Sala Segunda. Sentencia 1085/2023 EXP. N.° 05142-2022-PA/TC TACNA GERLY GREYSS SANDRA SOLANO ROJAS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gerly Greyss Sandra Solano Rojas contra la sentencia de fojas 217, de fecha 10 de agosto de 2022, expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES Con fecha 15 de enero de 2020, la recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República y otros1, a fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: (i) sentencia de fecha 8 de noviembre de 2017, emitida por el Tercer Juzgado Laboral de Tacna, que declaró infundada la demanda2; (ii) sentencia de vista de fecha 5 de octubre de 2018, expedida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna3, que confirmó la sentencia apelada; (iii) auto de calificación de fecha 16 de diciembre de 20194, emitido por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia en el proceso laboral sobre reposición5. Alega la vulneración de los sus derechos fundamentales al debido proceso, la tutela judicial efectiva y al principio de legalidad. 1 Fojas 33 2 Fojas 3 3 Fojas 15 4 Fojas 22 5 Exp. 0002-2017-0-2301-JM-LA-01 EXP. N.° 05142-2022-PA/TC TACNA GERLY GREYSS SANDRA SOLANO ROJAS Manifiesta que ingresó en la Municipalidad Distrital de Alto de la Alianza el 1 de octubre de 2015; que realizó labores de naturaleza permanente como obrero (patrullaje); que desempeñó el trabajo típico de agente de serenazgo; que, sin embargo, se le hacía firmar contratos sujetos al régimen del Decreto Legislativo 276 (entre otros) y no al régimen laboral de la actividad privada. Por ello considera que los contratos modales suscritos en el marco del indicado decreto legislativo son nulos. Recuerda que con fecha 1 de enero de 2017, al asistir a su puesto de trabajo, el personal de vigilancia le impidió el ingreso, indicándole que no podía entrar por orden de la gestión municipal, por lo que se habría configurado un despido incausado. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial sostiene que la demanda debe declararse improcedente o infundada, por cuanto, conforme expresa el juez de primera instancia, la actora no ha podido probar el despido incausado que alega haber sufrido, pues lo único que ha quedado demostrado es que el vínculo laboral se extinguió el 31 de diciembre de 2016 por vencimiento del último contrato de trabajo, mas no por un despido incausado, esto es, que se le haya despedido en forma directa sin precisar causa alguna, bien comunicando por escrito, verbalmente o impidiendo de hecho el ingreso al centro de trabajo, lo cual podría acreditarse con una constatación policial o a través de la autoridad administrativa de trabajo. Por tanto, es fácil concluir que a través del presente proceso de amparo lo que en realidad se pretende es un reexamen en sede constitucional de lo debatido en el proceso subyacente y que se convierta al juez constitucional en una instancia más de tal jurisdicción, lo cual desnaturalizaría el amparo contra resolución judicial. El Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, con fecha 31 de enero de 20226, declaró infundada la demanda, porque la actora se ha limitado a manifestar su disconformidad con la forma como se valoraron los medios probatorios y a alegar la afectación a la tutela judicial efectiva, al derecho de defensa y a la debida motivación, sin determinar las razones por las cuales considera que los hechos y su pretensión están referidos al contenido constitucionalmente protegido de estos derechos fundamentales. Argumenta que del contenido de las sentencias cuya nulidad se 6 Fojas 140 EXP. N.° 05142-2022-PA/TC TACNA GERLY GREYSS SANDRA SOLANO ROJAS pretende se advierte que se han emitido de manera razonada y con adecuada compulsión de los medios probatorios, máxime si se han valorado en forma conjunta los medios probatorios ofrecidos por las partes procesales, dando la oportunidad de recurrir a la judicatura, a fin de alegar, probar y cuestionar en igualdad de armas; que, por tanto, en mérito a ello se han emitido dichas sentencias. El Juzgado subraya que, en el proceso de amparo, no se discutirá la valoración de la veracidad o falsedad de los hechos alegados en el proceso judicial sobre el cual incide, lo que es competencia de los órganos judiciales ordinarios, y que resulta evidente que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión judicial en sede constitucional, salvo manifiesta vulneración de derechos fundamentales, lo cual no ocurre en el presente caso. La Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante Resolución 23, de fecha 10 de agosto de 20227, confirmó la apelada, por estimar que la sentencia de primera instancia de fecha 8 de noviembre de 2017 expone pronunciamientos suficientes que respaldan su fallo respecto a la alegada desnaturalización de los contratos del régimen especial del Decreto Legislativo 276; que, además, analiza en forma suficiente por qué considera que no existen elementos probatorios que acrediten que la actora se haya desempeñado como agente de serenazgo. Finalmente, en cuanto a la reposición, concluye que no se encuentra demostrada la existencia de despido incausado y que únicamente se ha demostrado la extinción del vínculo laboral por vencimiento de contrato. Añade que la sentencia de vista basa su análisis en que la demandante no ha laborado por más de tres meses continuos, por lo que no es de aplicación a su caso el artículo 10 del TUO del Decreto Legislativo 728, y que por ello no le alcanza la protección contra el despido arbitrario. En cuanto a la falta de valoración de las pruebas extemporáneas presentadas en segunda instancia, se advierte del SIJ que la judicatura, antes de la emisión de la sentencia de vista, expidió la Resolución 1, de fecha 4 de noviembre de 2018, por la que se declaró improcedente el ofrecimiento del medio probatorio extemporáneo contenido en su escrito de fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete. Dicha resolución no fue impugnada ni cuestionada en su oportunidad por parte de la demandante, por lo que la dejó consentir. 7 Fojas 217 EXP. N.° 05142-2022-PA/TC TACNA GERLY GREYSS SANDRA SOLANO ROJAS En tal sentido, el argumento de que existe un atentado contra la tutela jurisdiccional efectiva y el derecho de defensa al no haberse valorado tales medios probatorios, debe desampararse debido a que la demandante no agotó los mecanismos que la norma procesal ofrece para revertir la decisión de rechazo de los medios probatorios. Por otra parte, la demandante alega que nunca se explicó el motivo por el cual se le negó el derecho de ofrecer medios probatorios en segunda instancia. Sin embargo, del contenido de la citada resolución se verifica que el argumento medular para el rechazo de los medios probatorios extemporáneos fue que estos son de los años 2015 y 2016, y que el proceso laboral ha iniciado el 2017, por lo que la demandante pudo haber presentado estos documentos oportunamente, pues ya no es posible hacerlo por el estado del proceso. Así pues, se ha cumplido con la debida motivación, a lo cual cabe añadir que el amparo contra resolución judicial no puede ser utilizado para evaluar el criterio adoptado por el juez ordinario. De lo expresado, la Sala concluye que los argumentos esgrimidos por la demandante respecto a la vulneración de los derechos que considera afectados no se encuentran debidamente acreditados, por cuanto los magistrados demandados han expedido sus resoluciones judiciales exponiendo de manera clara y específica el razonamiento lógico-jurídico por el cual llegan a la conclusión de desestimar la demanda, sin haberse acreditado las vulneraciones de carácter constitucional que alega la demandante. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. En el caso de autos, el demandante pretende que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: (i) sentencia de fecha 8 de noviembre de 2017, emitida por el Tercer Juzgado Laboral de Tacna, que declaró infundada la demanda; (ii) sentencia de vista de fecha 5 de octubre de 2018, expedida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que confirmó la sentencia apelada; (iii) auto de calificación de fecha 16 de diciembre de 2019, emitido por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República, que declaró improcedente el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de segunda instancia en el proceso laboral sobre reposición. Alega la vulneración de sus derechos EXP. N.° 05142-2022-PA/TC TACNA GERLY GREYSS SANDRA SOLANO ROJAS fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. El derecho al debido proceso y su protección a través del amparo 2. De conformidad con el artículo 139.3 de la Constitución, toda persona tiene derecho a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de procedimiento en el que se diluciden sus derechos, se solucione un conflicto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica. Como lo ha enfatizado este Tribunal, el debido proceso garantiza el respeto de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable para que una causa pueda tramitarse y resolverse con justicia (Cfr. sentencia expedida en el Expediente 07289-2005-PA/TC, fundamento 3). Pero el derecho fundamental al debido proceso, preciso es recordarlo, se caracteriza también por tener un contenido antes bien que unívoco, heterodoxo o complejo. Precisamente, uno de esos contenidos que hacen parte del debido proceso es el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139.5 de la Constitución. 3. La jurisprudencia del Tribunal ha sido uniforme al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera [que] sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables” (Cfr. sentencia expedida en el Expediente 08125-2005-PHC/TC, fundamento 10). 4. La motivación debida de una resolución judicial, como ha sostenido este Tribunal en su jurisprudencia, supone la presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar, la coherencia interna, como un elemento que permite verificar si aquello que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su fundamentación. En segundo lugar, la justificación de las premisas externas, como un elemento que permite apreciar si las afirmaciones sobre hechos y sobre el derecho efectuadas por el juez se encuentran debidamente sustentadas en el material normativo y en las pruebas presentadas por el EXP. N.° 05142-2022-PA/TC TACNA GERLY GREYSS SANDRA SOLANO ROJAS juez en su resolución. En tercer lugar, la suficiencia, como un elemento que permite apreciar si el juez ha brindado las razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados por el juez y necesarios para la solución del caso. En cuarto lugar, la congruencia, como un elemento que permite observar si las razones expuestas responden a los argumentos planteados por las partes. Finalmente, la cualificación especial, como un elemento que permite apreciar si las razones especiales que se requieren para la adopción de determinada decisión se encuentran expuestas en la resolución judicial en cuestión (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7). 5. Sin embargo, el Tribunal Constitucional recuerda que la judicatura constitucional no puede avocarse a conocer cualesquiera problemas o cuestionamientos relacionados con la justificación de decisiones judiciales, en la medida en que “la competencia de la justicia constitucional está referida a asuntos de relevancia constitucional” (cfr. sentencia emitida en el Expediente 00445-2018-PHC/TC). 6. De manera que si bien es cierto que no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que como tal garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. § Análisis del caso concreto 7. Mediante sentencia de fecha 8 de noviembre de 2017, emitida por el Tercer Juzgado Laboral de Tacna, se declaró infundada la demanda interpuesta por doña Gerly Greyss Sandra Solna Rojas contra la Municipalidad Distrital Alto de la Alianza sobre reposición laboral. Se argumenta en dicha sentencia que la demandante manifestó haber sido objeto de un despido incausado, por cuanto el 1 de enero de 2017 al constituirse a su centro de trabajo, el personal de vigilancia de la mencionada municipalidad le impidió el ingreso, hecho que no ha sido acreditado en autos, pues solo se presentó una solicitud dirigida a la EXP. N.° 05142-2022-PA/TC TACNA GERLY GREYSS SANDRA SOLANO ROJAS empleadora de fecha 30 de enero de 2017 (al mes de ocurrido el hecho) en la que pide su reincorporación, sin adjuntar documentos probatorios que acrediten o corroboren el despido incausado, puesto que la solicitud es solo el dicho de la actora. De otro lado, se advierte que el último contrato de trabajo sujeto a modalidad bajo el Régimen 728, suscrito entre la demandante y la demandada en el proceso laboral subyacente, que no ha sido cuestionado por las partes ni fue materia de desnaturalización, de fecha 1 de diciembre de 2016, tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 2016, de lo que se desprende que el vínculo laboral se extinguió por vencimiento de dicho contrato; en consecuencia, la actora no ha probado la desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo 276, ni tampoco la labor de agente de serenazgo (obrero municipal), ni haber sufrido el despido incausado que alega. 8. Asimismo, se argumenta que la cuestionada Resolución 13, del 5 de octubre de 2018, que confirmó la Resolución 3, del 8 de noviembre de 2017, en el proceso laboral subyacente se sustentó, además, en que la actora no laboró por más tres meses desde que volvió a prestar servicios en el mes de junio de 2016, toda vez que ocurrieron dos interrupciones (septiembre y noviembre 2016), con lo cual ya no opera el principio de continuidad; sin embargo, tratándose de una demanda de reposición al trabajo, es relevante determinar si el trabajador superó el período de prueba y si goza de la protección contra el despido arbitrario, conforme a lo dispuesto por el artículo 10 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR, que establece que el período de prueba es de tres meses, a cuyo término el trabajador alcanza el derecho a la protección contra el despido arbitrario, de lo cual se aprecia que los jueces de la Sala Superior han expuesto sus argumentos en los que han basado su decisión para confirmar la recurrida. 9. Finalmente, en cuanto a la Casación Laboral 29394-2018-Tacna, de fecha 16 de diciembre de 2019, que declara improcedente el recurso de casación, se precisa que la causal de la inaplicación de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida no es clara y precisa, toda vez que no ha identificado la garantía del debido proceso EXP. N.° 05142-2022-PA/TC TACNA GERLY GREYSS SANDRA SOLANO ROJAS que se habría vulnerado. Asimismo, refiere que la recurrente no demuestra la incidencia directa de las supuestas normas invocadas, limitándose a controvertir los hechos y la valoración probatoria realizada por el Colegiado Superior, es decir, a mencionarlas sin dar fundamento alguno al respecto de su denuncia. Por este motivo se declara su improcedencia. Además, se advierte que su decisión también se encuentra sustentada de forma clara y taxativa. 10. En tal sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga que las cuestionadas resoluciones no solo han explicado las razones en las que se sustentan, sino que han dado una respuesta adecuada a los cuestionamientos de la demandante, que son los mismos que plantea en el presente proceso de amparo, en el que básicamente cuestiona que con la documentación adjunta no se consideren las labores realizadas para la Municipalidad Distrital de Alto de la Alianza como propias de agente de serenazgo y dentro de los alcances del Decreto Legislativo 728, aparte de alegar que sufrió un despido incausado. 11. Cabe recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que, si bien a través del amparo, el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la judicatura constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es analizar la comprensión que la judicatura ordinaria realice de ellos. Por el contrario, solo cabe revisar las decisiones emitidas por la judicatura ordinaria cuando estas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada o cuando los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad, afectando con ello de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo cual no se advierte que haya ocurrido de autos. 12. Siendo ello así, el mero hecho de que la accionante disienta de la fundamentación que sirve de respaldo a las resoluciones cuestionadas no significa que no exista justificación, pues resulta evidente que los argumentos en que se apoyan las aludidas resoluciones son suficientes para respaldar lo decidido. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, EXP. N.° 05142-2022-PA/TC TACNA GERLY GREYSS SANDRA SOLANO ROJAS HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE