Sala Segunda. Sentencia 998/2023 EXP. N.º 04932-2022-PA/TC LIMA DAVID AGAPITO COLLANTES SAHUANAY SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Agapito Collantes Sahuanay contra la resolución de fojas 1603, de fecha 18 de octubre de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 9 de octubre de 20171, el recurrente interpone demanda de amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos del proceso. Manifiesta haber laborado para la Empresa Minera Southern Perú Copper Corporation desde el 15 de octubre de 1979 hasta la fecha; que su última labor fue la de maquinista tren supply en el Departamento de Operaciones Trenes de la Gerencia Ferrocarril Industrial de la Unidad de Ilo; y que estuvo expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, así como a ruidos fuertes y constantes, motivo por el cual padece de la enfermedad profesional de hipoacusia neurosensorial bilateral severa y trauma acústico crónico, que le genera una incapacidad permanente parcial con un menoscabo global de 61%, conforme lo acredita con el certificado médico de fecha 23 de agosto de 2017. Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA deduce las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de 1 Fojas 11. EXP. N.º 04932-2022-PA/TC LIMA DAVID AGAPITO COLLANTES SAHUANAY agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda2. Refiere que el demandante no ha acreditado el nexo causal entre la enfermedad profesional que alega padecer y las labores que ha desempeñado durante su ciclo laboral; que el certificado médico presentado por el actor carece de validez, toda vez que los médicos que lo suscribieron tienen una denuncia penal en trámite por presunta falsedad ideológica y ninguno de ellos cuenta con la especialidad de otorrinolaringología; que tampoco determina el menoscabo correspondiente a cada una de las supuestas enfermedades y que el centro médico que expidió el certificado médico presentado no se encuentra autorizado para conformar una comisión médica de incapacidad. El Séptimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, a través de la Resolución 27, de fecha 20 de abril de 20213, declaró improcedente la demanda, por considerar que existen dudas razonables sobre el verdadero estado de salud del accionante, más aún cuando se ha negado a someterse a la evaluación médica dispuesta por el Juzgado con la finalidad de corroborar su real estado de salud. La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 34, de fecha 18 de octubre de 20224, confirmó la apelada por similares consideraciones. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de 2 Fojas 219. 3 Fojas 1238. 4 Fojas 1603. EXP. N.º 04932-2022-PA/TC LIMA DAVID AGAPITO COLLANTES SAHUANAY ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. Análisis de la controversia 3. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (SATEP) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. 4. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. 5. Así, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %). 6. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen EXP. N.º 04932-2022-PA/TC LIMA DAVID AGAPITO COLLANTES SAHUANAY médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, de acuerdo con lo que señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 7. A fin de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el actor ha adjuntado el Certificado Médico 269, de fecha 23 de agosto de 2017, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza EsSalud Ica5, en el cual se deja constancia de que adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral moderada a severa y trauma acústico crónico con 61 % de menoscabo global. 8. De otro lado, en la constancia de trabajo de fecha 25 de enero de 20176 se indica que el recurrente laboró en Southern Perú Copper Corporation, desde el 15 de octubre de 1979 hasta la fecha, desempeñándose en la actualidad como maquinista tren supply, en el Departamento de Operaciones Trenes, Gerencia Ferrocarril Industrial, Unidad Ilo. 9. Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. 10. En lo que se refiere a la enfermedad de hipoacusia, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, este Tribunal ha establecido que al ser la hipoacusia una enfermedad que puede ser de origen común o de origen profesional y que para determinar si es de origen ocupacional es necesario acreditar las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. 5 Fojas 5. 6 Fojas 4. EXP. N.º 04932-2022-PA/TC LIMA DAVID AGAPITO COLLANTES SAHUANAY 11. En el caso de autos, obra de fojas 912 a 914 del expediente el Manual de Funciones de Southern Perú, en el cual se especifican las funciones correspondientes al cargo de maquinista tren supply, indicándose que en dicho puesto de trabajo “[se] está expuesto a un ambiente en condiciones severas con ruido, calor, polvo de concentrados, vibraciones, gases, humedad, temperatura, durante toda la jornada” (énfasis agregado). 12. De ahí que, a juicio de este Tribunal, queda claro que el demandante ha desempeñado labores expuesto a condiciones severas con ruido durante toda la jornada laboral. A mayor abundamiento, cabe mencionar que el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 5 de agosto de 20177 precisa que la enfermedad que padece el recurrente es una “patología relacionada a ruido laboral”. Por tanto, tras una valoración conjunta de los medios probatorios, ha quedado acreditado el nexo causal entre las labores de la parte actora y las enfermedades de hipoacusia neurosensorial bilateral y trauma acústico crónico. 13. En consecuencia, le corresponde al recurrente percibir una pensión de invalidez parcial permanente, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, en un monto equivalente al 50 % de su remuneración mensual, en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional. 14. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del certificado médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, esto es, desde el 23 de agosto de 2017, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión solicitada. 15. En relación con el pago de devengados e intereses legales, esta Sala juzga que se debe estimar dicha pretensión accesoria. 16. Y, en lo relativo al pago de costos procesales, conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde a la demandada efectuar dicho pago. 7 Fojas 66. EXP. N.º 04932-2022-PA/TC LIMA DAVID AGAPITO COLLANTES SAHUANAY Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante. 2. Por tanto, ORDENA a la demandada otorgar al recurrente pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, y proceder al pago de las pensiones generadas desde el 23 de agosto de 2017, con sus respectivos intereses legales, más los costos del proceso. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE