Sala Segunda. Sentencia 1046/2023 EXP. N.° 04898-2022-PA/TC SANTA AMELIA GONZALES LÁZARO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia, y con la participación del magistrado Ochoa Cardich en reemplazo del magistrado Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Amelia Gonzales Lázaro contra la sentencia de fojas 451, de fecha 29 de septiembre de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES Demanda La recurrente, con fecha 26 de noviembre de 2021, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se ordene la inscripción y el otorgamiento de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), con el pago de los intereses legales y los costos del proceso. Alega que mediante la Resolución 2962- 2011-ONP/DPR.SC/DL 19990 se le otorgó pensión de jubilación por la suma de S/. 415.00 (cuatrocientos quince nuevos soles), a partir del 6 de enero de 2009, por lo que, al cumplir los requisitos establecidos en el Decreto Supremo 082-98-EF, le corresponde acceder a la bonificación del FONAHPU. Contestación de la demanda La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda solicitando que se la declare infundada. Aduce que la demandante no se encuentra dentro de los alcances del Decreto de Urgencia 034-98 y demás normas legales aplicables, ya que a la fecha de vigencia de tales normas no tenía la condición de pensionista; y que, por otro lado, no se ha demostrado que existió una imposibilidad por causa atribuible a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que se inscriba en los plazos señalados por el Decreto de Urgencia 034-98, el Decreto Supremo 082-92- EF y el Decreto de Urgencia 009-2000, tal como se ha establecido en la EXP. N.° 04898-2022-PA/TC SANTA AMELIA GONZALES LÁZARO Casación 7466-2017-La Libertad, la Casación 13861-2017-La Libertad y la Casación 1032-2015-Lima. Resolución de primer y segundo grado o instancia El Segundo Juzgado Especializado Civil de Chimbote, con fecha 31 de enero de 2022 (f. 215), declaró fundada la demanda, con el argumento de que, si bien la actora no cumple el tercer requisito, relativo a la inscripción voluntaria dentro de los plazos establecidos por las normas que regulan el beneficio del FONAHPU, con la vigencia del artículo 2.1 de la Ley 27617 se incorpora al Sistema Nacional de Pensiones la bonificación del FONAHPU con carácter pensionable, por lo que el reconocimiento de su derecho no puede ser recortado, en razón de que su negación atenta contra el derecho fundamental que tiene toda persona a la seguridad social. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 29 de septiembre de 2022 (f. 451), revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda, por considerar que la demandante no cumple con acreditar la totalidad de los requisitos indicados en el precedente vinculante para atribuir a la ONP su falta de inscripción para acceder al pago de la bonificación del FONAHPU, porque no ostentaba la condición de pensionista cuando los plazos de inscripción se encontraban vigentes. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. En el caso de autos, la recurrente solicita que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) le otorgue la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU) con el pago de los intereses legales y los costos del proceso. 2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional. EXP. N.° 04898-2022-PA/TC SANTA AMELIA GONZALES LÁZARO Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente: Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla. (…) La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP) (subrayado agregado). 4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente: Artículo 6.- Beneficiarios Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público. b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP (subrayado agregado). 5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días (120), que venció el 28 de junio de 2000, para efectuar un nuevo —y último— proceso de inscripción para los pensionistas que no se encontraban inscritos en el FONAHPU, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034- 98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF. EXP. N.° 04898-2022-PA/TC SANTA AMELIA GONZALES LÁZARO 6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su décimo quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el fundamento décimo octavo establece con carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del demandante: […] 3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU. 4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento: a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos. c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley (subrayado agregado). 7. En el presente caso, consta de la Resolución 2962-2011- ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 10 de enero de 2011 (f. 9), que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) le otorgó a la parte actora EXP. N.° 04898-2022-PA/TC SANTA AMELIA GONZALES LÁZARO pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley 19990, por el monto de S/. 415.00 (cuatrocientos quince nuevos soles), a partir del 6 de enero de 2009, por acreditar 25 años y un mes de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones al 30 de septiembre de 2008, fecha del cese de sus actividades laborales, y por haber cumplido los 50 años de edad el 6 de enero de 2009. 8. Dado que la actora, a la fecha en que venció el nuevo y último plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009- 2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del régimen del Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere a partir del 6 de enero de 2009, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para acceder a la bonificación FONAHPU. Por ende, resulta irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3) del fundamento décimo octavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de pensión y la contingencia se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU (lo que no ha sucedido en el caso del actora), para determinar si el asegurado se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción. 9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social del accionante, corresponde desestimar la presente demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH