Sala Segunda. Sentencia 997/2023 EXP. N.° 04908-2022-PA/TC LAMBAYEQUE WÁLTER MIRANDA RAMOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wálter Miranda Ramos contra la resolución de fecha 11 de octubre de 20221, expedida por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que, revocando y reformando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 18 de mayo de 20152, el recurrente interpone demanda de amparo en contra del Juzgado de Paz Letrado de San Ignacio, el Juzgado Mixto de San Ignacio de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque y el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fin de que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 19, de fecha 11 de noviembre de 20143, que, haciendo efectivo el apercibimiento decretado en la Resolución 14, de fecha 26 de junio de 2014, le impone una multa compulsiva y progresiva de ¼ de URP, correspondiendo a S/. 95.00, bajo apercibimiento de remitirse copias certificadas al Departamento de Cobranzas Coactivas para su ejecución y cobro correspondiente, en caso de incumplimiento; sin perjuicio de ello, se le exhorta, una vez más, en su condición de abogado defensor de la demandante, a que adecúe su defensa con base en los principios de lealtad, legalidad, probidad y buena fe, bajo apercibimiento de seguir incrementando la multa; y ii) la Resolución 3, de fecha 10 de abril de 20154, que confirmó la Resolución 19, en el proceso sobre aumento de alimentos5. 1 Fojas 177. 2 Fojas 52. 3 Fojas 39. 4 Fojas 49. 5 Expediente 00299-2012-0-PJ-CSJLA-JPL-SI. EXP. N.° 04908-2022-PA/TC LAMBAYEQUE WÁLTER MIRANDA RAMOS Manifiesta que dicho apercibimiento se encuentra referido a que supuestamente hizo incurrir en error al personal jurisdiccional al momento de practicar la liquidación de las pensiones alimenticias devengadas, pero que dicha conducta nunca se repitió. Agrega que, ante la afirmación amenazante realizada por el entonces abogado del demandado, lo que hizo fue darle respuesta, pero que esta nunca estuvo dirigida a la investidura del juez; es más, nunca existieron palabras o frases ofensivas o vejatorias contra la parte contraria, ni contra nadie. Es así como, por esta última conducta, la cual es distinta a la primera, se resolvió hacer efectivo el apercibimiento, lo cual resulta arbitrario y extralimitado, debido a que no existe ninguna infracción a los principios ni al artículo 109 del Código Procesal Civil. Refiere que la cuestionada Resolución 3 nunca se pronunció sobre dicho error, por lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente6. Recuerda que la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada. Así, en el presente caso, la demanda debe desestimarse, pues vía el amparo se pretende que la jurisdicción constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales; más aún si, tanto la valoración o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios como la interpretación de las normas legales aplicables al caso son asuntos susceptibles de ser dilucidados únicamente por la judicatura ordinaria al momento de expedir la sentencia, y que, por tanto, escapa al control y competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de sus autoridades que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo cual no ha ocurrido en el caso sub materia. Don Harold Vladimir Ortiz Carrasco, en su condición de juez titular del Juzgado Mixto de San Ignacio, contesta la demanda solicitando que se la declare infundada7. Manifiesta que precisamente por el comportamiento 6 Fojas 74. 7 Fojas 85. EXP. N.° 04908-2022-PA/TC LAMBAYEQUE WÁLTER MIRANDA RAMOS antiético y por la falta a sus deberes en el trámite del proceso judicial subyacente se le impuso una multa al ahora demandante, al faltar a sus deberes que, como abogado le exigen, no sólo el Código de Ética del Colegio de Abogados del Perú, sino, además, el artículo 109 del Código Procesal Civil y los artículos 284, 288 y 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Agrega que al demandante se le exhortó a adecuar su defensa con base en los principios de lealtad, legalidad, probidad y buena fe, pero que, al advertirse su incumplimiento, es decir, que faltó nuevamente a sus deberes en el ejercicio de la abogacía, previstos en los artículos 109, incisos 3 y 4, del Código Procesal Civil, se hizo efectivo dicho apercibimiento. El Primer Juzgado Civil de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 12 de mayo de 20218, declaró fundada la demanda, por considerar que en la Resolución 14 se apercibe al demandante por un determinado hecho, mientras que en la Resolución 19 se le sanciona por un hecho diferente, es decir por un hecho o conducta que no había sido apercibido, por lo que se aprecia que no existe reiterancia en una misma conducta infractora y que se evidencia una clara incongruencia en lo resuelto entre ambas resoluciones. La Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 11 de octubre de 2022, revocando y reformando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que no puede sostenerse válidamente el acto denunciado como inconstitucional: la imposición de una sanción de multa al abogado defensor se trate de un acto arbitrario u ostensiblemente ilegítimo, pues se encuentra dentro de las facultades del juez, y que la cuantía de la sanción impuesta tampoco resulta desproporcionada si se toma en cuenta que se ha fijado la sanción de multa en un cuarto de la unidad de referencia procesal. Por otro lado, se sostiene que la conducta sancionada es distinta de la que fue objeto de la exhortación, por lo que se habría afectado al principio de congruencia, lo cual no es cierto si se tiene presente la parte final de la Resolución 14, que dispone exhortar al abogado a que «adecúe su defensa en base a los principios de lealtad, legalidad, probidad y buena fe, bajo apercibimiento en lo sucesivo de imponerse una multa »; es decir, que la exhortación no fue para que se abstuviera de hacer incurrir en error al personal jurisdiccional, sino en forma genérica para que adecuara su actuación a los principios que establece el Código Procesal Civil anteriormente citado. 8 Fojas 109. EXP. N.° 04908-2022-PA/TC LAMBAYEQUE WÁLTER MIRANDA RAMOS FUNDAMENTOS §1. Petitorio 1. En el caso de autos, el recurrente pretende que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 19, de fecha 11 de noviembre de 2014, que, haciendo efectivo el apercibimiento decretado en la Resolución 14, de fecha 26 de junio de 2014, le impone una multa compulsiva y progresiva de ¼ de URP, correspondiendo a S/.95.00, bajo apercibimiento de remitirse copias certificadas al Departamento de Cobranzas Coactivas para su ejecución y cobro correspondiente, en caso de incumplimiento; sin perjuicio de ello, se le exhorta, una vez más, en su condición de abogado defensor de la demandante, a que adecúe su defensa con base en los principios de lealtad, legalidad, probidad y buena fe, bajo apercibimiento de seguir incrementando la multa; y ii) la Resolución 3, de fecha 10 de abril de 2015, que confirmó la Resolución 19. Alega, básicamente, que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales. §2. Sobre la debida motivación de las resoluciones judiciales 2. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política, conforme al cual constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional «La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan». 3. En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, el Tribunal Constitucional señaló que 5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005- PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos EXP. N.° 04908-2022-PA/TC LAMBAYEQUE WÁLTER MIRANDA RAMOS judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente. 4. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión9. 5. De esta manera, si bien es cierto que no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente violación al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. §3. Análisis del caso concreto 6. Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que a través de la Resolución 14, de fecha 26 de junio de 201410, se le exhortó al demandante, en su condición de abogado defensor de la entonces demandante, a adecuar su defensa con base en los principios de lealtad, legalidad, probidad y buena fe, bajo apercibimiento de imponérsele una multa, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se consideró que había hecho incurrir en error al personal jurisdiccional al momento de practicar la liquidación de las pensiones alimenticias devengadas, pues tenía conocimiento previo de que se había practicado 9 Fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC. 10 Fojas 17. EXP. N.° 04908-2022-PA/TC LAMBAYEQUE WÁLTER MIRANDA RAMOS dicha liquidación en otro expediente sobre alimentos hasta el mes de julio de 2013. 7. Es así como la cuestionada Resolución 19, de fecha 11 de noviembre de 201411, recordando que existía un apercibimiento decretado en la referida Resolución 14, en la que se le había exhortado al abogado defensor de la parte demandante a que adecuara su defensa con base en los principios de lealtad, legalidad, probidad y buena fe, estimó que el escrito con la sumilla: Absuelve traslado, donde expresó, en su primer otrosí: «[...] Por tanto, resulta temerario e infantil de calificar que hay confabulación de la actora con su abogado, entre otras afirmaciones irresponsables que no merece ni repetirlo. Y lo reto al demandado y a su asesor que inicie las acciones que crea o imagina pertinente, ¡aquí les espero!, ¡Qué esperan!, ¡por qué no se atreven!, a ver ¡quién tiene la razón!, ¡quién actúa de mala fe!, ¡quién actúa con desconocimiento absoluto del derecho! [...] ¡aquí los espero!», constituía una gran falta de respeto para las partes, incluso ofensivas a la investidura del juez, pues conforme al artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil, las partes, sus representantes, sus abogados y, en general, todos los partícipes en el proceso adecúan su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe, teniendo el juez el deber de impedir y sancionar cualquier conducta ilícita o dilatoria, de conformidad con el numeral 1 del artículo 109 del mismo Código, incluso, con los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo en mención, en lo que respecta a que son deberes de las partes y sus abogados no actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales, abstenerse de usar expresiones descomedidas o agraviantes en sus intervenciones, guardar el debido respeto al juez, a las partes y a los auxiliares de justicia, y el de acatar las órdenes del juez en las actuaciones judiciales, lo cual incumplió el abogado de la demandante, sin justificación válida alguna, pese a existir un mandato judicial expreso para dicho propósito. 8. Por otro lado, en la cuestionada Resolución 3, de fecha 10 de abril de 201512, que confirmó la Resolución 19, se estimó que, conociendo el demandante que ya existía un apercibimiento en caso de reiteración de su conducta, continuó con esta en escritos posteriores, lo que constituía una falta de respeto al juzgador y a las partes, pues lo hizo a sabiendas y en forma maliciosa, por lo que debía ser sancionado, a fin de evitar que 11 Fojas 39. 12 Fojas 49. EXP. N.° 04908-2022-PA/TC LAMBAYEQUE WÁLTER MIRANDA RAMOS se sigan propiciando conductas que no hacían más que entorpecer el normal desarrollo del proceso. 9. De lo mencionado en los fundamentos precedentes, este Alto Tribunal advierte que no se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que estas han expuesto las razones de hecho y derecho que sustentan su decisión, al concluirse que la multa impuesta al demandante se debió a que nuevamente no había adecuado su defensa con base en los principios de lealtad, legalidad, probidad y buena fe. 10. Por último, cabe recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que, si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la jurisdicción constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es analizar la comprensión que la jurisdicción ordinaria realice de estos. Por el contrario, solo cabe revisar las decisiones emitidas por la judicatura ordinaria cuando estas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada o cuando los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad, afectando con ello de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo cual no se advierte que haya ocurrido en autos. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA