Sala Segunda. Sentencia 996/2023 EXP. N.° 04864-2022-PHC/TC PASCO ARMANDO JANAMPA OSCÁTEGUI SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Armando Janampa Oscátegui contra la resolución de fecha 18 de octubre de 20221, expedida por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 16 de agosto de 2022, don Armando Janampa Oscátegui interpone demanda de habeas corpus2 contra don David Hernesto Mapeli Palomino, juez superior que actuó como juez de investigación preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Pasco; los magistrados Balbín Olivera, Ayala Espinoza y Cabanillas Catalán, integrantes de la Sala Mixta-Sala Penal de Apelaciones de la citada corte, y don Pedro Carhuavilca Narciso, fiscal superior. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, en particular, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por ley, y a la libertad personal. Solicita declarar la nulidad de la sentencia de fecha 30 de julio de 20183, que lo condenó a quince años de pena privativa de la libertad por el delito contra la administración pública, en la modalidad de cohecho pasivo específico, y de la ejecutoria suprema de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha 9 de diciembre de 20194, que confirmó la precitada resolución, la revocó en el extremo referido a la pena y 1 F. 411 del documento PDF del Tribunal 2 F. 2 del expediente 3 F. 35 del documento PDF del Tribunal 4 Apelación 14-2018 de f. 149 del documento PDF del Tribunal EXP. N.° 04864-2022-PHC/TC PASCO ARMANDO JANAMPA OSCÁTEGUI le impuso ocho años de pena privativa de la libertad5; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata excarcelación. El recurrente refiere que, en su condición de juez suplente del Juzgado Mixto de Pasco, se le acusó y sentenció por haber emitido la sentencia estimatoria de fecha 4 de mayo de 2006 y haber recibido donativo o prebenda. Manifiesta que se inició una investigación a cargo del fiscal de Control Interno del Ministerio Público y que, posteriormente, la Fiscalía de la Nación envió la Disposición 148-2015-Pasco, del 7 de octubre de 2016, por la que se autoriza el ejercicio de la acción penal contra su persona por el delito de cohecho pasivo específico. Añade que, en su caso, se designaron fiscales para atender recursos de apelación y no para la investigación y juzgamiento de su caso en particular, ya que nunca se emitió una resolución expresa de designación del fiscal; que el fiscal Ever Luis Zapata Lavado resulta ajeno a los fiscales que conocieron durante la investigación y el juzgamiento; que los jueces que lo sentenciaron tampoco cumplen con la competencia, ya que, según la Resolución Administrativa 102-2017-CE-PJ, los órganos jurisdiccionales del sistema especializado en delitos de corrupción de funcionarios a nivel nacional deberán estar integrados por jueces titulares; que no obstante ello, dos de los jueces que lo procesaron no cumplen con dicho perfil, ya que son jueces superiores provisionales. Además, tampoco se dictó resolución alguna de designación de jueces. En consecuencia, los órganos del sistema de justicia que lo procesaron y condenaron no cumplen con la competencia necesaria para la investigación y el juzgamiento. El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Pasco, mediante Resolución 1, de fecha 19 de agosto de 2022, admite a trámite la demanda6. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda7. Señala que de la revisión de los actuados presentados no se advierte la realización de actuación que importe vulneración al debido proceso con implicancia o restricción de la libertad personal, pues los actos celebrados —cuya verificación se tiene— fueron emanados en atribución de las funciones y competencias de sus 5 Expediente Penal 00083-2016-84-2901-SP-PE-01 6 F. 178 del documento PDF del Tribunal. 7 F. 206 del documento PDF del Tribunal. EXP. N.° 04864-2022-PHC/TC PASCO ARMANDO JANAMPA OSCÁTEGUI emitentes, dado que, conforme a la Resolución Administrativa 104-2016-P- CSJP/PJ, la Sala Mixta-Sala Penal de Apelaciones, en adición a sus funciones como Sala Penal Liquidadora, sería la competente para el conocimiento de su juzgamiento. Además, si bien la conformación tenía como integrante a una juez superior provisional, ello se dio atendiendo a las facultades conferidas por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en favor de las Presidencias de las Cortes Superiores de Justicia, pues la conformación incluye a jueces superiores y, de ser el caso, a los jueces superiores provisionales o supernumerarios (en ese orden). El procurador público del Tribunal Constitucional encargado de la representación y defensa jurídica de los intereses del Estado peruano y, en el presente caso, del Ministerio Público, se apersona al proceso y contesta la demanda8. Expresa que el señor fiscal accionado formuló la denuncia y realizó la acusación fiscal por el presunto delito de cohecho pasivo específico, en estricta observancia de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado —artículo 159— y la Ley Orgánica del Ministerio Público —artículo 92, inciso 4—, apreciándose que sustentó su decisión en los actos de investigación o elementos de prueba que obran en los actuados y que fueron el resultado de una escrupulosa investigación. Dicha acusación fiscal fue materia de debate en el proceso penal al ser requirente ante la instancia judicial, y fue el juez penal quien dentro de sus funciones y competencias determinó la sentencia condenatoria de ocho años de pena privativa de la libertad contra el ahora demandante. El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Pasco, mediante sentencia Resolución 4, de fecha 9 de setiembre de 20229, declara improcedente la demanda, por considerar que los argumentos del recurrente sobre un presunto error judicial al momento de exigir un debido proceso, entre ellos, ser juzgado por el juez competente llamado por ley, así como otros presuntos derechos fundamentales vulnerados, carecen de entidad suficiente para declarar fundado el habeas corpus conexo por presunto acto cierto, futuro e inminente de vulnerabilidad de su libertad individual o del debido proceso, derecho al juez predeterminado por ley, o porque se habría producido un error en la motivación de la resolución judicial, porque es una decisión jurisdiccional del órgano judicial pertinente quienes interpretan la ley. Omite el recurrente que su proceso penal 8 F. 354 del documento PDF del Tribunal. 9 F. 382 del documento PDF del Tribunal. EXP. N.° 04864-2022-PHC/TC PASCO ARMANDO JANAMPA OSCÁTEGUI lo tuvo que conocer un Juzgado Especializado Superior de Investigación Preparatoria de Pasco, dado que fue la Fiscalía Superior Penal Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Pasco quien, previa autorización de la fiscal de la nación, procedió a formalizar la investigación preparatoria (Disposición 01-2016-MP-FSEDCF-PASCO). Luego, para el juzgamiento, se elevaron los autos a la Sala Penal Especial en segunda instancia, conformada por los miembros de la Sala Mixta de Apelaciones y Liquidadora para causas penales de la corte de Pasco. Por consiguiente, es falso sostener que no hubo competencia especial por la función del exjuez suplente. Además, corresponde a la judicatura ordinaria determinar la competencia de los jueces y fiscales según ley de la materia; en ese sentido, los artículos 9 y 10 del Código de Procedimientos Penales y la Ley Orgánica del Poder Judicial establecen la competencia de los funcionarios públicos y el procedimiento respectivo de su juzgamiento. Los Decretos Legislativos 1307 y 1342 crearon órganos especializados de impartición de justicia, entre otros, por lo que son leyes ordinarias las que crean la competencia y, si bien es cierto que la incompetencia funcional del juez puede generar vulneración de derechos fundamentales, ello no se presenta en autos, dado que se siguió el procedimiento regular de la competencia funcional del recurrente en su condición de exjuez mixto suplente de la corte de Pasco. La Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Pasco confirma la resolución apelada. Argumenta que la competencia no es lo mismo que jurisdicción, en razón de que la jurisdicción es la potestad constitucionalmente atribuida y la competencia está referida a que, teniendo la función constitucionalmente atribuida, puede, según la ley, conocer válidamente una causa en particular. En consecuencia, en virtud del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, los hechos y el petitorio de la presente demanda no están vinculados en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Además, el recurrente tuvo la vía del proceso de amparo para cuestionar los presuntos hechos denunciados en la presente demanda, por cuanto, si bien señala que está recluido en el establecimiento penitenciario como consecuencia de la vulneración del derecho fundamental alegado, de autos se observa que, luego de la acusación y el consecuente juzgamiento por el órgano jurisdiccional de primera instancia correspondiente fue sentenciado, y que dicha decisión fue ratificada por el órgano jurisdiccional de segunda instancia, conforme se aprecia de la sentencia condenatoria y de la sentencia de vista obrante en autos. EXP. N.° 04864-2022-PHC/TC PASCO ARMANDO JANAMPA OSCÁTEGUI FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 30 de julio de 2018, que condenó a don Armando Janampa Oscátegui a quince años de pena privativa de la libertad por el delito contra la administración pública, en la modalidad de cohecho pasivo específico, y de la ejecutoria suprema de fecha 9 de diciembre de 201910, que confirmó la precitada resolución, la revocó en el extremo referido a la pena y le impuso ocho años de pena privativa de la libertad; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata excarcelación. 2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, en particular, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por ley, y a la libertad personal. Análisis del caso concreto 3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 4. En la sentencia recaída en el Expediente 00302-2014-PHC/TC, este Tribunal señaló lo siguiente: (…) dado que la imposición de las medidas que restringen o limitan la libertad individual es típica de los jueces, y que por lo general, las actos del Ministerio Público no suponen una incidencia negativa directa y concreta en la libertad personal, no corresponde realizar el control constitucional de los actuaciones de los fiscales a través del proceso de hábeas corpus en los casos en que únicamente se alegue la amenaza o violación de los derechos conexos como el debido proceso, plazo razonable, defensa, ne bis in ídem, etc. Ello es así, porque la procedencia 10 Expediente Penal 00083-2016-84-2901-SP-PE-01 / Apelación 14-2018. EXP. N.° 04864-2022-PHC/TC PASCO ARMANDO JANAMPA OSCÁTEGUI del hábeas corpus está condicionada a que la amenaza o violación del derecho conexo constituya una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Lo expuesto, sin embargo, no puede ser entendido en términos absolutos, toda vez que según la nueva legislación procesal penal es posible que el representante del Ministerio Público pueda, en determinados casos, restringir o limitar la libertad personal, sin que por ello se convierta en una facultad típica del Fiscal. En supuestos tales sí procede realizar el control de constitucionalidad del acto a través del proceso de hábeas corpus. 5. Asimismo, en la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional también se indicó que lo anteriormente expuesto no implica que las demandas dirigidas contra actuaciones fiscales en las que se alegue la amenaza o violación de los derechos al plazo razonable, ne bis in idem, de defensa, etc., no cuenten con un proceso constitucional que pueda tutelar y controlar la alegada vulneración de los mencionados derechos, pues para tal efecto, una vez agotados los medios internos que permitan revertir la decisión fiscal cuestionada, se puede acudir al proceso de amparo, respetando la normativa de dicho proceso constitucional, lo que es de aplicación en cuanto al fiscal demandado. 6. De otro lado, el inciso 3 el artículo 139 de la Constitución Política del Perú reconoce el derecho al debido proceso. Del mismo modo, dispone que ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por ley, ni sometida a procedimiento distinto del previamente establecido. Conforme a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución y al artículo VIII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, el contenido y los alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el Código Procesal Constitucional deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos y las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de lo que el Perú es parte. 7. El artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos dispone que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier carácter”. EXP. N.° 04864-2022-PHC/TC PASCO ARMANDO JANAMPA OSCÁTEGUI 8. Este Tribunal ha definido el ámbito de protección del derecho al juez predeterminado por ley señalando que dicho derecho “está expresado en términos dirigidos a evitar que se juzgue a un individuo con base en “órganos jurisdiccionales de excepción” o por “comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera [que] sea su denominación”. En ese sentido, exige, en primer lugar, que quien juzgue sea un juez o un órgano que tenga potestad jurisdiccional. Se garantiza así la interdicción de ser enjuiciado por un juez excepcional, o por una comisión especial creada ex profeso para desarrollar funciones jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisión o delegación. De esa manera se impide que cualquiera de los poderes públicos pueda avocarse al conocimiento de un asunto que debe ser ventilado ante el Poder Judicial o ante cualquiera de los órganos jurisdiccionales especializados que la Constitución ha establecido. […] En segundo lugar, exige que la jurisdicción y la competencia del juez sean predeterminadas por la ley. Ello, por un lado, comporta la predeterminación (y no solo la determinación) del órgano judicial y también la de su competencia. Desde esta última perspectiva, la asignación de competencia judicial necesariamente debe haberse establecido con anterioridad al inicio del proceso, garantizándose así que nadie pueda ser juzgado por un juez ex post facto o por un juez ad hoc. Y, por otro, que tales reglas de competencia, objetiva y funcional, sean previstas en una ley orgánica, conforme se desprende de la interpretación sistemática de los artículos 139, inciso 3), y 106 de la Constitución. "La predeterminación legal del juez significa", como lo ha expuesto el Tribunal Constitucional de España [STC 101/1984], "que la ley, con generalidad y con anterioridad al caso, ha de contener los criterios de determinación competencial cuya aplicación a cada supuesto litigioso permita determinar cuál es el Juzgado o Tribunal llamado a conocer del caso", según las normas de competencia que se determine en la Ley”11. 9. Ahora bien, el recurrente considera que se ha lesionado su derecho a no ser desviado de la jurisdicción previamente determinada por la ley, pues, a su juicio, básicamente, se presentan dos situaciones: (i) que los fiscales y jueces que lo investigaron, procesaron y condenaron no cumplen con lo establecido en el artículo 454.4 del Código Procesal Penal, en el sentido de que no existe resolución de designación de ninguno de ellos por la autoridad correspondiente (presidente de la corte y fiscal superior 11 Sentencia recaída en el Expediente 00290-2002-HC/TC, fundamento 8. EXP. N.° 04864-2022-PHC/TC PASCO ARMANDO JANAMPA OSCÁTEGUI decano del respectivo distrito judicial); y (ii) que dos de los jueces superiores que lo condenaron son jueces provisionales y no titulares conforme a la Resolución Administrativa 102-2017-CE-PJ, que dispone que los órganos jurisdiccionales del sistema especializado en delitos de corrupción de funcionarios a nivel nacional deberán estar integrados por jueces titulares. 10. Este Tribunal no comparte dicho criterio. En primer lugar, porque los órganos del sistema de justicia que investigaron, procesaron y condenaron al recurrente pertenecen estructuralmente, y sin lugar a dudas, al Ministerio Público y al Poder Judicial, respectivamente, cuyo ejercicio de potestad fiscal y jurisdiccional les fue establecido con anterioridad a la iniciación del proceso judicial. 11. Es más, conforme ha sido señalado en el escrito de demanda, “la Fiscalía de la Nación envió la Disposición 148-2015-Pasco, del 7 de octubre de 2016, autorizando el ejercicio de la acción penal por el delito de cohecho pasivo específico” y “con Oficio 2113-2016-MP-PJFS-DF-PASCO, de fecha 21 de octubre de 2016, el Presidente de la Junta de Fiscales Superiores de Pasco deriva el expediente para su correspondiente trámite a Ever Luis Zapata Lavado, en su condición de Fiscal Superior Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Pasco”. Además, conforme se advierte de la sentencia condenatoria de primera instancia, esta ha sido expedida por la Sala Mixta-Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Pasco. Así, se trata de fiscal y jueces superiores conforme a lo establecido en el artículo 454.4 del Código Procesal Penal. 12. En el mismo sentido, mediante la Resolución Administrativa 03-2017-P- CSJPA/PJ, de fecha 2 de enero de 201712, se conformó la Sala Mixta Permanente, en adición a sus funciones Sala Penal de Apelaciones y Sala Penal Liquidadora, en la que se integró a doña Flor de María Ayala Espinoza, una de las juezas demandadas. Este hecho es suficiente para que se constituya la jurisdicción penal competente. 13. Finalmente, con relación a que dos de los jueces superiores que condenaron en primera instancia al recurrente no cumplirían con ser titulares, ya que son provisionales, ello no infringe en modo alguno el derecho a la predeterminación del juez. Como se ha dicho, este derecho 12 F. 30 del documento PDF del Tribunal. EXP. N.° 04864-2022-PHC/TC PASCO ARMANDO JANAMPA OSCÁTEGUI implica que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal que lo ha investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al inicio de la actuación judicial; no obstante, ha sido una resolución administrativa (102-2017-CE-PJ) la que ha dispuesto la citada exigencia (que los órganos jurisdiccionales del sistema especializado en delitos de corrupción de funcionarios a nivel nacional estén integrados por jueces titulares), disposición que, por lo demás, habría sido emitida con fecha posterior (16 de mayo de 2017) a la conformación de la Sala Penal referida precedentemente (2 de enero de 2017). 14. Por todo lo expuesto, corresponde declarar infundada la demanda de habeas corpus al no haberse acreditado la violación del derecho a no ser desviado de la jurisdicción previamente determinada por la ley. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE