Sala Primera. Sentencia 687/2023 EXP. N.° 04894-2022-PA/TC SANTA JOSÉ LUIS AZALDEGUI GUERRA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Azaldegui Guerra contra la sentencia de foja 233, de fecha 20 de setiembre de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 6 de enero de 2022, interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se ordene la inscripción y otorgamiento de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), con el pago de los intereses legales y los costos del proceso. Alega que mediante la Resolución 7255-2003-ONP/DC/DL 19990 se le otorgó pensión de jubilación por la suma de S/ 318.57, a partir del 10 de octubre de 1996, por lo que al cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto Supremo 082-98-EF, le corresponde acceder a la bonificación del Fonahpu. La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contestó la demanda y solicitó que se declare infundada, al aducir que el demandante no se encuentra dentro de los alcances del Decreto de Urgencia 034-98 y demás normas legales aplicables, ya que a la fecha de vigencia de estas no tenía la condición de pensionista; y que, por otro lado, no se ha demostrado que existió una imposibilidad por causa atribuible a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que el demandante se inscriba en los plazos señalados por el Decreto de Urgencia 034-98, el Decreto Supremo 082-92-EF y el Decreto de Urgencia 009-2000, tal como se ha establecido en la Casación 7466-2017-La Libertad, Casación 13861-2017-La Libertad y Casación 1032-2015-Lima. El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 5 de mayo de 2022 (f. 206), declaró infundada la demanda por considerar que el actor no cumple con acreditar la totalidad de los requisitos indicados en el precedente vinculante para atribuir a la ONP su falta de inscripción para Sala Primera. Sentencia 687/2023 EXP. N.° 04894-2022-PA/TC SANTA JOSÉ LUIS AZALDEGUI GUERRA acceder al pago de la bonificación del Fonahpu; porque no ostentaba la condición de pensionista cuando los plazos de inscripción se encontraban vigentes, además que, de acuerdo con los documentos que obran a folios 4/8 recién formuló su solicitud de pago de estos beneficios en diciembre de 2021. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 20 de setiembre de 2022 (f. 233), confirmó la apelada por considerar que el demandante no cumple con el requisito c), pues la solicitud de la bonificación se presentó el 8 de diciembre de 2021, esto es, con notoria posterioridad al último plazo de inscripción. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. En el caso de autos, el recurrente solicita que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) le inscriba y otorgue la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), con los intereses legales y los costos del proceso. 2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente: Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley N.º 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales Sala Primera. Sentencia 687/2023 EXP. N.° 04894-2022-PA/TC SANTA JOSÉ LUIS AZALDEGUI GUERRA mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla. (…) La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP). (subrayado agregado). 4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente: Artículo 6.- Beneficiarios Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público. b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y, c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP. (subrayado agregado) 5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días (120), que venció el 28 de junio de 2000, para efectuar un nuevo y último proceso de inscripción para los pensionistas que no se encontraban inscritos en el Fonahpu, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034- 98 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF. 6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su decimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo con la Sala Primera. Sentencia 687/2023 EXP. N.° 04894-2022-PA/TC SANTA JOSÉ LUIS AZALDEGUI GUERRA normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el fundamento decimoctavo establece con carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del demandante: 3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU. 4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento: a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos. c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. (subrayado agregado) 7. En el presente caso, consta en la Resolución 7255-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de enero de 2003 (f. 2), que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) resolvió en su artículo 1, otorgar al actor pensión de jubilación prevista en el Decreto Ley 19990, por el monto de S/ 318.57, a partir del 10 de octubre de 1996, por acreditar 26 Sala Primera. Sentencia 687/2023 EXP. N.° 04894-2022-PA/TC SANTA JOSÉ LUIS AZALDEGUI GUERRA años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones al 31 de julio de 1994, fecha del cese de sus actividades laborales. Asimismo, resolvió en su artículo 2, disponer que el abono de las pensiones devengadas se genere a partir del 20 de noviembre de 2001, de conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley 19990. 8. Resulta necesario señalar que de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 80 del Decreto Ley 19990, se desprende que se tiene la “condición de pensionista” en la fecha de inicio del “pago” de la pensión. 9. Por su parte, respecto al artículo 81 del Decreto Ley 19990, que dispone que solo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un periodo no mayor a doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que el mencionado dispositivo legal es aplicable por la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa. 10. Sobre el particular, de lo resuelto en el artículo 2 de la Resolución 7255- 2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de enero de 2003 (f. 2), se colige que el accionante solicitó su pensión de jubilación el 20 de noviembre de 2002, esto es, el actor presentó su solicitud de pensión con fecha posterior a los plazos de inscripción establecidos en la ley (vigentes del 23 de julio hasta el 19 de noviembre de 1998 y del 29 de febrero hasta el 28 de junio de 2000). 11. Así, dado que a la fecha en que venció el nuevo plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, el demandante no había solicitado su pensión, la cual la solicitó recién el 20 de noviembre de 2002, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para acceder a la bonificación del Fonahpu; por lo que resulta, en el presente caso, irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen conforme a lo establecido en el numeral 3 del fundamento decimoctavo de la Casación 7445-2021- DEL SANTA solo es pertinente cuando la solicitud de la pensión y la contingencia se hayan producido como máximo, dentro del último plazo de inscripción al Fonahpu (lo que no ha sucedido en el caso del actor), Sala Primera. Sentencia 687/2023 EXP. N.° 04894-2022-PA/TC SANTA JOSÉ LUIS AZALDEGUI GUERRA para determinar si el asegurado se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción. 12. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social del accionante, la presente demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH