S ala Segunda. Sentencia 1104/2023 EXP. N.° 05032-2022-PA/TC LORETO LINDER ANTONIO MANUEL CÁRDENAS LEAL, en representación de MIRNA URTEAGA ARÉVALO DE CUADROS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto don Linder Antonio Manuel Cárdenas Leal, apoderado de doña Mirna Urteaga Arévalo de Cuadros, contra la resolución de fojas 706, de fecha 22 de abril de 2022, expedida por la Sala Civil-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 20201, modificado por escrito del 23 de noviembre de 20202, don Linder Antonio Manuel Cárdenas Leal, apoderado de doña Mirna Urteaga Arévalo de Cuadros, interpuso demanda de amparo contra la fiscal titular de la Primera Fiscalía Superior Penal de Loreto, a fin de que se declare la nulidad de la Disposición Superior 89-2020-MP-1ªFSP-LORETO, de fecha 9 de setiembre de 20203, que confirmó la Disposición 4, de fecha 28 de abril de 20204, en la que se ordenó no formalizar ni continuar la investigación preparatoria en contra de Myrna Chávez Arévalo y Lisbeth Salinas Peña por el delito de estafa agravada en agravio de doña Mirna Urteaga Arévalo5. Ante ello pide que, restituyendo sus derechos constitucionales vulnerados, se ordene que se le notifique la Disposición Fiscal 5, de fecha 10 de agosto de 20206, que ordenó la elevación de los actuados a la Primera Fiscalía Superior de Loreto. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y de defensa. 1 Folio 217 2 Folio 238 3 Folio 108 4 Folio 78 5 Caso 2506014502-2019-2355-0 6 Folio 105 EXP. N.° 05032-2022-PA/TC LORETO LINDER ANTONIO MANUEL CÁRDENAS LEAL, en representación de MIRNA URTEAGA ARÉVALO DE CUADROS En líneas generales, manifiesta que, habiendo formulado denuncia penal por estafa agravada contra doña Myrna Chávez Arévalo y doña Lisbeth Salinas Peña, mediante Disposición Fiscal 1 se ordenó la realización de diversas diligencias en el marco de la investigación preliminar, pero que mediante Disposición 4, sin haber realizado ninguna diligencia, la fiscal provincial decidió declarar que no procedía formalizar ni continuar la investigación preparatoria. Alega que, frente a ello, interpuso requerimiento de elevación de los actuados basándose en la inactividad absoluta de la fiscalía a cargo de la investigación, la que con fecha 2 de agosto de 2020 emitió la Disposición 5 ordenando elevar los actuados a la Primera Fiscalía Superior Penal de Loreto, pero que no fue correctamente notificado de dicha disposición, habiendo el notificador consignado datos falsos en cédula respectiva, y que debido a ello no pudo pedir la exclusión de la fiscal superior demandada, que se encontraba a cargo de la Segunda Fiscalía Superior, por encontrarse afectada su imparcialidad conforme se ve de los argumentos vertidos en la denuncia penal; más aún, la citada fiscal debió apartarse del caso. Agrega, además, que al disponerse el archivo se obvió considerar que no se había actuado ninguna diligencia ordenada para la investigación del hecho criminal denunciado. Mediante Resolución 1, fecha 24 de noviembre de 20207, el Primer Juzgado Civil-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Loreto admite a trámite la demanda. Por escrito del 28 de diciembre de 20208, doña Elma Sonia Vergara Cabrera, fiscal demandada, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Alega que los hechos de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados y que, si bien se incurrió en error al consignar algunos datos en la cédula de notificación de la Disposición Fiscal 5, de los demás datos puestos correctamente y de la información adicional que obtuvo la fiscal, se evidencia que la notificación se efectuó correctamente; además, en la demanda no se especifica cómo en concreto el error en la cédula de notificación puede incidir en el derecho de defensa de la recurrente y que, finamente, la Resolución 4 precisó que los hechos denunciados eran atípicos. Por escrito de fecha 12 de octubre de 20219, el procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público contesta la demanda 7 Folio 241 8 Folio 251 9 Folio 568 EXP. N.° 05032-2022-PA/TC LORETO LINDER ANTONIO MANUEL CÁRDENAS LEAL, en representación de MIRNA URTEAGA ARÉVALO DE CUADROS aduciendo que deviene infundada en tanto que no se ha vulnerado el derecho a la tutela procesal efectiva de la demandante, pues las disposiciones fiscales objetadas fueron válidamente emitidas; que las notificaciones fueron válidamente realizadas y que no existe causal de inhibición de la fiscal superior demandada. Mediante Resolución 12, de fecha 29 de noviembre de 202110, el Primer Juzgado-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Loreto declaró infundada la demanda, por considerar que la notificación de la Disposición 5 se dejó en el inmueble correcto y que, además, no se encuentra acreditado que se hubiera vulnerado el derecho de defensa de la recurrente ni que hubiera existido alguna causal de recusación de la fiscal demandada. A su turno, la Sala Civil-Sede Central de la Corte Superior Justicia de Loreto, mediante Resolución 18, de fecha 22 de abril de 202211, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo. FUNDAMENTOS §1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Disposición Superior 89-2020-MP-1ªFSP-LORETO, de fecha 9 de setiembre de 2020, que confirmó la Disposición 4, de fecha 28 de abril de 2020, en la que se ordenó no formalizar ni continuar la investigación preparatoria contra Myrna Chávez Arévalo y Lisbeth Salinas Peña por el delito de estafa agravada en agravio de doña Mirna Urteaga Arévalo. Solicita que, restituyendo sus derechos constitucionales vulnerados, se ordene que se le notifique la Disposición Fiscal 5, de fecha 10 de agosto de 2020, que ordenó la elevación de los actuados a la Primera Fiscalía Superior de Loreto. Cabe precisar que, si bien en la demanda solo se alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y de defensa, en el recurso de agravio constitucional también señala que las disposiciones fiscales se encuentran afectadas de vicios en la motivación y que, por tanto, devendrían nulas. 10 Folio 662 11 Folios 706 del principal EXP. N.° 05032-2022-PA/TC LORETO LINDER ANTONIO MANUEL CÁRDENAS LEAL, en representación de MIRNA URTEAGA ARÉVALO DE CUADROS §2. Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances 2. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia12. §3. Sobre el derecho al debido proceso 3. El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc. §4. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales 4. El artículo 159 de la Constitución prescribe que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, así como ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Este mandato constitucional, como es evidente, ha de ser cumplido con la debida diligencia y responsabilidad, a fin de que las conductas ilícitas no queden impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés general en la investigación y persecución del delito. A partir de ello, este Tribunal advierte que el proceso de amparo es la vía idónea para 12 Sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6 EXP. N.° 05032-2022-PA/TC LORETO LINDER ANTONIO MANUEL CÁRDENAS LEAL, en representación de MIRNA URTEAGA ARÉVALO DE CUADROS analizar si las actuaciones o decisiones fiscales observan o no los derechos fundamentales o, si en su caso, superan o no el nivel de proporcionalidad y razonabilidad que toda decisión debe suponer. 5. En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales, este Tribunal tiene también establecido que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas -sean o no de carácter jurisdiccional- comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fiscales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, que por sí misma, la decisión exprese una suficiente justificación de su adopción. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino, y sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la decisión cuestionada13. 6. Con sostén en ello, el Tribunal Constitucional tiene precisado que el derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales también se ve vulnerado cuando la motivación es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de Derecho que sustentan la decisión fiscal, o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. Así, toda decisión fiscal que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional14. 7. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una decisión fiscal constituye automáticamente una violación del derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales. Ello solamente se da en aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, es decir, solo en aquellos casos en los que la decisión fiscal es más bien fruto del decisionismo que de la aplicación razonable del Derecho y de los hechos en su conjunto. §5. Sobre el derecho de defensa 8. La Constitución Política reconoce el derecho de defensa en el inciso 14 de su artículo 139 y, en virtud de este, garantiza que los justiciables, en 13 Sentencia emitida en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 5 14 Sentencia emitida en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 6 EXP. N.° 05032-2022-PA/TC LORETO LINDER ANTONIO MANUEL CÁRDENAS LEAL, en representación de MIRNA URTEAGA ARÉVALO DE CUADROS la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, tributaria, mercantil, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. 9. En relación con este derecho, el Tribunal Constitucional15 ha señalado que […] el derecho a no quedar en estado de indefensión en el ámbito jurisdiccional es un derecho que se irradia transversalmente durante el desarrollo de todo el proceso judicial. Garantiza así que una persona que se encuentre comprendida en una investigación judicial donde estén en discusión derechos e intereses suyos, tenga la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento de tales derechos e intereses. Por tanto, se conculca cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa. Evidentemente no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión reprochada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho. Esta es constitucionalmente relevante cuando la indefensión se genera en una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Y se produce sólo en aquellos supuestos en que el justiciable se ve impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos. §6. Análisis de la controversia 10. Conforme se refirió líneas arriba, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Disposición Superior 89-2020-MP-1ªFSP- LORETO, de fecha 9 de setiembre de 2020, que confirmó la Disposición 4, de fecha 28 de abril de 2020, en la que se ordenó no formalizar ni continuar la investigación preparatoria contra Myrna Chávez Arévalo y Lisbeth Salinas Peña por el delito de estafa agravada en agravio de doña Mirna Urteaga Arévalo. Solicita que, restituyendo sus derechos constitucionales vulnerados, se ordene que se le notifique la Disposición Fiscal 5, de fecha 10 de agosto de 2020, que ordenó la elevación de los actuados a la Primera Fiscalía Superior de Loreto. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela procesal efectiva, a la debida motivación y de defensa. 11. Ahora bien, de la revisión de la Disposición Fiscal 4 se aprecia que, tras hacer un recuento de la prueba acopiada en el marco de la investigación preliminar16 y luego de efectuar un análisis del tipo penal de estafa y su configuración, la fiscal provincial encargada de la investigación analizó los hechos denunciados por la recurrente, teniendo en cuenta las 15 Sentencia emitida en el Expediente 00582-2006-PA/TC, fundamento 3 16 Fundamento cuarto: Elementos de convicción recebados con la denuncia EXP. N.° 05032-2022-PA/TC LORETO LINDER ANTONIO MANUEL CÁRDENAS LEAL, en representación de MIRNA URTEAGA ARÉVALO DE CUADROS circunstancias que rodearon el caso, la conducta de la denunciante y de las denunciadas, de lo que concluyó que tales hechos “no configuran delito de estafa”17 y que, más bien, se encontraba frente a un contrato de naturaleza civil que se materializó en una letra de cambio aceptada por la deudora Lisbeth Salinas Peña, por el monto de S/ 3´601,100.00, no habiéndose acreditado que tal concertación de voluntades se hubiera producido por una conducta fraudulenta de la inculpada para inducir a error a la agraviada; así, siendo el derecho penal de carácter subsidiario, indicó que la recurrente debía hacer valer sus intereses en la vía correspondiente. 12. Por otro lado, en la Disposición Superior 89-2020-MP-1ªFSP- LORETO, cuya nulidad se pretende, la fiscal demandada efectuó un análisis sobre la configuración del tipo penal de estafa conforme a las disposiciones penales pertinentes, así como de la señalado por la jurisprudencia y la doctrina, tras lo cual analizó, a la luz de la prueba acopiada durante la investigación, los hechos denunciados y la conducta desplegada tanto por la denunciante como por las denunciadas, en el contexto en el que la primera entregó el dinero a doña Lisbeth Salinas Peña, llegando a la conclusión de que el engaño atribuido a esta última no le resultaba imputable objetivamente y que fue la propia denunciante quien dentro de su ámbito de competencia colocó en riesgo su patrimonio “al no haber realizado las diligencias mínimas para verificar la realidad” de los hechos que le contó la denunciada, más aún cuando ha señalado que se dedicaría a celebrar esporádicamente contratos de mutuo. Por tanto, confirmó la disposición recurrida en el extremo en que ordenó el archivo de lo actuado. 13. De lo expuesto se advierte no solo la actividad probatoria desplegada por la fiscal provincial, sino también que ambas disposiciones fiscales cuentan con una adecuada motivación fáctica y jurídica que justifica, con base en la prueba acopiada, por qué las funcionarias que las emitieron consideraron que en el caso analizado no correspondía disponer que se proceda a formalizar ni continuar con la investigación preparatoria contra Myrna Chávez Arévalo y Lisbeth Salinas Peña. 14. Por otro lado, la recurrente también alega la afectación de su derecho a la defensa basándose en que la denunciante no habría sido debidamente notificada de la Disposición Fiscal 5, que ordenó la elevación de los actuados a la Primera Fiscalía Superior Penal de Loreto, lo que le habría 17 Fundamento quinto, numeral 5.9 EXP. N.° 05032-2022-PA/TC LORETO LINDER ANTONIO MANUEL CÁRDENAS LEAL, en representación de MIRNA URTEAGA ARÉVALO DE CUADROS impedido solicitar la exclusión de la fiscal superior demandada, quien, a su consideración, debió inhibirse de resolver pues, según indicó en su denuncia, la imputada Lisbeth Salinas Peña le habría manifestado, cuando le solicitó la devolución del préstamo que motivó la denuncia por estafa, que estaba a la espera de recuperar la suma de S/ 3´000,000.00 que se le había retenido en la investigación seguida en su contra por el delito de lavado de activos en la Carpeta Fiscal 2506014501-2019-10-0, a cargo de la referida fiscal. Por ello, solicita que, anulándose la Disposición Superior 89-2020-MP-1ªFSP-LORETO, se le notifique la Disposición Fiscal 5. 15. Al respecto, de lo actuado se aprecia que, según la información acopiada en el marco de la investigación preliminar18 y de la prueba acompañada por la fiscal demandada en la presente causa19, no se evidencia que doña Lisbeth Salinas Peña hubiera estado inmersa en la investigación por el delito de lavado de activos referido por la actora, ni que la fiscal demandada hubiera estado a cargo dicha investigación; por lo demás, tampoco consta de autos que la citada magistrada hubiera estado incursa en alguna causal de recusación que hubiera significado un impedimento para conocer de la investigación subyacente. Así pues, aun de ser cierto que la amparista no hubiera sido adecuadamente notificada de la Disposición Fiscal 4, lo que no es posible establecer de lo actuado, ese eventual vicio por sí mismo no acarrearía la nulidad de la Disposición Superior 89-2020-MP-1ªFSP-LORETO, pues no se evidenciar una manifiesta afectación a su derecho de defensa. 16. Finalmente, tampoco se advierte la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso que la recurrente alega, pues de los actuados fiscales que obran en autos, no se aprecia una manifiesta afectación a estos derechos, pues la denunciante no se vio limitada al formular su denuncia penal, habiendo ejercido activamente su derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las disposiciones fiscales, entre otros, sin restricción alguna, no evidenciándose afectación alguna a su contenido. 17. Así pues, no habiéndose acreditado la afectación al contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados, la pretensión debe desestimarse. 18 Folios 50, 69, 75 19 Folio 515 y 516 EXP. N.° 05032-2022-PA/TC LORETO LINDER ANTONIO MANUEL CÁRDENAS LEAL, en representación de MIRNA URTEAGA ARÉVALO DE CUADROS Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA