Sala Segunda. Sentencia 1033/2023 EXP. N° 05198-2022-PHD/TC SAN MARTÍN MARUJA VILLACORTA FEBRES SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia, y con la participación del magistrado Ochoa Cardich en reemplazo del magistrado Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Maruja Villacorta Febres contra la resolución 12, de fecha 5 de octubre de 20221, expedida por la Sala Civil Permanente de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 1 de julio 2021, doña Maruja Villacorta Febres interpuso demanda de habeas data2 contra la Oficina Desconcentrada de la Derrama Magisterial Moyobamba. Solicitó, además de los costos procesales, lo siguiente: i. Copia de la declaración de asociado y la autorización del descuento firmado por la accionante. ii. Copia de la notificación y la convocatoria realizada a la accionante para la convocatoria de la elección de los miembros del Directorio periodo 2018-2021 y copia del reporte general de los aportes mensuales descontados a la accionante por todo el periodo descontado. iii. Copia de la relación de hoteles de la Derrama Magisterial en los departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua, Nazca, Tacna, Tarapoto; y copia de sus respectivos reportes de ingreso 1 Cfr. Foja 158 2 Cfr. Foja 10 EXP. N° 05198-2022-PHD/TC SAN MARTÍN MARUJA VILLACORTA FEBRES mensual y gastos por cada hotel de cada región desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020. iv. Copia de la relación de trabajadores de cada hotel de la Derrama Magisterial en los departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua, Nazca, Tacna, Tarapoto y copia de la planilla de pagos de cada hotel en cada región desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020. v. Copia de la relación de trabajadores de las tiendas retail de la Derrama Magisterial de Jesús María, ubicada frente a la oficina de la Derrama Magisterial y otro del centro comercial Minka donde venden electrodomésticos. Asimismo, copia de la planilla de pagos de los trabajadores desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020. vi. Copia de la relación de las viviendas de la Derrama Magisterial ubicadas en los departamentos de Lima, Chiclayo, Trujillo, Ica, Piura y Chachapoyas. vii. Copia de la planilla de pagos desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020 del directorio de la Derrama Magisterial, sea de la nacional, y de la región San Martín, así como la relación de trabajadores de la Derrama Magisterial de la mencionada región. En resumen, argumentó que, en su calidad de asociada, tiene el derecho de conocer la gestión de la entidad demandada, para lo cual es necesario acceder a la información solicitada. Mediante Resolución 2, de fecha 6 de agosto de 20213, el Juzgado Civil -Subsede Moyobamba admitió a trámite la demanda. La Oficina Desconcentrada de la Derrama Magisterial, con fecha 14 de setiembre de 20214, formuló la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva y contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada, al estimar que la Derrama Magisterial es una institución privada que no brinda 3 Cfr. Foja 25 4 Cfr. Foja 3. EXP. N° 05198-2022-PHD/TC SAN MARTÍN MARUJA VILLACORTA FEBRES servicios públicos, por lo que no es posible brindar la información solicitada, además de no estar entre uno de los sujetos obligados a brindar información sensible de índole financiera privada, por encontrarse protegida por las excepciones reguladas por el artículo 2, inciso 5, de la Constitución. El a quo a través de la Resolución 4, de fecha 14 de setiembre de 20215, declaró la nulidad de oficio de todo lo actuado desde la Resolución 2, de fecha 6 de agosto de 2021, insubsistente lo actuado con posterioridad, dejando subsistentes los escritos de contestación presentados por la emplazada y de absolución de excepciones; y dispuso la admisión a trámite de la demanda conforme a las normas del Nuevo Código Procesal Constitucional. Asimismo, dispuso el traslado de la demanda y anexos a la Oficina Desconcentrada de la Derrama Magisterial y citó a audiencia única virtual. Mediante escrito de fecha 25 de agosto de 20216, la recurrente absolvió la excepción propuesta y presentó denuncia civil contra la Derrama Magisterial, a fin de que comparezca al proceso. Asimismo, con nuevo escrito de fecha 10 de noviembre de 2021 7, solicitó la incorporación al proceso de la Derrama Magisterial, en calidad de litisconsorte necesario pasivo. El a quo, a través de la Resolución 5, de fecha 15 de noviembre de 20218, incorporó al proceso a la Derrama Magisterial en calidad de litisconsorte necesario pasivo. La Derrama Magisterial dedujo la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva respecto de su Oficina Desconcentrada y solicitó la extromisión del proceso con fecha 10 de diciembre de 20219; asimismo contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada. Argumentó ser una persona jurídica de derecho privado con autonomía administrativa y económica que tiene como objetivo atender la seguridad y bienestar social de sus asociados, así como brindar servicios sociales; que la calidad de asociado se adquiere cuando la persona es nombrada docente dentro del servicio fiscalizado del país; que, por tanto, el ingreso de asociados se hace en virtud 5 Cfr. Foja 54 6 Cfr. Foja 60 7 Cfr. Foja 67 8 Cfr. Foja 69 9 Cfr. Foja 102 EXP. N° 05198-2022-PHD/TC SAN MARTÍN MARUJA VILLACORTA FEBRES del marco normativo aprobado mediante Decreto Supremo 021-88-ED, no por autonomía privada del propio asociado. Agregó que la Derrama Magisterial no está entre uno de los sujetos obligados a brindar información sensible de índole financiera privada, dado que se encuentra dentro de las excepciones reguladas por el artículo 2, inciso 5, de la Constitución Política. El Juzgado Civil Subsede Moyobamba mediante Resolución 7, de fecha 10 de marzo de 202210, declaró infundada la excepción planteada y saneado el proceso. Y a través de la Resolución 8, de fecha 28 de marzo de 202211, declaró infundada la demanda, tras considerar que la Derrama Magisterial es una persona jurídica de derecho privado que no presta servicios públicos, de modo que toda la información requerida por la accionante no constituye información pública. Además, argumentó que la demandante podría conseguir la información solicitada mediante otras entidades como la SUNARP, SUNAT o el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. La Sala Civil competente, mediante Resolución 12, de fecha 5 de octubre de 202212, revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, al advertir que la parte demandada no está obligada ni legal ni constitucionalmente a brindar la información solicitada, toda vez que no se encuentra dentro de los alcances de protección del proceso de habeas data, pues existen otras vías igual de idóneas para acceder a esa información, por lo que la demanda debe rechazarse en los términos del artículo 7, incisos 1 y 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. Se solicita, además de los costos procesales, lo siguiente: i. Copia de la declaración de asociado y la autorización del descuento firmado por la accionante. ii. Copia de la notificación y la convocatoria realizada a la accionante para la convocatoria de la elección de los miembros del Directorio 10 Cfr. Foja 118 11 Cfr. Foja 123 12 Cfr. Foja 158 EXP. N° 05198-2022-PHD/TC SAN MARTÍN MARUJA VILLACORTA FEBRES periodo 2018-2021 y copia del reporte general de los aportes mensuales descontados a la accionante por todo el periodo descontado. iii. Copia de la relación de hoteles de la Derrama Magisterial en los departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua, Nazca, Tacna, Tarapoto y copia de sus respectivos reportes de ingreso mensual y gastos por cada hotel de cada región desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020. iv. Copia de la relación de trabajadores de cada hotel de la Derrama Magisterial en los departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua, Nazca, Tacna, Tarapoto y copia de la planilla de pagos de cada hotel en cada región desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020. v. Copia de la relación de trabajadores de las tiendas retail de la Derrama Magisterial de Jesús María, ubicada frente a la oficina de la Derrama Magisterial y otro del centro comercial Minka donde venden electrodomésticos. Asimismo, copia de la planilla de pagos de los trabajadores desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020. vi. Copia de la relación de las viviendas de la Derrama Magisterial ubicadas en los departamentos de Lima, Chiclayo, Trujillo, Ica, Piura y Chachapoyas. vii. Copia de la planilla de pagos desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020 del directorio de la Derrama Magisterial, sea de la nacional y de la San Martín, así como la relación de trabajadores de la Derrama Magisterial de la mencionada región. 2. Del documento de fecha cierta13 y del petitorio de la demanda se aprecia que la pretensión vii, referida a la región San Martín, no fue requerida previamente en la medida en que el requerimiento previo fue respecto de 13 Cfr. Foja 21 EXP. N° 05198-2022-PHD/TC SAN MARTÍN MARUJA VILLACORTA FEBRES la región Apurímac. En ese sentido, no se ha cumplido el requisito establecido por el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, anteriormente regulado por el artículo 62 del Código Procesal Constitucional derogado, por lo que corresponde desestimar tal extremo. 3. Con relación a los demás extremos, se aprecia que la recurrente sí cumplió con requerirlos mediante documento de fecha cierta antes citado. En consecuencia, este Tribunal emitirá pronunciamiento al respecto. Análisis de la controversia 4. El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución, los cuales establecen lo siguiente: Toda persona tiene derecho: […] 5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. […] 6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar. 5. El artículo 2 del Decreto Supremo 021-88-ED14 señala expresamente que la Derrama Magisterial es una persona jurídica de derecho privado con autonomía administrativa económico-financiera. Entre sus objetivos se encuentra atender la seguridad y bienestar social de sus asociados, así como otorgar servicios de previsión social, crédito social, cultura social, inversión social y vivienda social, conforme al artículo 3 del mismo documento normativo. En consecuencia, no brinda servicios que pueden calificarse de públicos. 14 Cabe precisar que el artículo 2 del Decreto Supremo 021-88-ED, fue modificado por el Decreto Supremo 009-2022-MINEDU; sin embargo, este último decreto supremo fue derogado por el Decreto Supremo 008-2023-MINEDU – publicado el 27 de abril de 2023– que, a su vez, mediante su artículo 2, restableció el texto original del artículo 2 del Decreto Supremo 021-88-ED. EXP. N° 05198-2022-PHD/TC SAN MARTÍN MARUJA VILLACORTA FEBRES 6. Asimismo, el artículo 6 del Decreto Supremo 021-88-ED15 señala lo siguiente: “El nombramiento como docente en las dependencias a que se contrae el Art. 5 determina el ingreso automático a la Derrama Magisterial”. Dicho artículo 516 incluye a todos los docentes nombrados. 7. De la normativa citada se entiende que el nombramiento como docente también implica la incorporación como asociado a la Derrama Magisterial. Sin embargo, en el presente caso, conforme se aprecia del fundamento 31 de la contestación de la demanda17, la Derrama Magisterial señala que “… en el año 2007, la demandante suscribió una autorización de descuento, a propósito de la regularización que, por mandato normativo, se exigió a la Derrama Magisterial, información que adjuntamos al presente escrito”. Tal afirmación se confirma con la autorización de descuento de aportes18, que demuestra que el documento requerido sí existía en custodia de la emplazada y que su negativa de entrega oportuna lesionó el derecho a la autodeterminación informativa de la recurrente, razón por la cual este extremo debe ser estimado. 8. En relación con la primera parte de la pretensión (ii), el artículo 7 del Decreto Supremo 021-88-ED19 señala que los asociados tienen el derecho a “elegir y ser elegido a los Órganos de Gobierno de la Derrama Magisterial a través del Sindicato Unitario de los Trabajadores en la 15 Es importante señalar que el artículo 6 del Decreto Supremo 021-88-ED, fue modificado por el Decreto Supremo 009-2022-MINEDU, sin embargo, este último decreto supremo fue derogado por el Decreto Supremo 008-2023-MINEDU –publicado el 27 de abril de 2023– que, a su vez, mediante su artículo 2, restableció el texto original del artículo 6 del Decreto Supremo 021-88-ED. 16 Asimismo, el artículo 5 del Decreto Supremo 021-88-ED, también fue modificado por el Decreto Supremo 009-2022-MINEDU. Este último decreto supremo fue derogado por el Decreto Supremo 008-2023-MINEDU – publicado el 27 de abril de 2023– que, a su vez, mediante su artículo 2, restableció el texto original del artículo 5 del Decreto Supremo 021- 88-ED. 17 Cfr. Foja 46 18 Cfr. Foja 94 19 Cabe precisar que el artículo 7 del Decreto Supremo 021-88-ED, fue modificado por el Decreto Supremo 009-2022-MINEDU, sin embargo, este último decreto supremo fue derogado por el Decreto Supremo 008-2023-MINEDU – publicado el 27 de abril de 2023– que, a su vez, mediante su artículo 2, restableció el texto original del artículo 7 del Decreto Supremo 021-88-ED. EXP. N° 05198-2022-PHD/TC SAN MARTÍN MARUJA VILLACORTA FEBRES Educación del Perú (SUTEP) y del Sindicato de Docentes de Educación Superior del Perú (SIDESP)”. Por tanto, la notificación y convocatoria para la elección del Directorio 2018-2021 se efectuó por medio de los sindicatos señalados, por lo que la información solicitada no existe. Por ende, esta pretensión debe desestimarse. 9. En torno a la segunda parte de la pretensión (ii), referida a la entrega de los aportes mensuales descontados a la recurrente, se advierte que es información personal laboral que le concierne, pues según refiere en su demanda ingresó en el magisterio el 6 de abril de 1981, hecho que ha sido reconocido además por la demandada20. Por consiguiente, la entrega de dicha información constituye parte del ámbito constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la autodeterminación informativa en los términos del artículo 2, inciso 6, de la Constitución. Consecuentemente, su negativa de entrega lesionó el mencionado derecho, por lo que corresponde estimar la demanda en este extremo. Cabe precisar que la entrega de dicha información debe efectuarse desde la fecha de su ingreso en el magisterio, que indicaría la fecha del inicio del pago de sus aportaciones a la Derrama. 10. Sobre las pretensiones restantes, este Tribunal advierte que su dilucidación no forma parte de la tutela jurisdiccional que brinda el contenido constitucional de los derechos tutelados por el proceso constitucional de habeas data, particularmente porque la demandada no es una entidad pública y la información requerida no se encuentra vinculada a la información personal del recurrente. Siendo ello así, tales pretensiones deben solicitarse en la vía procesal correspondiente, en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional, más aún si el artículo 7 del Decreto Supremo 021-88-ED establece como uno de los derechos estatutarios de los asociados el conocer y pronunciarse sobre la marcha de la institución. 11. Conforme hemos indicado en los párrafos precedentes, al haberse vulnerado el derecho a la autodeterminación informativa, corresponde la entrega de la información requerida en el punto (i) y en la segunda parte 20 Cfr. Foja 104 vuelta EXP. N° 05198-2022-PHD/TC SAN MARTÍN MARUJA VILLACORTA FEBRES del punto (ii) del petitorio en los términos señalados, previo pago del costo de reproducción que ello suponga. 12. En relación con los costos procesales, en tanto que la emplazada es una persona jurídica de derecho privado y que se ha determinado que se ha lesionado el derecho a la autodeterminación informativa, corresponde disponer el pago de costos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA en parte la demanda, por haberse vulnerado el derecho a la autodeterminación informativa. 2. ORDENAR a la Derrama Magisterial que entregue copia de la declaración de asociado y la autorización del descuento firmado por la accionante y la copia de los aportes mensuales descontados por todo el periodo que ha aportado, conforme a lo señalado en los fundamentos 6, 8 y 10, previo pago del costo de reproducción. 3. CONDENAR a la emplazada al pago de costos. 4. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la primera parte de la pretensión (ii). 5. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE