Profuturo AFP), con el objeto de que se declare inaplicable la carta de fecha 29 de abril de 2019 y que, en consecuencia, se le otorgue el bono complementario de pensión mínima regulado mediante Ley 28991, al contar con más de 20 años de aportaciones entre el Sistema Nacional de Pensiones (SNP) y el Sistema Privado de Pensiones (SPP). Asimismo, solicita el pago de devengados, intereses legales, costos y costas procesales. La ONP contesta la demanda. Alega que el actor no ha acreditado haber efectuado 20 años de aportaciones para acceder a la prestación solicitada. Profuturo AFP contesta la demanda. Aduce que la ONP debe determinar si el demandante reúne los requisitos para percibir la pensión complementaria conforme a la Ley 28991. El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 29 de marzo de 20221, declaró improcedente la demanda, por considerar que de autos no se desprende que el actor perciba pensión definitiva, bajo cualquier modalidad, menor que la pensión mínima en el SNP, o que se haya 1 Fojas 134 EXP. N.º 04846-2022-PA/TC LIMA JULIO JUAN ZÚÑIGA MEDRANO agotado su saldo de cuenta individual de capitalización (CIC) percibiendo una pensión definitiva bajo la modalidad de retiro programado, o que no haya percibido pensión, dado que el saldo de su CIC fue inferior al monto mínimo para cotizar establecido en las normas del SPP, situaciones que el demandante no ha acreditado, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 28991 o el artículo 8 del Decreto Supremo 063-2007-EF para acceder al beneficio solicitado. La Sala superior competente confirmó la apelada por similar argumento. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El recurrente solicita que se le otorgue el bono complementario de pensión mínima regulado mediante la Ley 28991, al contar con más de 20 años de aportaciones entre el SNP y el SPP. Asimismo, solicita el pago de devengados, intereses legales, costos y costas procesales. Análisis de la controversia 2. El artículo 11 de la Ley 28991 establece lo siguiente: A partir de la vigencia de la presente Ley, otórgase una Pensión Complementaria a aquellos pensionistas pertenecientes al SPP que, al momento de la entrada en vigencia de la Ley Nº 27617, cumplían con los requisitos previstos para acceder a la Pensión Mínima, conforme a lo dispuesto por el artículo 8 de dicha Ley, y que hoy perciben una pensión de jubilación menor a esta (énfasis agregado). 3. A su vez, el artículo 8 de la Ley 27617 (en vigor desde el 1 de enero de 2002), que sustituyó la Sétima Disposición Final y Transitoria del Decreto Supremo 054-97-EF, estableció los siguientes requisitos para acceder a una pensión mínima en el SPP: “a) Haber nacido a más tardar el 31 de diciembre de 1945 y haber cumplido por lo menos sesenta y cinco (65) años de edad; b) Registrar un mínimo de veinte (20) años de aportaciones efectivas en total entre el Sistema Privado de Pensiones y el Sistema Nacional de Pensiones; y c) Haber efectuado las aportaciones a que se refiere el inciso anterior considerando como base mínima de cálculo el monto de la Remuneración Mínima Vital, en cada oportunidad” (énfasis agregado). EXP. N.º 04846-2022-PA/TC LIMA JULIO JUAN ZÚÑIGA MEDRANO 4. Sobre el particular, este Tribunal considera pertinente hacer una precisión con respecto al primer requisito establecido en la norma anteriormente mencionada. Tal como se indicó, en el artículo 8, inciso a), de la Ley 27617 se señala que a efectos de acceder a una pensión mínima en el SPP se requiere haber nacido a más tardar el 31 de diciembre de 1945 y haber cumplido, por lo menos, 65 años de edad. Dicha premisa ha sido interpretada por la ONP en el sentido de que es indispensable que el asegurado haya cumplido 65 años de edad antes de la entrada en vigencia de la Ley 27617, es decir, antes del 1 de enero de 2002. No obstante, tal interpretación no se condice con la primera parte del antedicho inciso a), que establece que el asegurado debe haber nacido, a más tardar, el 31 de diciembre de 1945, puesto que, si se exige que tenga 65 años de edad antes de 2002, habría que establecer como requisito el haber nacido a más tardar en 1936. 5. Por ello, el artículo 8, inciso a), de la Ley 27617 debe ser interpretado en conjunto, de manera que concuerden las dos premisas contenidas en él, para lo cual debe entenderse que para acceder a una pensión mínima en el SPP el asegurado puede haber cumplido 65 años de edad antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 27617, siendo indispensable que haya nacido, a más tardar, el 31 de diciembre de 1945. 6. En el presente caso, se observa que tanto en primera como en segunda instancia se ha rechazado la demanda por considerar que el recurrente no percibe una pensión de jubilación mínima sobre la cual proceda el otorgamiento de la pensión complementaria, de acuerdo con lo establecido en la Ley 28991. Sin embargo, de la Declaración Jurada para percibir el monto básico de pensión, artículo 18, Resolución 00232-98 EF/SAFP, de fecha 14 de setiembre de 20102, consta que la pensión del recurrente, en la modalidad de retiro programado, ascendía a S/ 132.55. Por tal motivo, dado que se ha comprobado que el demandante percibe una pensión mínima, corresponde verificar si reúne los requisitos previstos en el artículo 8 de la Ley 27617, para determinar si tiene derecho a la pensión complementaria solicitada. 2 Fojas 197 EXP. N.º 04846-2022-PA/TC LIMA JULIO JUAN ZÚÑIGA MEDRANO 7. Al respecto, se aprecia de la copia simple del documento nacional de identidad que obra en autos3 que el recurrente nació el 5 de junio de 1941, de lo que se infiere que cumplió 65 años de edad el 5 de junio de 2006, por lo que satisface el requisito establecido en el artículo 8, inciso a), de la Ley 27617. 8. De otro lado, consta del Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones RESIT-SNP 83279, de fecha 11 de mayo de 20104, que el demandante acreditó 16 años y 4 meses de aportaciones. Asimismo, del Resumen de Aportes Año por Año5 se advierte que no se han reconocido determinados periodos de aportes en las relaciones laborales con Librería Internacional del Perú SA, Sociedad Químico Industrial Lima Ltda. SA, Estudio 501 SA, Fabricantes Técnicos Asociados SA, Distribuidora de Manufacturas SA y Benk SA, por lo que se considera 3 años y 8 meses de aportes como no acreditados. 9. A fin de demostrar que ha efectuado un mínimo de 20 años de aportes, tal como lo exige la Ley 27617, debe atenderse al precedente Tarazona (sentencia emitida en el Expediente 04762-2007-PA/TC), que establece las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo y detalla los documentos idóneos para tal fin. En consecuencia, se determina lo siguiente respecto de los documentos presentados por el demandante: a) Certificado de trabajo emitido por Estudio 501 SAC en Liquidación6, en el que se deja constancia de que el actor laboró desde el 1 de febrero de 1970 hasta el 30 de noviembre de 1976 ejerciendo el cargo de contador. Para sustentar este certificado, el demandante ha adjuntado las fichas de inscripción en Registros Públicos7 de la citada empresa, las cuales no son documentos idóneos para acreditar periodos de aportaciones. b) Liquidación de beneficios sociales emitida por Fabricantes Técnicos Asociados SA8, en la que se indica que el actor laboró en dicha empresa desde el 1 de diciembre de 1976 hasta el 30 de 3 Fojas 36 4 Fojas 7 5 Fojas 9 6 Fojas 10 7 Fojas 11 a 25 8 Fojas 26 EXP. N.º 04846-2022-PA/TC LIMA JULIO JUAN ZÚÑIGA MEDRANO setiembre de 1984. Con el fin de corroborar esta información, el recurrente adjunta fichas de inscripción en Registros Públicos9 de la citada empresa, las cuales no son documentos idóneos para acreditar periodos de aportaciones. c) Certificado de trabajo expedido por la empresa Benk SA10, en el que se señala que el actor laboró como subgerente, desde el 1 de marzo de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1988. Asimismo, para corroborar el periodo mencionado, el demandante ha presentado la liquidación de beneficios sociales11 emitida por la referida empresa; sin embargo, dicho documento no genera convicción porque no se indica ni el nombre ni el cargo del representante de la empresa que lo suscribe. 10. En consecuencia, de los fundamentos precedentes se evidencia que el recurrente no acredita haber efectuado un mínimo de 20 años de aportaciones, por lo que, al no cumplir el requisito establecido en el artículo 8, inciso b), de la Ley 27617, no le corresponde la prestación solicitada; por lo tanto, la demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO 9 Fojas 29 a 33 10 Fojas 34 11 Fojas 35 EXP. N.º 04846-2022-PA/TC LIMA JULIO JUAN ZÚÑIGA MEDRANO FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Si bien suscribo la ponencia, considero necesario expresar argumentos de índole constitucional y social que paso a detallar: 1. El recurrente solicita se declare inaplicable la carta de fecha 29 de abril de 2019 y que, en consecuencia, se le otorgue el bono complementario de pensión mínima regulado mediante Ley 28991, al contar con más de 20 años de aportaciones entre el Sistema Nacional de Pensiones (SNP) y el Sistema Privado de Pensiones (SPP). Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. 2. Empero, el actor no logró cumplir con uno de los requisitos para el otorgamiento de la pensión complementaria por lo que correspondería desestimar la demanda. 3. Sin embargo, advierto que el recurrente viene percibiendo un monto básico, en la modalidad de retiro programado, el monto de S/.132.50, cantidad que no supera ni la cuarta parte de una remuneración mínima vital, y en lo que resulta más lesivo, ni siquiera llega a tener una pensión mínima del SNP, la cual conforme a Ley debería ser de S/.415.00 soles. 4. Por lo que, dicho monto básico debe encontrarse en concordancia el principio de dignidad y las necesidades básicas para el bienestar de los pensionistas, lo cual debería merecer una pensión mínima de carácter progresivo. 5. Lo expuesto evidencia las falencias del sistema pensionario en el Perú, por lo que, conforme a reiterados criterios de este Tribunal (sentencias emitidas en los Expedientes 00020-2021-PI/TC y 09142-2006-PA/TC), soy de la opinión que se debe EXHORTAR al Congreso de la República a fin de que inicie una reforma del sistema pensionario con criterios de justicia, equidad, progresividad y resguardo al principio de la dignidad humana., S. GUTIERREZ TICSE