Sala Segunda. Sentencia 1125/2023 EXP. N.° 05006-2022-PA/TC JUNÍN ELES JUANA SOTO LÁZARO DE CONTRERAS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Eles Juana Soto Lázaro de Contreras contra la resolución de fojas 299, de fecha 26 de setiembre de 2022, expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES Con fecha 4 de mayo de 2021, la recurrente interpone demanda de amparo contra Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S. A., con la finalidad de que se le otorgue pensión de viudez de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los devengados correspondientes, los intereses legales y los costos del proceso. Refiere que su difunto esposo, don Medino Adolfo Contreras Miguel, adoleció de la enfermedad de neumoconiosis con 64 % de incapacidad. Manifiesta que don Medino Adolfo Contreras Miguel cónyuge laboró en las instalaciones del Complejo Metalúrgico de La Oroya de la Empresa Doe Run Perú, durante más de 35 años y que desempeñó labores de operario y operador IV, desde el 10 de julio de 1979 hasta el 31 de mayo de 2014. Indica que, al haber estado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad por la absorción de polvos minerales y otros agentes químicos, adquirió la enfermedad profesional de neumoconiosis conforme se aprecia del certificado médico de fecha 19 de diciembre de 2014. Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S. A. deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, formula tacha contra el certificado médico de fecha 19 de diciembre de 2014 y contesta la EXP. N.° 05006-2022-PA/TC JUNÍN ELES JUANA SOTO LÁZARO DE CONTRERAS demanda1. Alega que el certificado médico presentado por el demandante carece de valor probatorio, por cuanto en la historia clínica incorporada al proceso no obran los exámenes auxiliares idóneos para el diagnóstico de la neumoconiosis, y que ha sido emitido por una autoridad incompetente al existir irregularidades en su emisión. Añade que dicho certificado no tiene valor probatorio porque el Ministerio de Salud ha señalado que la Comisión Médica del Hospital Lanfranco la Hoz no es entidad competente para calificar enfermedades profesionales. El Primer Juzgado Civil de Huancayo, a través de la Resolución 7, de fecha 21 de marzo de 20222, declaró infundada la excepción de la demandada y mediante Resolución 8, de fecha 22 de marzo de 20223, declaró infundada la tacha propuesta por la emplazada e improcedente la demanda, por considerar que el demandante no ha adjuntado medio probatorio alguno que acredite que durante la labor desempeñada como operario y operario IV haya desarrollado las actividades de riesgo y que haya estado expuesto a riesgos de polvos, ruidos, minerales, toxicidad, insalubridad y otros, por lo que concluyó que el referido certificado médico no causa convicción al juzgador respecto al estado real de la salud que tenía el causante al momento de la contingencia. La Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín mediante Resolución 13, de fecha 26 de setiembre de 20224, confirmó la apelada, por estimar que la demandante no ha acreditado suficientemente que su cónyuge haya padecido de neumoconiosis I estadio (enfermedad pulmonar intersticial difusa e hiperreactividad de vías aéreas superiores). FUNDAMENTOS 1. La demandante solicita que se le otorgue pensión de sobrevivencia (viudez) con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, desde la fecha de fallecimiento de su cónyuge —22 de octubre de 2016—, con el pago de los intereses legales y los costos del proceso. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal Constitucional ha hecho notar que, aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y 1 Fojas 93. 2 Fojas 200. 3 Fojas 204. 4 Fojas 299. EXP. N.° 05006-2022-PA/TC JUNÍN ELES JUANA SOTO LÁZARO DE CONTRERAS ascendientes no forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí lo es, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia a pesar de cumplirse los requisitos legales para obtenerla. 3. En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple los presupuestos legales que permitan determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues porque si ello es así se estaría verificando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. Análisis de la controversia 4. Mediante el Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, se dispuso que la Caja Nacional del Seguro Social Obrero asumiera de manera exclusiva el Seguro por accidente de trabajo y enfermedades profesionales del personal obrero. 5. El Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero, regulado por el Decreto Ley 18846, fue sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. 6. El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, que aprobó las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) estableció las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. 7. En los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del mencionado decreto supremo se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %). EXP. N.° 05006-2022-PA/TC JUNÍN ELES JUANA SOTO LÁZARO DE CONTRERAS 8. Respecto de las pensiones de sobrevivencia, el artículo 18.1.1. del antedicho decreto supremo, establece que la empresa aseguradora pagará pensión de sobrevivencia en caso de que el fallecimiento del asegurado a) sea ocasionado directamente por un accidente de trabajo o enfermedad profesional; o b) por cualquier otra causa posterior, después de configurada la invalidez [...] (énfasis agregado). 9. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidente de trabajo y enfermedades profesionales). 10. En el fundamento 14 de la referida sentencia se establece que «en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990». 11. A su vez, este Tribunal ha puntualizado que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar que, por sus características, el Tribunal Constitucional ha considerado, invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por periodos prolongados. 12. En el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513- 2007-PA/TC se ha considerado que el nexo de causalidad entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97- SA, ya que la neumoconiosis es una enfermedad irreversible y EXP. N.° 05006-2022-PA/TC JUNÍN ELES JUANA SOTO LÁZARO DE CONTRERAS degenerativa causada por la exposición a polvos minerales esclerógenos. De lo anotado se infiere que la presunción relativa al nexo de causalidad contenida en la regla precitada opera únicamente cuando los trabajadores mineros trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades de riesgo (extracción de minerales y otros materiales). 13. Posteriormente, este Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 00419-2022-PA/TC, publicada el 4 de julio de 2023, en el portal web institucional, ha establecido en el fundamento 41, respecto a las enfermedades profesionales que afectan el sistema respiratorio, lo siguiente: Adicionalmente a lo establecido en el precedente vinculante emitido en la Sentencia 02513-2007-PA/TC, se presume el nexo de causalidad entre las enfermedades profesionales que afectan el sistema respiratorio, como la neumoconiosis, silicosis, entre otras, y las labores realizadas en el complejo metalúrgico de la provincia de Yauli La Oroya, cuando se trate de trabajadores mineros que hayan participado directamente en la extracción o el procesamiento de minerales, así como en servicios de apoyo para la extracción minera de minerales metálicos ––referidas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA y el Decreto Supremo 008-2022- SA––, durante un tiempo prolongado (énfasis agregado). 14. Con la finalidad, de acreditar la relación de nexo de causalidad entre las labores que realizó su cónyuge causante y la enfermedad de neumoconiosis, la ahora demandante presentó los documentos siguientes: a) Certificado de trabajo5 y declaración jurada del empleador6, de los cuales se aprecia que don Medino Adolfo Contreras Miguel laboró en la empresa Doe Run Perú, en el Complejo Metalúrgico de La Oroya, como operario en el área de Viviendas y Locales durante el periodo del 10 de julio de 1979 al 7 de agosto de 1994; como operario en el área de Administración Mantenimiento-Control de Calidad, del 8 de agosto de 1994 al 31 de diciembre de 1995, y como operario y operador IV, en el área de Planta de Muestras CMLO, desde el 1 de enero de 1996 hasta el 31 de mayo de 2014. Cabe mencionar que este último periodo laboral se realizó en centros 5 Fojas 20. 6 Fojas 21. EXP. N.° 05006-2022-PA/TC JUNÍN ELES JUANA SOTO LÁZARO DE CONTRERAS de producción minero metalúrgico (énfasis agregado). b) Certificado Médico 229-2014, de fecha 19 de diciembre de 20147, emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, donde se le diagnosticó a don Medino Adolfo Contreras Miguel la enfermedad de neumoconiosis en primer estadio, enfermedad pulmonar intersticial difusa e hiperreactividad de vías aéreas superiores con 64 % de menoscabo de su capacidad. En respuesta al pedido de información realizado por el juez de primera instancia, el director ejecutivo del mencionado nosocomio presentó la Historia Clínica 481492 que sustenta el certificado médico de fecha 19 de diciembre de 20148. 15. De lo expuesto en el fundamento 14, este Tribunal estima que al haberse constatado que don Medino Adolfo Contreras Miguel se desempeñó como operario y operador IV, en el área de Planta de Muestras del Complejo Metalúrgico de La Oroya y que lo que supone que laboró expuesto a los polvos (de sílice u otros) de los minerales, es decir, en el procesamiento de minerales, y que realizó dichas labores durante un tiempo prolongado, desde el año 1996 hasta mayo de 2014, se ha cumplido con la presunción del nexo de causalidad establecido en el precedente sentado en el Expediente 00419-2022-PA/TC. 16. Por consiguiente, comoquiera que el cónyuge de la actora, don Medino Adolfo Contreras Miguel, a la fecha de su deceso —19 de junio de 20169— cumplía los requisitos para gozar de una pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, este Tribunal estima que a la accionante, en su condición de cónyuge supérstite, le corresponde percibir la pensión de viudez derivada de la pensión antes referida del causante, por lo que la demanda debe ser estimada. 17. En consecuencia, habiéndose determinado la vulneración del derecho pensionario del demandante, se debe ordenar a la demandada que le otorgue pensión de viudez a la recurrente desde el 20 de junio de 2016. 7 Fojas 24. 8 Fojas 63-87. 9 Fojas 18. EXP. N.° 05006-2022-PA/TC JUNÍN ELES JUANA SOTO LÁZARO DE CONTRERAS 18. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil. 19. En cuanto al pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional (anterior artículo 56 del Código Procesal Constitucional hoy derogado), la entidad demandada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la demandante. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho invocado, ORDENA a la aseguradora Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S. A. otorgar a la recurrente la pensión de viudez derivada de la pensión de invalidez de su cónyuge causante con arreglo a la Ley 26790 y conforme a los fundamentos de la presente sentencia. Dispone el pago de las pensiones devengadas dejadas de percibir, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales. Publíquese y notifíquese SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO