Sala Primera. Sentencia 657/2023 EXP. N.° 05003-2022-PHC/TC JUNÍN JERVY CÉSAR BARRIOS JÁUREGUI SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jervy César Barrios Jáuregui contra la resolución de foja 337, de fecha 18 de octubre de 2022, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Demanda Con fecha 22 de setiembre de 2022, don Jervy César Barrios Jáuregui interpuso demanda de habeas corpus (f. 2) y la dirigió contra doña Rosa María Zanabria Mueras, fiscal adjunta del Tercer Despacho de la Fiscalía Provincial Penal Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la tutela judicial efectiva. El recurrente solicita que se declaren nulas: i) la Providencia Fiscal de fecha 31 de agosto de 2022 (f. 39), que en relación con el escrito que presentó en la misma fecha con observaciones al Informe Pericial Técnico Final elaborado por el ingeniero Rafael Roberth Villaverde Romaní indicó: “Estese a la Disposición de conclusión de Investigación Preparatoria, sin perjuicio de que las partes procesales hagan valer su derecho mediante pericia de parte en la etapa intermedia”; y ii) la Providencia Fiscal de fecha 1 de setiembre de 2022 (f. 40), que respecto al escrito que presentó en la misma fecha con observaciones al Informe Pericial 009/2022-MP/ANTICORUPCION/LMGV, elaborado por C.P.C. Lourdes Gálvez Vilcahuamán; indicó “Estese a la Disposición de conclusión de Investigación Preparatoria, sin perjuicio de que las partes procesales hagan valer su derecho mediante pericia de parte en la etapa intermedia”, en la investigación que se le sigue por la presunta comisión del delito de colusión agravada (Carpeta Fiscal N 2206015500-2020-340-0). Sala Primera. Sentencia 657/2023 EXP. N.° 05003-2022-PHC/TC JUNÍN JERVY CÉSAR BARRIOS JÁUREGUI También se solicita que, como consecuencia de la declaración de nulidad de las providencias 31 y 1 de setiembre de 2022, se ordene a la fiscal emplazada comunique: a) Al perito oficial ingeniero Jorge Klaus Arauco Ricse, las contradicciones y observaciones formuladas al peritaje N.o 0040-21-JKAR-ING/PERITO, de fecha 26 de agosto de 2021; b) Al perito de parte de la entidad agraviada, ingeniero Rafael Roberth Villaverde Romaní las observaciones realizadas a su peritaje de parte realizado en octubre de año 2020; c) Las observaciones realizadas al peritaje contable realizado por la Contadora Pública Lourdes Gálvez Vilcahuamán. Observaciones realizadas dentro del plazo legal establecido por el artículo 180, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Penal. El recurrente sostiene que la demandada no actuó con objetividad dado que en reiteradas oportunidades solicitó copias de lo actuado en la Carpeta Fiscal 2206015500-340-2020-0. Después de la entrega de los documentos solicitados se observó los resultados de los peritajes, empero mediante providencia fiscal de fecha 1 de setiembre de 2022, resolvió “Estese a la disposición fiscal de conclusión de la investigación preparatoria”, decisión con la que se estaría limitando el derecho al debido proceso (defensa y prueba). El Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo, mediante Resolución 1, con fecha 22 de setiembre de 2022 (f. 42), admitió a trámite la demanda. Contestación de la demanda A foja 47 de autos, la fiscal Rosa María Sanabria Mueras se apersonó al proceso y solicitó que la demanda sea declarada improcedente. Sostiene que el recurrente solicitó el control de plazo por vencidos los plazos procesales; es así que el Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria Supraprovincial Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios mediante Resolución 8, de fecha 5 de agosto de 2022, declaró fundado el control de plazo solicitado y dispuso que en un lapso de tres días se dé por concluida la investigación. Dicho mandato fue cumplido mediante Disposición de conclusión de Investigación Preparatoria de fecha 10 de agosto de 2022. Posteriormente, el recurrente presentó los escritos que dieron mérito a las providencias fiscales cuestionadas. Añade que, al haberse dado por concluida la investigación Sala Primera. Sentencia 657/2023 EXP. N.° 05003-2022-PHC/TC JUNÍN JERVY CÉSAR BARRIOS JÁUREGUI preparatoria, ya no es factible atender las observaciones presentadas, por cuanto ninguna de las dos partes tanto el Ministerio Público y los procesados, ya no pueden hacer más actos e incorporar elementos de convicción a la Carpeta Fiscal, más aún cuando ya se tenía conocimiento de la existencia de las pericias con la notificación de la Disposición 4, de fecha 29 de julio de 2022. Finalmente, alega que los hechos cuestionados no tienen relación con la libertad personal, y que la investigación se llevó a cabo con comparecencia simple. Además que el recurrente pudo interponer una tutela de derechos. El procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público, al contestar la demanda (f. 287), señaló que esta deviene en improcedente al no reunir las condiciones de la acción para acudir a un habeas corpus ya que no existe disposición o requerimiento fiscal alguno que implique una amenaza de restricción a la libertad locomotora del accionante, dado que la señora fiscal demandada solo ha emitido decisiones conforme a lo establecido en el Nuevo Código Procesal Penal. Resoluciones de primer y segunda instancia o grado El Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo, mediante sentencia Resolución 4, con fecha 29 de setiembre de 2022 (f. 260), declaró improcedente la demanda al considerar que el Ministerio Público al formalizar investigación preparatoria mediante Disposición Fiscal 3, de fecha 4 de noviembre de 2022, no formuló requerimiento alguno que restrinja la libertad personal del recurrente. Asimismo, porque la pretensión de que se ordene al Ministerio Público que corra traslado al perito oficial y de parte (ingeniería civil y contable) las observaciones periciales formuladas, estos aspectos son asuntos propios de la justicia ordinaria, más no así de la justicia constitucional. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la apelada por similares consideraciones. También consideró que mediante Disposición Fiscal 4, de fecha 29 de julio de 2022, se puso en conocimiento de las partes procesales el Informe Pericial de Valuación 0040-2021-JKARING/Perito y el Informe Pericial Contable 009/2002-MP/FN/ANTICORRUPCIÓN/LMGV, siendo que la defensa del recurrente fue notificada el 5 de agosto de 2022, sin que se advierta que en el plazo de ley haya presentado sus observaciones a dichas pericias, sino que lo hizo extemporáneamente con fecha 31 de agosto y 1 de septiembre de 2022. Además que no es de recibo la alegación del recurrente referida a que el plazo para presentar sus observaciones contra las pericias debía contarse a partir del Sala Primera. Sentencia 657/2023 EXP. N.° 05003-2022-PHC/TC JUNÍN JERVY CÉSAR BARRIOS JÁUREGUI 23 de agosto de 2022, en que recibió las copias solicitadas del expediente, dado que el artículo 180 del Nuevo Código Procesal Penal exige la comunicación a las partes procesales respecto a las pericias para los fines de ley, lo cual se cumplió con la notificación de la Disposición Fiscal 4; en consecuencia, no se advierte vulneración del procedimiento establecido en el artículo 180 del Nuevo Código Procesal Penal. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: i) la Providencia Fiscal de fecha 31 de agosto de 2022, que respecto al escrito que presentó en la misma fecha con observaciones al Informe Pericial Técnico Final elaborado por el ingeniero Rafael Roberth Villaverde Romaní; indicó “Estese a la Disposición de conclusión de Investigación Preparatoria, sin perjuicio de que las partes procesales hagan valer su derecho mediante pericia de parte en la etapa intermedia”; y ii) la Providencia Fiscal de fecha 1 de setiembre de 2022, que respecto al escrito que presentó en la misma fecha con observaciones al Informe Pericial 009/2022- MP/ANTICORUPCION/LMGV, elaborado por C.P.C. Lourdes Gálvez Vilcahuamán; indicó “Estese a la Disposición de conclusión de Investigación Preparatoria, sin perjuicio de que las partes procesales hagan valer su derecho mediante pericia de parte en la etapa intermedia”, en la investigación que se le sigue por la presunta comisión del delito de colusión agravada (Carpeta Fiscal N 2206015500-2020-340-0). 2. También se solicita que, como consecuencia de la declaración de nulidad de las providencias 31 y 1 de setiembre de 2022, se ordene a la fiscal emplazada comunique: d) Al perito oficial ingeniero Jorge Klaus Arauco Ricse, las contradicciones y observaciones formuladas al peritaje 0040-21-JKAR-ING/PERITO, de fecha 26 de agosto de 2021; e) Al perito de parte de la entidad agraviada, ingeniero Rafael Roberth Villaverde Romaní las observaciones realizadas a su peritaje de parte realizado en octubre de año 2020; Las observaciones realizadas al peritaje contable realizado por la Contadora Pública Lourdes Gálvez Vilcahuamán. Observaciones realizadas dentro del Sala Primera. Sentencia 657/2023 EXP. N.° 05003-2022-PHC/TC JUNÍN JERVY CÉSAR BARRIOS JÁUREGUI plazo legal establecido por el artículo 180, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Penal. 3. Se alega la amenaza de vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la tutela judicial efectiva. Análisis del caso concreto 4. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 5. El artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide. 6. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada y constante jurisprudencia, ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. 7. En la sentencia recaída en el Expediente 00302-2014-PHC/TC, este Tribunal señaló que: Sala Primera. Sentencia 657/2023 EXP. N.° 05003-2022-PHC/TC JUNÍN JERVY CÉSAR BARRIOS JÁUREGUI (…) dado que la imposición de las medidas que restringen o limitan la libertad individual es típica de los jueces, y que por lo general, las actos del Ministerio Público no suponen una incidencia negativa directa y concreta en la libertad personal, no corresponde realizar el control constitucional de los actuaciones de los fiscales a través del proceso de hábeas corpus en los casos en que únicamente se alegue la amenaza o violación de los derechos conexos como el debido proceso, plazo razonable, defensa, ne bis in ídem, etc. Ello es así, porque la procedencia del hábeas corpus está condicionada a que la amenaza o violación del derecho conexo constituya una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Lo expuesto, sin embargo, no puede ser entendido en términos absolutos, toda vez que según la nueva legislación procesal penal es posible que el representante del Ministerio Público pueda, en determinados casos, restringir o limitar la libertad personal, sin que por ello se convierta en una facultad típica del Fiscal. En supuestos tales sí procede realizar el control de constitucionalidad del acto a través del proceso de hábeas corpus. 8. Por consiguiente, los cuestionamientos a la actuación de la fiscal demandada, así como a las providencias fiscales de fechas 31 de agosto de 2022 y 1 de setiembre de 2022, en el presente caso, no tienen incidencia negativa, directa y concreta en la libertad personal del recurrente; por lo que es de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH