Sala Segunda. Sentencia 1060/2023 EXP. N.° 05220-2022-PA/TC LIMA FELICIANA DALILA POPE UGARTE SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia, y con la participación del magistrado Ochoa Cardich en reemplazo del magistrado Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Feliciana Dalila Pope Ugarte contra la resolución de fojas 360, de fecha 5 de octubre de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES La recurrente interpone demanda de amparo contra la aseguradora Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., solicitando que se le otorgue pensión de viudez derivada de la pensión de invalidez por enfermedad profesional que le correspondía a su cónyuge causante conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el abono de los devengados, los intereses legales, las costas y los costos del proceso. La emplazada formula tacha contra el certificado médico adjuntado y contesta la demanda. Aduce que los médicos que conforman la comisión médica que certificó que el cónyuge de la demandante padecía de neumoconiosis no son especialistas; que las comisiones médicas del Hospital Regional Eleazar Guzmán Barrón no están respaldadas por el Ministerio de Salud, quien solo reconoce a la comisión médica del Instituto Nacional de Rehabilitación para determinar enfermedades profesionales, y que existe incertidumbre sobre el verdadero estado de salud del cónyuge causante. El Primer Juzgado Constitucional Transitorio, Sede Cúster, con fecha 21 de enero de 2021, declaró improcedente la demanda, por considerar que de la constancia de trabajo presentada en el proceso no se puede determinar fehacientemente el nexo causal entre la enfermedad diagnosticada y el trabajo que realizaba el cónyuge causante, por cuanto no es posible verificar EXP. N.° 05220-2022-PA/TC LIMA FELICIANA DALILA POPE UGARTE las labores que efectuaba de forma detallada, ni concluir que en la relación laboral haya estado expuesto a polvos de sustancias minerales que hayan producido la enfermedad de neumoconiosis; por ende, no se podía establecer objetivamente la existencia de la relación de causalidad. La Sala superior competente confirmó la apelada, con el argumento de que no existe certeza del nexo causal, porque no se aprecia de autos que el cónyuge causante haya desempeñado funciones que impliquen exposición o riesgo a minerales y otros materiales en mina subterránea o mina a tajo abierto, pues ha laborado en un centro de producción minera, por lo que no es aplicable la presunción relativa al nexo de causalidad establecida en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007- PA/TC; y que, consecuentemente, no se ha acreditado la relación de causalidad entre la neumoconiosis y la actividad laboral realizada, toda vez que laboró como ayudante y maestro perforista. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. En el presente caso, la demandante pretende que se le otorgue pensión de sobrevivencia-viudez conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley 18846 y su norma sustitutoria, la Ley 26790, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos procesales. Alega la vulneración de su derecho constitucional a la pensión. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí lo es, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia a pesar de cumplir los requisitos legales para obtenerla. 3. En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. EXP. N.° 05220-2022-PA/TC LIMA FELICIANA DALILA POPE UGARTE Análisis de la controversia 4. Mediante el Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, se dispuso que la Caja Nacional del Seguro Social Obrero asumiera de manera exclusiva el Seguro por accidente de trabajo y enfermedades profesionales del personal obrero. 5. El Decreto Ley 18846 —vigente hasta el 17 de mayo de 1997— dio término al aseguramiento voluntario para establecer la obligatoriedad de los empleadores de asegurar al personal obrero por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a cargo de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero, otorgando pensiones vitalicias a los asegurados que, a consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, sufrieran una incapacidad permanente para el trabajo mínima igual o superior al 40 %. 6. En el caso de muerte del asegurado, los artículos 49 y 58 del Decreto Supremo 002-72-TR, que aprueba el Reglamento del Decreto Ley 18846, establecen la procedencia de las pensiones de sobrevivientes si el asegurado fallece a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. 7. A la fecha, el Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero regulado por el Decreto Ley 18846 fue sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. 8. El Decreto Supremo 003-98-SA, del 14 de abril de 1998, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, señala que se otorga pensiones de invalidez cuando el asegurado, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, queda disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %. 9. En lo que se refiere a las pensiones de sobrevivencia, el artículo 18.1.1. del Decreto Supremo 003-98-SA establece que la empresa aseguradora pagará pensión de sobrevivencia en caso de fallecimiento del asegurado: «a) Ocasionado directamente por un accidente de trabajo o enfermedad profesional; o b) Por cualquier otra causa posterior, después de configurada la invalidez (…)». EXP. N.° 05220-2022-PA/TC LIMA FELICIANA DALILA POPE UGARTE 10. Por su parte, en la sentencia dictada en el Expediente 02513-2007- PA/TC, publicada el 7 de enero de 2009, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, los criterios relativos a las situaciones relacionadas con la aplicación del Decreto Ley 18846 —Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (SATEP)— o su sustitutoria, la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997, que crea el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR). 11. A fin de acreditar la enfermedad profesional que alega padecer, la demandante ha presentado el certificado médico emitido por la comisión médica calificadora de la incapacidad del Hospital Eleazar Guzmán Barrón Nuevo Chimbote, Ministerio de Salud, de fecha 7 de enero de 20191, en el que se consigna que su cónyuge padecía de enfermedad pulmonar intersticial, neumoconiosis debida a otros polvos que contienen sílice, bronquiectasias e hipoacusia neurosensorial bilateral con 64 % de menoscabo global. 12. La Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en la sentencia del Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas, entre otros supuestos. 13. En ese sentido, se advierte que la historia clínica que respalda dicho certificado, remitida por el director ejecutivo del Hospital Regional Eleazar Guzmán2, no contiene el informe de resultados emitido por el médico especialista en neumología ni el respectivo informe radiológico, pese a que es un examen auxiliar indispensable para el diagnóstico de la enfermedad de neumoconiosis. Además de ello, en el examen de espirometría se consigna “espirometría normal” 3 , lo cual no es congruente con el diagnóstico de neumoconiosis. Por este motivo dicho informe médico carece de valor probatorio. 1 Foja 9. 2 Foja 158. 3 Foja 176. EXP. N.° 05220-2022-PA/TC LIMA FELICIANA DALILA POPE UGARTE 12. Asimismo, en autos obra el certificado de defunción4 de fecha 26 de mayo de 2019, que indica que la causa básica de la muerte del causante fue un infarto agudo de miocardio e insuficiencia cardiaca congestiva. 13.. Al respecto, la Regla Sustancial 3 del citado fundamento establece que, en caso de que se configure uno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, o ante la contradicción entre los dictámenes médicos, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. En el presente caso, conforme al párrafo anterior, no es posible que el causante de la demandante se someta a una nueva evaluación. 14. Así las cosas, dado que la demandante no ha acreditado que su cónyuge causante haya fallecido a consecuencia de una enfermedad profesional o accidente de trabajo, este Tribunal considera que se debe desestimar la presente demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA OCHOA CARDICH PONENTE MORALES SARAVIA 4 Foja 3.