Sala Segunda. Sentencia 1048/2023 EXP. N.° 04956-2022-PHD/TC APURÍMAC MARÍA FIDELIA GONZALES ORTIZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y con la participación del magistrado Ochoa Cardich en reemplazo del magistrado Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Fidelia Gonzales Ortiz contra la Resolución 11, de fecha 21 de setiembre de 20221, expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas y Chincheros de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 15 de febrero de 2022, doña María Fidelia Gonzales Ortiz interpuso demanda de habeas data2 contra la Derrama Magisterial. Solicitó, además de los costos procesales, lo siguiente: i. Copia de la declaración de asociada y la autorización del descuento firmado por ella. ii. Copia de la notificación y la convocatoria de la elección de los miembros del directorio periodo 2018-2021, dirigida a ella, y copia 1 Cfr. Foja 437. 2 Cfr. Foja 6. EXP. N.° 04956-2022-PHD/TC APURÍMAC MARÍA FIDELIA GONZALES ORTIZ del reporte general de todos los aportes mensuales que le fueron descontados a su persona. iii. Copia de la relación de hoteles de la Derrama Magisterial en los departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua, Nazca, Tacna y Tarapoto; y copia de sus respectivos reportes de ingreso mensual y gastos por cada hotel de cada región desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020. iv. Copia de la relación de trabajadores de cada hotel de la Derrama Magisterial en los departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua, Nazca, Tacna y Tarapoto; y copia de la planilla de pagos de cada hotel en cada región desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020. v. Copia de la relación de trabajadores de las tiendas retail de la Derrama Magisterial de Jesús María, ubicadas en el Jr. Río de Janeiro 630, frente a la oficina de la Derrama Magisterial, y otra del centro comercial Minka donde venden electrodomésticos. Asimismo, copia de la planilla de pagos de los trabajadores desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020. vi. Copia de la relación de las viviendas de la Derrama Magisterial ubicados en los departamentos de Lima, Chiclayo, Trujillo, Ica, Piura y Chachapoyas. vii. Copia de la planilla de pagos desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020 del directorio de la Derrama Magisterial, sea de la nacional y de la región Apurímac, y copia de la relación de trabajadores de la Derrama Magisterial de toda la región Apurímac. En resumen, argumentó que, en su calidad de asociada, tiene el derecho de conocer la gestión de la entidad demandada, para lo cual es necesario acceder a la información solicitada. EXP. N.° 04956-2022-PHD/TC APURÍMAC MARÍA FIDELIA GONZALES ORTIZ Mediante Resolución 1, de fecha 1 de marzo de 20223, el Juzgado Civil del Módulo Básico de Justicia de Andahuaylas admitió a trámite la demanda. La Derrama Magisterial, con fecha 7 de abril de 20224, contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada. Argumentó que es una persona jurídica de derecho privado con autonomía administrativa y económica, que tiene como objetivo atender la seguridad y bienestar social de sus asociados, así como otorgar diferentes servicios sociales; que en tal sentido la calidad de asociado se adquiere cuando la persona es nombrada docente dentro del servicio educativo del país; que, por tanto, el ingreso de asociados se hace en virtud del marco normativo aprobado mediante Decreto Supremo 021-88-ED, mas no por autonomía privada del propio asociado. Agregó que la Derrama Magisterial no es un sujeto obligado a brindar información sensible de índole financiera y privada, dado que se encuentra dentro de las excepciones reguladas por el artículo 2, inciso 5, de la Constitución Política. Mediante Resolución 5, de fecha 27 de junio de 20225, el a quo declaró fundada la demanda, tras considerar que la información requerida no se encuentra dentro de lo estrictamente considerado como secreto bancario ni como reserva tributaria, ni perjudica la esfera privada de los asociados. La Sala superior revisora, mediante Resolución 11, de fecha 21 de setiembre de 20226, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, señalando que para acceder a la información solicitada la accionante, primero, cuenta con los mecanismos establecidos en el estatuto de la demandada y, segundo, existen otras vías igualmente idóneas, pues la demandante podría conseguir la información solicitada mediante otras entidades como la Sutep, Sunarp o el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. 3 Cfr. Foja 18. 4 Cfr. Foja 73. 5 Cfr. Foja 115. 6 Cfr. Foja 437. EXP. N.° 04956-2022-PHD/TC APURÍMAC MARÍA FIDELIA GONZALES ORTIZ FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda, además de los costos procesales, es acceder a lo siguiente: i. Copia de la declaración de asociada y la autorización del descuento firmada por la accionante. ii. Copia de la notificación y la convocatoria realizada a la accionante para la convocatoria de la elección de los miembros del directorio periodo 2018-2021 y copia del reporte general de todos los aportes mensuales que le fueron descontados a la accionante. iii. Copia de la relación de hoteles de la Derrama Magisterial en los departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua, Nazca, Tacna y Tarapoto; y copia de sus respectivos reportes de ingreso mensual y gastos por cada hotel de cada región desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020. iv. Copia de la relación de trabajadores de cada hotel de la Derrama Magisterial en los departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua, Nazca, Tacna y Tarapoto; y copia de la planilla de pagos de cada hotel en cada región desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020. v. Copia de la relación de trabajadores de las tiendas retail de la Derrama Magisterial de Jesús María, ubicadas en el Jr. Río de Janeiro 630, frente a la oficina de la Derrama Magisterial, y otra del centro comercial Minka donde venden electrodomésticos. Asimismo, copia de la planilla de pagos de los trabajadores desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020. EXP. N.° 04956-2022-PHD/TC APURÍMAC MARÍA FIDELIA GONZALES ORTIZ vi. Copia de la relación de las viviendas de la Derrama Magisterial ubicados en los departamentos de Lima, Chiclayo, Trujillo, Ica, Piura y Chachapoyas. vii. Copia de la planilla de pagos desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020 del directorio de la Derrama Magisterial, sea de la nacional y de la región Apurímac, y copia de la relación de trabajadores de la Derrama Magisterial de toda la región Apurímac. 2. Del documento de fecha cierta de fojas 2 y 24, y del petitorio de la demanda, se aprecia que la pretensión ha sido requerida previamente, por lo que se ha cumplido con el requisito establecido por el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional; en tal sentido, este Tribunal emitirá pronunciamiento. Análisis de la controversia 3. El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución, los cuales establecen lo siguiente: Toda persona tiene derecho: […] 5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. […] 6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar. 4. El artículo 2 del Decreto Supremo 021-88-ED7 regula expresamente que la Derrama Magisterial es una persona jurídica de derecho privado con 7 Cabe precisar que el artículo 2 del Decreto Supremo 021-88-ED, fue modificado por el Decreto Supremo 009-2022-MINEDU; sin embargo, este último decreto supremo fue derogado por el EXP. N.° 04956-2022-PHD/TC APURÍMAC MARÍA FIDELIA GONZALES ORTIZ autonomía administrativa económico-financiera. Entre sus objetivos se encuentra atender la seguridad y bienestar social de sus asociados, así como otorgar servicios de previsión social, crédito social, cultura social, inversión social y vivienda social, conforme al artículo 3 del mismo documento normativo. En consecuencia, no brinda servicios que pueden calificarse de públicos. 5. Asimismo, el artículo 6 del Decreto Supremo 021-88-ED8 señala lo siguiente: “El nombramiento como docente en las dependencias a que se contrae el Art. 5 determina el ingreso automático a la Derrama Magisterial”. Dicho artículo 59 incluye a todos los docentes nombrados. 6. De la normativa citada se entiende que el nombramiento como docente también implica la incorporación como asociado a la Derrama Magisterial. Sin embargo, en el presente caso, conforme se aprecia del considerando 39 de la contestación de demanda10, la Derrama Magisterial ha señalado que “… en el año 2007, la demandante suscribió una autorización de descuento, a propósito de la regularización que, por mandato normativo, se exigió a la Derrama Magisterial, información que adjuntamos al presente escrito”. Tal afirmación se confirma con la autorización de descuento de aportes11, que demuestra que el documento Decreto Supremo 008-2023-MINEDU – publicado el 27 de abril de 2023– que, a su vez, mediante su artículo 2, restableció el texto original del artículo 2 del Decreto Supremo 021-88- ED. 8 Es importante señalar que el artículo 6 del Decreto Supremo 021-88-ED, fue modificado por el Decreto Supremo 009-2022-MINEDU, sin embargo, este último decreto supremo fue derogado por el Decreto Supremo 008-2023-MINEDU –publicado el 27 de abril de 2023– que, a su vez, mediante su artículo 2, restableció el texto original del artículo 6 del Decreto Supremo 021-88- ED. 9 Asimismo, el artículo 5 del Decreto Supremo 021-88-ED, también fue modificado por el Decreto Supremo 009-2022-MINEDU. Este último decreto supremo fue derogado por el Decreto Supremo 008-2023-MINEDU –publicado el 27 de abril de 2023– que, a su vez, mediante su artículo 2, restableció el texto original del artículo 5 del Decreto Supremo 021-88- ED. 10 Cfr. Foja 87. 11 Cfr. Fojas 62 y 103. EXP. N.° 04956-2022-PHD/TC APURÍMAC MARÍA FIDELIA GONZALES ORTIZ requerido sí existía en custodia de la emplazada y que su negativa de entrega oportuna lesionó el derecho a la autodeterminación informativa de la recurrente, razón por la cual este extremo debe ser estimado. 7. En relación con la primera parte de la pretensión (ii), el artículo 7 del Decreto Supremo 021-88-ED12 señala que los asociados tienen el derecho a “elegir y ser elegido a los Órganos de Gobierno de la Derrama Magisterial a través del Sindicato Unitario de los Trabajadores en la Educación del Perú (SUTEP) y del Sindicato de Docentes de Educación Superior del Perú (SIDESP)”. Por tanto, la notificación y convocatoria para la elección del Directorio 2018-2021 se efectuó por medio de los sindicatos señalados, por lo que la información solicitada no existe. En tal sentido, esta pretensión debe desestimarse. 8. En torno a la segunda parte de la pretensión (ii), referida a la entrega de los aportes mensuales descontados a la recurrente, se advierte que es información personal laboral que le concierne, pues según refiere en su demanda ingresó al magisterio en el año de 198413, reconocido además por la demandada14. En tal sentido, la entrega de dicha información constituye parte del ámbito constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la autodeterminación informativa en los términos del artículo 2, inciso 6, de la Constitución. Asimismo, del estado de cuenta individual de aportes de mayo de 202215 se aprecia que la emplazada sí contaba con dicha información. Consecuentemente, su negativa de entrega lesionó el mencionado derecho, por lo que corresponde estimar la demanda en este extremo. Cabe precisar que la entrega de dicha información debe efectuarse desde la fecha de su ingreso al magisterio, 12 Cabe precisar que el artículo 7 del Decreto Supremo 021-88-ED, fue modificado por el Decreto Supremo 009-2022-MINEDU, sin embargo, este último decreto supremo fue derogado por el Decreto Supremo 008-2023-MINEDU – publicado el 27 de abril de 2023– que, a su vez, mediante su artículo 2, restableció el texto original del artículo 7 del Decreto Supremo 021- 88-ED. 13 Foja 7. 14 Foja 75. 15 Foja 60-61 y 105-111. EXP. N.° 04956-2022-PHD/TC APURÍMAC MARÍA FIDELIA GONZALES ORTIZ que indicaría la fecha del inicio del pago de sus aportaciones a la Derrama. 9. Sobre las pretensiones restantes, este Tribunal advierte que su dilucidación no forma parte de la tutela jurisdiccional que brinda el contenido constitucional de los derechos tutelados por el proceso constitucional de habeas data, particularmente porque la demandada no es una entidad pública y la información requerida no se encuentra vinculada a la información personal de la recurrente. En ese sentido, tales pretensiones deben solicitarse en la vía procesal correspondiente, en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional, más aún si el artículo 7 del Decreto Supremo 021-88-ED establece como uno de los derechos estatutarios de los asociados conocer y pronunciarse sobre la marcha de la institución. 10. Conforme hemos indicado en los párrafos precedentes, al haberse vulnerado el derecho a la autodeterminación informativa, corresponde la entrega de la información requerida en el punto (i) y en la segunda parte del punto (ii) del petitorio en los términos indicados, previo pago del costo de reproducción que ello suponga. 11. En relación con los costos procesales, en tanto la emplazada es una persona jurídica de derecho privado y se ha determinado que se ha lesionado el derecho a la autodeterminación informativa, corresponde disponer el pago de costos de conformidad con lo establecido por el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda por haberse vulnerado el derecho a la autodeterminación informativa. EXP. N.° 04956-2022-PHD/TC APURÍMAC MARÍA FIDELIA GONZALES ORTIZ 2. ORDENAR a la Derrama Magisterial la entrega de la copia de la declaración de asociado y la autorización del descuento firmado por la accionante, así como la copia de los aportes mensuales descontados por todo el periodo que ha aportado, conforme a lo señalado en los fundamentos 6, 8 y 10, previo pago del costo de reproducción. 3. CONDENAR a la emplazada al pago de costos procesales. 4. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la primera parte de la pretensión (ii). 5. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH