Sala Segunda. Sentencia 1057/2023 EXP. N.° 04914-2022-PA/TC LIMA WILSON CLEVER CABRERA SANDOVAL SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia, y con la participación del magistrado Ochoa Cardich en reemplazo del magistrado Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilson Clever Cabrera Sandoval contra la resolución de fojas 174, de fecha 30 de setiembre de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El accionante, con fecha 14 de diciembre de 2017, interpone demanda contra el comandante general del Ejército del Perú y el procurador público del Ministerio de Defensa encargado de los asuntos del Ejército del Perú, solicitando que se declare nula la resolución ficta que deniega su solicitud de otorgamiento de promoción económica; y que, en consecuencia, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N° 24373 y sus modificatorias, se le otorgue la promoción económica correspondiente al grado inmediato superior a partir de la fecha del acto invalidante, ocurrido el 5 de abril de 1995, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. El procurador público del Ejército del Perú deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada debido a que, si bien su diagnóstico es amputación postraumática de los dedos pulgar, índice y medio de la mano derecha con severo trastorno funcional, en el peritaje médico legal se señala que el accionante no puede realizar ningún trabajo en el Ejército, pero que sí puede desempeñar en el medio civil labores de tipo administrativo; por tanto, no se encuentra inválido total y permanente, por lo que puede realizar actividades con normalidad en cualquier medio civil. EXP. N.° 04914-2022-PA/TC LIMA WILSON CLEVER CABRERA SANDOVAL El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 7 de enero de 2019 (f. 62), declaró infundada la excepción de incompetencia interpuesta por la entidad demandada y saneado el proceso. Con fecha 21 de julio de 2021 (f. 135), declaró fundada la demanda, por considerar que mediante la Resolución de la Comandancia General del Ejército N° 01744 CGE/CP- JAPE.3, de fecha 25 de agosto de 1999, se resolvió dar de baja del Servicio en el Activo al accionante, con fecha 30 de setiembre de 1995, por incapacidad física producida por accidente ocurrido a “consecuencia del servicio”; y que, asimismo, resolvió reconocer su condición de inválido para el servicio y otorgarle la pensión respectiva a partir del 1 de noviembre de 1995, equivalente al 100 % de la remuneración correspondiente a SO3 del Ejército en Situación de Actividad, en mérito al Peritaje Médico Legal de fecha 10 de mayo de 1999, en el que se señala “paciente que el 05 de abril de 1995, como consecuencia de la explosión de una espoleta de granada en la mano derecha sufrió de amputación de las falanges distales de los dedos, pulgar, índice y medio (…)”. En tal sentido, queda acreditado en autos que la incapacidad que padece el demandante se originó a consecuencia del servicio por acto ocurrido el 5 de abril de 1995. La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 30 de setiembre de 2022 (f. 174), revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda. Estima que la pensión mensual renovable que se otorgó al demandante se encuentra acorde a derecho, toda vez que se aplicó la norma vigente a la fecha del acto invalidante, donde se incluyen todos los goces como personal de tropa, y que la pensión máxima que le corresponde es la remuneración de un suboficial de tercera, la cual se le ha otorgado mediante la Resolución de la Comandancia General del Ejército N° 01744-CGE/CP-JAPE-3, de fecha 25 de agosto de 1999, lo que se corrobora con la boleta de pago que el actor adjunta a su demanda, de la cual se observa que viene percibiendo como pensión un total de S/. 4,170.78, razón por la cual debe desestimarse la demanda al no vulnerarse su derecho a la pensión. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que el Ejército del Perú, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N° 24373 y sus modificatorias, le otorgue al EXP. N.° 04914-2022-PA/TC LIMA WILSON CLEVER CABRERA SANDOVAL accionante la promoción económica correspondiente al grado inmediato superior a partir de la fecha del acto invalidante, ocurrido el 5 de abril de 1995, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que, aun cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión que percibe el demandante, proceda efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir lo que reclama, pues si ello es así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. Análisis de la controversia 4. El Régimen de Pensiones Militar-Policial, regulado por el Decreto Ley N° 19846, de fecha 27 de diciembre de 1972, contempla, en el Título II, las pensiones que otorga a su personal. Este título contiene tres capítulos en cada uno de los cuales se establecen los goces que percibirá el personal que se encuentre en las situaciones siguientes: a) disponibilidad o cesación temporal; b) retiro o cesación definitiva; c) invalidez o incapacidad. En los dos primeros casos lo que corresponde percibir son los goces regulados por el artículo 10 del referido decreto ley; en cambio, para los casos de invalidez e incapacidad se prevén disposiciones especiales. 5. Así, los artículos 11-13 del Decreto Ley 19846, Título II-Pensiones, Capítulo III –Invalidez e Incapacidad, establecen lo siguiente: Artículo 11°. - El personal que en acto o consecuencia del servicio se invalida, cualquiera que fuese el tiempo de servicios prestados percibirá: a. El íntegro de las remuneraciones pensionables correspondiente a las del grado o jerarquía del servidor, en Situación de Actividad; (…) d. Para el personal de tropa a propina, el 100% de la remuneración básica correspondiente a un Suboficial de Menor categoría del Ejército, o su equivalente, en Situación de Actividad (subrayado y remarcado agregados). EXP. N.° 04914-2022-PA/TC LIMA WILSON CLEVER CABRERA SANDOVAL Artículo 12°. - El personal que se invalide o se incapacite fuera del acto del servicio, tiene derecho a percibir el 50% de las pensiones indicadas en el artículo anterior, correspondiente al momento en que deviene inválido o incapaz, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados, salvo que le corresponda mayor pensión por años de servicios (subrayado y remarcado agregados). Artículo 13°. ‐ Para percibir pensión de invalidez o de incapacidad, el personal deberá ser declarado inválido o incapaz para el servicio, previo informe médico presentado por la Sanidad de su Instituto o la Sanidad de las Fuerzas Policiales, en su caso, y el pronunciamiento del correspondiente Consejo de Investigación (subrayado agregado). 6. Los artículos 16-19 del Decreto Supremo N° 009-DE-CCFA, que aprueba el Reglamento del Decreto Ley 19846, de fecha 17 de diciembre de 1987, establecen lo siguiente: Artículo 16°. - Para el efecto de obtener pensión de invalidez, se considera inválido al servidor que deviene inapto o incapaz para permanecer en la Situación de Actividad, por acto directo del servicio, con ocasión o como consecuencia de las actividades que le son propias; de tal modo que la lesión, enfermedad o sus secuelas no puedan provenir de otra causa (subrayado y remarcado agregados) Artículo 17°. - Se otorgará pensión por incapacidad al servidor que deviene inválido o incapaz para permanecer en la Situación de Actividad, cuando la lesión, enfermedad o sus secuelas no provienen de acto, con ocasión o como consecuencia del servicio (subrayado y remarcado agregados) Artículo 18°. - Al personal que, en Acción de Armas, en Acto con ocasión o como consecuencia del servicio, se invalide, cualquiera que fuese el tiempo de servicios prestados, se le expedirá Cédula del Retiro por invalidez y percibirá como pensión: a) El íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado o jerarquía del servidor, en Situación de Actividad; (…) d) Para el personal de tropa a propina, el 100% de la remuneración básica correspondiente a un Sub‐Oficial de Menor categoría del Ejército, o su equivalente, en Situación de Actividad. e) El personal anteriormente señalado será promovido económicamente al haber de la clase inmediata superior cada 5 años a partir de producido el evento invalidante hasta cumplir 35 años de servicios computados desde la fecha de ingreso a filas, de acuerdo a la Ley 24373 y su Reglamento (subrayado y remarcado agregados). Artículo 19°. - El personal que se invalide e incapacite fuera de acto de servicio, tiene derecho a percibir el 50% de las pensiones indicadas en el artículo anterior, correspondiente al momento en que deviene inválido o incapaz, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados y se le expedirá cédula de retiro por incapacidad, EXP. N.° 04914-2022-PA/TC LIMA WILSON CLEVER CABRERA SANDOVAL salvo que tenga derecho a mayor pensión por años de servicios (subrayado y remarcado agregados). 7. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Ley N°19846, en concordancia con los artículos 16 y 18 del Decreto Supremo N°009- DE-CCFA, se otorgará pensión de invalidez al servidor que se invalide, esto es, que deviene inapto o incapaz por acto directo del servicio, con ocasión o como consecuencia del servicio, de tal modo que la enfermedad o sus secuelas no pueden provenir de otras causas, y se le expedirá Cédula de Retiro por Invalidez con derecho a percibir una pensión de invalidez equivalente al íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado o jerarquía del servidor en situación de actividad. 8. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Ley N° 19846, en concordancia con lo establecido en los artículos 17 y 19 del Decreto Supremo N°009-DE-CCFA, se otorgará pensión de incapacidad al personal que se invalide o incapacite fuera del acto de servicio, es decir cuando la lesión, enfermedad o sus secuelas NO provienen de acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, y se le expedirá Cédula de Retiro por Incapacidad con derecho a percibir una pensión por incapacidad equivalente al 50 % del íntegro de las remuneraciones pensionables que correspondan a las del grado o jerarquía del servidor en situación de actividad, en el momento en que deviene inválido o incapaz. 9. De lo expuesto se advierte que tanto la pensión de invalidez como la pensión de incapacidad se otorga al servidor que resulta inválido o incapacitado, esto es, que es declarado inválido o incapacitado para el servicio activo, con la diferencia de que, para otorgar una pensión de invalidez, la condición de invalidez o incapacidad declarada proviene de acto directo del servicio, con ocasión o como consecuencia de las actividades que le son propias, mientras que, para otorgar una pensión de incapacidad, la condición de invalidez o incapacidad declarada no proviene de acto, con ocasión o como consecuencia del servicio. 10. El artículo 2 de la Ley 24373, publicada el 29 de noviembre de 1985 — incorporado luego en el artículo 18, inciso e), del Decreto Supremo N° 009-DE-CCFA, de fecha 17 de diciembre de 1987, que aprueba el Reglamento del Decreto Ley N° 19846— estableció lo siguiente: EXP. N.° 04914-2022-PA/TC LIMA WILSON CLEVER CABRERA SANDOVAL Los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional que resulten con invalidez permanente o la hayan obtenido en actos de servicio, con ocasión o como consecuencia del mismo, serán promovidos económicamente al haber de la Clase inmediata superior cada cinco años a partir de producido el evento invalidante, hasta cumplir 35 años de servicios computados desde la fecha de ingreso a filas. La pensión máxima para el nivel de Oficiales será la equivalente al grado de Coronel. El artículo 3 de La Ley N° 24916, publicada el 3 de noviembre de 1988, sustituyó al artículo 2 de la Ley N° 24373, manteniendo las mismas condiciones señaladas en dicha disposición para la percepción de la promoción económica, al quedar redactado de la siguiente forma: Los miembros de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas Policiales que sufren invalidez permanente en acto, ocasión o como consecuencia del servicio serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años, a partir de ocurrido el acto invalidante, hasta cumplir 35 años de servicios computados desde la fecha de ingreso a filas. La pensión máxima para el nivel de oficiales será equivalente al grado de Coronel. 11. Es claro que, de conformidad con lo establecido en las Leyes N° 24373 y N° 24916, la pensión por invalidez permanente producida en acto, con ocasión o a consecuencia del servicio será otorgada inicialmente con el haber del grado que ostenta el servidor en situación de actividad al momento de sufrir invalidez, la cual será luego reajustada por promoción económica cada cinco años y solo hasta cumplir 35 años de servicios desde su ingreso a filas. 12. Posteriormente, el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 737, publicado el 12 de noviembre de 1991, modificó el artículo 3 de la Ley N° 24916, que había sustituido al artículo 2 de la Ley N° 24373, disponiendo lo siguiente: Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufran invalidez permanente en acto, ocasión o como consecuencia del servicio serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años, a partir de ocurrido el acto invalidante. Excepcionalmente y por decisión del Presidente de la República, en su calidad de Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, podrá promoverse a los miembros antes indicados hasta en tres grados inmediatos superiores, por acción meritoria o luego de ocurrido el acto invalidante. Igual procedimiento se seguirá para otorgar la pensión de sobreviviente que EXP. N.° 04914-2022-PA/TC LIMA WILSON CLEVER CABRERA SANDOVAL causa el personal que fallece a consecuencia de actos de terrorismo y narcotráfico. La pensión máxima para el nivel de oficiales será equivalente a la que corresponde al Grado de Coronel. 13. Así, a partir de la modificación contenida en el referido Decreto Legislativo N°737, la promoción económica al haber de la clase inmediata superior de los miembros de las Fuerzas Armadas que sufran invalidez permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio debía efectuarse cada cinco años, a partir del acto invalidante, y NO sólo hasta cumplir 35 años de servicios computados desde la fecha de ingreso a filas, tal como lo contemplaban las Leyes 24373 y 24916. 14. Finalmente, el Artículo Único de la Ley N° 25413, publicada el 12 de marzo de 1992, modificó el artículo 1 del Decreto Ley N° 737, disponiendo que Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufren invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años a partir de ocurrido el acto invalidante. En el caso del personal del Servicio Militar Obligatorio, cualquiera sea el grado o clase, la promoción económica inmediata corresponderá al grado de Suboficial de Tercera o su equivalente. Dicho haber comprende todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones constituyen los goces y beneficios que perciban los respectivos grados de las jerarquías militar o policial en situación de actividad. Excepcionalmente, por una sola vez, el Presidente de la República a propuesta del Ministro correspondiente, y con la opinión favorable del respectivo Consejo de Investigación que se sustentará en los informes del Jefe Inmediato Superior del beneficiado, podrá promover a los miembros antes indicados hasta en tres grados inmediatos superiores, por acción meritoria o luego de ocurrido el acto invalidante. Igual procedimiento se seguirá para otorgar la pensión de sobreviviente que causa el personal que fallece a consecuencia de actos de terrorismo y tráfico ilícito de drogas. La promoción máxima para el nivel de oficiales será equivalente a la que corresponde al grado de Coronel o Capitán de Navío, y para los Suboficiales y personal del Servicio Militar Obligatorio, hasta el grado de Técnico de Primera o su equivalente (subrayado y remarcado agregados). 15. Por consiguiente, se concluye que a partir de la modificación establecida por el Decreto Legislativo N° 737 corresponde a los servidores de las Fuerzas Armadas o Policiales, sin importar el tiempo de servicios prestados en la institución y cuando la invalidez total y permanente EXP. N.° 04914-2022-PA/TC LIMA WILSON CLEVER CABRERA SANDOVAL provenga de un acto, con ocasión o a consecuencia del servicio, percibir a partir de ocurrido el acto invalidante una pensión equivalente inicialmente al haber correspondiente a su grado efectivo, para luego ser promovido económicamente cada cinco años hasta alcanzar la promoción máxima —que para el nivel de oficiales será equivalente a la que corresponde al grado de coronel o capitán de navío, y para los suboficiales o personal del Servicio Militar Obligatorio será hasta el grado de técnico de primera o su equivalente—, entendiéndose por haber al equivalente total de todos los goces, remuneraciones, bonificaciones, asignaciones, aguinaldos, etc., sin distinguir entre los rubros pensionables o no que percibiera el servidor en actividad conforme a su grado en el momento en que se declara la invalidez y, posteriormente, conforme a los grados a los que será promovido económicamente cada cinco años. 16. En el presente caso, la Resolución de la Comandancia General del Ejército N° 01744-CGE/CP-JAPE-03, de fecha 25 de agosto de 1999 (f. 2), indica lo siguiente: VISTA la propuesta de Baja del Servicio en el Activo del Cabo SAA Cabrera Sandoval Wilson Clever, del RCB N° 211-Desto “TACNA” (TRM) por incapacidad física producida por accidente ocurrido a consecuencia del servicio; y CONSIDERANDO que el Peritaje Médico Legal practicado al mencionado Cabo establece el diagnóstico siguiente: “Amputación traumática de las falanges distales de los dedos pulgar, índice y medio de la mano derecha: Secuela.- amputación post traumática de los dedos pulgar, índice y medio de la mano derecha con severo trastorno funcional”; que el diagnóstico citado constituye causa de inaptitud psicosomática al amparo del Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la Permanencia en Situación de Actividad del Personal Militar y Policial de las F.F.A.A. y P.N.P., aprobado por Decreto Supremo N° 011-73-CCFA, del 17 de agosto de 1973, ampliado con Decreto Supremo N° 005-85-CCFA, del 3 de junio de 1985, y modificado con los Decretos Supremos N° 073-DE- FAP, del 10 de diciembre de 1991, y N° 072-94-DE/CCFFAA, del 20 de agosto de 1994; que el artículo 60° del Decreto Legislativo N° 264 — Ley del Servicio Militar Obligatorio— establece como una de las causales para la Baja del Servicio en el Activo la incapacidad física producida por accidente o enfermedad; y que el Reglamento del Decreto Ley N° 19846, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-DE-CCFA, del 17 de diciembre de 1987, establece en su artículo 18.° que el Personal de Tropa a propina que se invalide en Acción de Armas percibirá como EXP. N.° 04914-2022-PA/TC LIMA WILSON CLEVER CABRERA SANDOVAL pensión el 100 % de la remuneración correspondiente a un Suboficial de Tercera del Ejército en Situación de Actividad (Suboficial de menor categoría en el Ejército en Situación de Actividad) y en el artículo 20.° señala que las pensiones de invalidez serán otorgadas a partir del mes siguiente al que el inválido cesó en la situación de actividad; estando a lo propuesto por el Señor General de División Comandante General de Comando de Personal del Ejército, RESUELVE: Artículo 1°. - Dar de Baja del Servicio en el Activo, con fecha 30 Oct. 95, al Cabo SAA CABRERA SANDOVAL Wilson Clever del RCB N° 211- Desto “TACNA” (TRM) por incapacidad física producida por accidente ocurrido a Consecuencia del Servicio Artículo 2°. – Reconocer su condición de Inválido para el Servicio y otorgarle la pensión respectiva a partir del 01 Nov. 95, equivalente al 100% de la remuneración correspondiente a un SO3 del Ejército en Situación de Actividad (sic) (subrayado agregado). 17. Al respecto, obra en los actuados el Oficio N° 0207 SSANE M-3- T/15.07.03, de fecha 2 de junio de 1999 (f. 98), mediante el cual se remite al General de Brigada Comandante General del COPERE (SJAPT) el Peritaje Médico Legal practicado el 10 de mayo de 1999 (f. 99), en el que los Peritos Oficiales de la Sanidad certifican que han practicado el examen médico integral al Soldado Cabrera Sandoval Wilson, con los siguientes resultados: RESUMEN DE LA HISTORIA CLÍNICA: Paciente que el 5 ABR 1995 como consecuencia de la explosión de una espoleta de granada en la mano derecha sufrió la amputación de las falanges distales de los dedos pulgar, índice y medio. Tratamiento Inicial en Tacna, evacuado al HMC para tratamiento especializado. DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO: Amputación traumática de las falanges distales de los dedos pulgar, índice y medio de la mano derecha. Tratamiento: Limpieza quirúrgica y remodelación de muñones. Terapia de rehabilitación. SECUELA Y PRONÓSTICO: Secuela: Amputación post-traumática de los dedos pulgar, índice y medio de la mano derecha con severo trastorno funcional. Pronóstico: Malo. CONCLUSIONES MÉDICO-LEGALES: Motivo del Examen: RG N° 123-INV/CP-JAPE, del 26 de abril de 1999; Tiempo Aproximado de Tratamiento: Tratamiento Concluido; Clase de Trabajo que puede realizar: Ninguno en el Ejército, En el medio civil, labores de tipo administrativo. Guarniciones en la que puede servir: Ninguna; Comentario: Ninguno; Recomendaciones: Ninguna. EXP. N.° 04914-2022-PA/TC LIMA WILSON CLEVER CABRERA SANDOVAL 18. En consecuencia, al evidenciarse que el acto invalidante ocurrió el 5 de abril de 1995, corresponde otorgarle las promociones económicas al haber de la clase inmediata superior cada cinco años hasta alcanzar la promoción máxima equivalente a la que corresponde al grado de técnico de primera o su equivalente. 19. Por consiguiente, toda vez que, conforme consta de la Resolución de la Comandancia General del Ejército N°1744-CGE/CP-JAPE-03, de fecha 25 de agosto de 1999 (f. 2) , al Cabo SAA CABRERA SANDOVAL Wilson Clever, en su calidad de Personal de Tropa, se le otorgó como pensión el haber equivalente al 100 % de la remuneración correspondiente a un Suboficial de Tercera del Ejército en Situación de Actividad (Suboficial de menor categoría en el Ejército en Situación de Actividad) en aplicación del artículo 18.° del Decreto Supremo N° 009- DE-CCFA, corresponde otorgarle las promociones económicas correspondientes al grado de Suboficial de Segunda a partir del 5 de abril de 2000, al grado de Suboficial de Primera a partir del 5 de abril de 2005, al grado de Técnico de Tercera a partir del 5 de abril de 2010, al grado de Técnico de Segunda a partir del 5 de abril de 2015 y al grado de Técnico de Primera a partir del 5 de abril de 2020. 20. Cabe precisar que la promoción económica al haber de la clase inmediata superior a la que tiene derecho el actor, en aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 25413, publicada el 12 de marzo de 1992, se encuentra sujeta a lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N°1133, publicada el 9 de diciembre de 2012, y su modificatoria, la Ley N° 30683, publicada el 21 de noviembre de 2017. 21. En lo que se refiere a los intereses legales, estos deberán ser liquidados conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, publicado el 7 de julio de 2015 en el portal web institucional, que constituye doctrina jurisprudencial vinculante. 22. Por último, con respecto al pago de los costos procesales, corresponde abonarlos conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional. EXP. N.° 04914-2022-PA/TC LIMA WILSON CLEVER CABRERA SANDOVAL Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente. 2. ORDENA a la entidad emplazada otorgar al demandante las promociones económicas con el pago de los intereses legales y los costos procesales, conforme a los fundamentos 18-19 de la presente sentencia. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA OCHOA CARDICH PONENTE MORALES SARAVIA