Sala Segunda. Sentencia 1105/2023 EXP. N.° 05229-2022-PA/TC APURÍMAC MILTOM WIDO VALENCIA MAQUERA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miltom Wido Valencia Maquera contra la Resolución de fojas 227, de fecha 17 de agosto de 2022, expedida por la Sala Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 17 de agosto de 20211, subsanado con fecha 29 de octubre de 20212, el recurrente promovió el presente proceso de amparo contra el fiscal adjunto de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Abancay, a fin de que se declare la nulidad de la Providencia 10, de fecha 13 de agosto de 20213, que declaró improcedente su solicitud para que se le notifique la Disposición 12 e improcedente la devolución de la notificación presentada por don Eric Eriberto Ríos Ramos, en la investigación seguida contra cinco funcionarios de la Contraloría General de la República por el delito contra la fe pública4. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Manifiesta, en líneas generales, que formuló denuncia penal contra cinco funcionarios de la Contraloría General de la República por haber elaborado un informe de control utilizando información falsificada y que, en tres oportunidades, el fiscal demandado emitió disposiciones de no continuar ni formalizar la investigación preparatoria, habiendo sido estas revocadas por el superior, el cual dispuso la realización de pericias grafotécnicas y otras diligencias necesarias y urgentes. Agrega que el referido fiscal emitió la Disposición 12, de fecha 2 de junio de 2021, en la que por cuarta vez declaró 1 Folio 16 2 Folio 26 3 Folio 12 4 Carpeta fiscal 983-2019-1403014502-0 EXP. N.° 05229-2022-PA/TC APURÍMAC MILTOM WIDO VALENCIA MAQUERA que no procede la formalización ni la continuación de la investigación preparatoria y, con el propósito de ayudar a los denunciados, dispuso que la notificación se realice en un lugar diferente al domicilio procesal que señaló, para así evitar que se eleven los actuados al fiscal superior. Aduce que, al tomar conocimiento de que la carpeta se encontraba archivada, solicitó que se le notifique con arreglo a ley; sin embargo, dicho pedido fue declarado improcedente mediante la Providencia 9; en tanto que la Disposición 12 le fue notificada al abogado Eric Ríos Ramos, quien tiene su estudio en una dirección diferente al que este señaló como a su domicilio procesal. Agrega que el 5 de agosto de 2021 el referido abogado rechazó y devolvió la Disposición 12, argumentando que esta no le correspondía, pues nunca lo había patrocinado y que el 6 de agosto de 2021 solicitó la nulidad de la notificación de dicha disposición, acompañando los medios probatorios pertinentes, pero mediante la Providencia 10 se declaró improcedente tanto el pedido de nulidad como la devolución de la cédula de notificación. Alega que se vulneró su derecho al debido proceso, porque se dio por válida la notificación realizada a un domicilio procesal que no le correspondía, pese a lo establecido en el Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones, aprobado por la Resolución 3194-2014-MP-FN, así como en los artículos 8 y 127 del Código Procesal Penal, a lo que se agrega que la providencia no está debidamente motivada. Mediante la Resolución 2, de fecha 9 de noviembre de 20215, el Primer Juzgado Civil de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, admitió a trámite la demanda. Por escrito presentado el 21 de diciembre de 20216 don Rogert Quispe Alegría, fiscal demandado, contestó la demanda señalando que el recurrente no cuestionó en sede fiscal la providencia cuya nulidad hora pretende y que, además, en el trámite seguido durante la investigación fiscal, el actor estuvo patrocinado por el abogado Víctor Manuel Lizarzaburo Prado, conjuntamente con la abogada July Valverde Solís, habiéndose cursado la notificación a dicho abogado, lo que se corrobora con la declaración del asistente fiscal y del abogado Eric Ríos Ramos, prestada en la Investigación Fiscal 88-2021, iniciada por los mismos hechos que motivaron la interposición de la demanda, habiendo así la notificación objetada cumplido con su finalidad. 5 Folio 27 6 Folio 147 EXP. N.° 05229-2022-PA/TC APURÍMAC MILTOM WIDO VALENCIA MAQUERA Por Resolución 13, de fecha 6 de junio de 20227, el Primer Juzgado Civil de Abancay, de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, declaró infundada la demanda porque, en su opinión, si bien se presentó un vicio en la notificación de la Providencia 12, esta quedó convalidada, porque la cédula fue dejada en el estudio jurídico del abogado Víctor Lizarzaburo Prado, quien conjuntamente con la abogada July Valverde Solís, patrocinaban al recurrente, y que el abogado Eric Ríos Ramos, que pertenece al estudio jurídico del primero, recibió la cédula en cuestión y que en una declaración prestada ante el fiscal superior manifestó haberla entregado al abogado patrocinante. A su turno, la Sala Civil – Sede Central, de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, mediante Resolución 16, de fecha 17 de agosto de 20228, confirmó la apelada por considerar que encontrándose acreditado que el abogado Víctor Lizarzaburo Prado fue abogado defensor del recurrente en la tramitación de la investigación fiscal subyacente y que, además, la Disposición 12 fue entregada personalmente al abogado Eric Ríos Ramos, y que este último, después de más de dos meses, señaló devolver la notificación sin adjuntarla, de lo que se concluyó que en el caso concreto se produjo la convalidación de la notificación al ser evidente que tomó conocimiento de ella. FUNDAMENTOS §1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Providencia 10, de fecha 13 de agosto de 20219, que declaró improcedente la solicitud de Miltom Wido Valencia Maquera para que se le notifique la Disposición 12 e improcedente la devolución de la notificación presentada por don Eric Eriberto Ríos Ramos, en la investigación seguida contra 5 funcionarios de la Contraloría General de la República por el delito contra la fe pública10. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. 7 Folio 202 8 Folio 227 9 Folio 12 10 Carpeta fiscal 983-2019-1403014502-0 EXP. N.° 05229-2022-PA/TC APURÍMAC MILTOM WIDO VALENCIA MAQUERA §2. Sobre la tutela jurisdiccional efectiva en el ejercicio de la función jurisdiccional y fiscal 2. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional, en lo que respecta a la tutela jurisdiccional efectiva, su contenido está relacionado con la necesidad de que, en cualquier proceso que se lleve a cabo, los actos que lo conforman se realicen dentro de los cauces de la formalidad y la consistencia propias de las labores de impartición de justicia. Dicho con otras palabras, se debe buscar que los justiciables no sean sometidos a instancias vinculadas con la arbitrariedad o los caprichos de quien debe resolver el caso. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se configura, entonces, como una concretización transversal el resguardo de todo derecho fundamental sometido a un ámbito contencioso11. §3. Sobre el derecho al debido proceso 3. El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc. §4. Análisis del caso concreto 4. De la revisión de los actuados se puede apreciar que, en el marco de la investigación fiscal subyacente, mediante escrito del 27 de julio de 202112 el recurrente solicitó que se le notifique con arreglo a ley el pronunciamiento en relación con la Disposición 60-2021, emitida por el fiscal superior, pues, pese a contar con domicilio procesal señalado, no fue notificado “y en anteriores oportunidades tampoco soy notificado, siendo un problema del personal administrativo quien no viene cumpliendo con el diligenciamiento respectivo” [sic]. Este pedido fue declarado improcedente mediante la Providencia 9, de fecha 2 de agosto 11 Sentencia emitida en el Expediente 06342-2013-PA/TC, fundamento 8 12 Folio 65 EXP. N.° 05229-2022-PA/TC APURÍMAC MILTOM WIDO VALENCIA MAQUERA de 202113, señalando el fiscal que todas las notificaciones de las providencias y disposiciones le fueron cursadas al domicilio procesal que tenía señalado en autos, tal el caso de la Disposición 12, cuya cédula fue recibida por el abogado Eric Ríos Ramos, abogado integrante del Estudio Jurídico Víctor M. Lizarzaburo Prado, el 2 de junio de 2021, habiéndose emitido la Disposición 13, que la declaró consentida. 5. Además, consta de autos que el 5 de agosto de 2021 el abogado Eric Eriberto Ríos Ramos presentó un escrito14 en el que señaló “rechazar y devolver” la notificación de la Disposición 12, manifestando que esta no correspondía al domicilio donde debía ser notificada y que el señor Miltom Wido Valencia Maquera no era su patrocinado, apareciendo en la parte inferior derecha del citado escrito una anotación a manuscrito en la que se indicaba que “No adjuntó la notificación materia de devolución”. Además, mediante escrito del 6 de agosto de 202115 el recurrente solicitó que se declare la nulidad de la notificación de la Disposición 12 y siguientes, señalando que esta había sido dejada en una dirección que no correspondía, pues fue entregada al abogado Eric Ríos Ramos el día 2 de junio de 2021, y que, subjetivamente y sin ningún amparo, en la Providencia 9 se afirmó que dicho domicilio pertenecía al estudio jurídico del abogado Víctor Lizarzaburo Prado, lo cual, según manifestó, viene restringiendo su derecho a pedir la elevación de la Disposición 12. 6. Respecto de ello, cabe indicar que los dos pedidos referidos en el fundamento que antecede fueron resueltos mediante la Providencia 10 materia de cuestionamiento. Así, en ella se declaró improcedente el pedido de nulidad formulado por el recurrente, para lo cual se elaboró un cuadro en el que se consignó las diversas disposiciones y providencias emitidas a lo largo de la investigación y cuyas notificaciones fueron remitidas al domicilio procesal señalado en autos y que fueron recibidas por diversos abogados, entre los que figuran: July Valverde Solís, Yony Sotomayor, Eric Ríos Ramos y Víctor Lizarzaburo Prado, no habiendo sido objetada la validez de ninguna de estas. En dicho cuadro también figuraba la Disposición 12, cuya cédula de notificación aparecía remitida al domicilio procesal del demandante y fue recibida por el abogado Eric Ríos Ramos, por lo que se consideró que no correspondía disponer que se vuelva a notificarla. Además, en relación con el cuestionamiento 13 Folio 66 14 Folio 4 15 Folio 6 EXP. N.° 05229-2022-PA/TC APURÍMAC MILTOM WIDO VALENCIA MAQUERA efectuado a la vinculación del letrado que recibió dicha disposición fiscal con el abogado Víctor Lizarzaburo Prado, se señaló que, si bien el primero de ellos no había presentado escrito alguno en la investigación subyacente, en otras investigaciones estos habían asumido la defensa conjunta, tal es el caso de la Carpeta Fiscal 650-2021, y que incluso el abogado Lizarzaburo se conectó del perfil de Eric Ríos Ramos. Asimismo, en torno al escrito presentado por el abogado Eric Ríos Ramos señalando que estaba devolviendo la cédula de notificación de la Disposición 12, la providencia analizada desestimó tal pedido por considerar que dicho letrado formaba parte del estudio jurídico del Dr. Lizarzaburo y que la notificación que se pretendía devolver había sido efectuada el 2 de junio de 2021, es decir, más de dos meses antes de ser devuelta y sin adjuntar la cédula que se decía devolver. 7. Por otro lado, de lo actuado en autos consta que en el marco de la investigación seguida contra el fiscal demandado por el presunto delito de prevaricato16, por los mismos hechos que sustentan la presente demanda de amparo, se tomó la declaración testimonial del abogado Eric Eriberto Ríos Ramos17, quien al responder a la pregunta 3 manifestó estar asociado al estudio jurídico Lizarzaburo Asociados, ubicado en el jirón Los Juristas, oficina 4, y que, tal como manifiesta al responder a la pregunta 5, allí trabaja con el Dr. Lizarzaburo y con dos asistentes, y que de manera conjunta trabajaron en algunos casos, habiendo participado también en varias audiencias en forma conjunta. Además, respondiendo a la pregunta 18, manifestó que él recibió la cédula de notificación de la Disposición 12 y que la pasó al escritorio del doctor Lizarzaburo, y que dos meses después, al haberse archivado la causa, le pusieron en conocimiento que él había recibido dichos documentos. Por otro lado, el notificador del Ministerio Público Wilfredo Tevez Huamaní, en la declaración prestada en la misma investigación referida en el párrafo supra, al responder a la pregunta 13, manifestó que dejó la cédula de notificación 7188-2021, que corresponde a la Disposición 12, en el “Psje. Los Juristas, en la oficina del Dr. Lizarzaburo” para lo cual se basó en la referencia puesta sobre el citado letrado en la cédula de notificación, y que antes de dejarla incluso preguntó al personal que la recibió si llevaba el caso del doctor Miltom Wido Valencia Maquera, 16 Carpeta fiscal 1405014501-2021-88-0 17 Folio 130 EXP. N.° 05229-2022-PA/TC APURÍMAC MILTOM WIDO VALENCIA MAQUERA habiéndosele respondido que sí lo llevaba, dejando por ello la notificación, pues en caso contrario la hubiera llevado al jirón Lima. 8. Cabe agregar, en relación con el patrocinio a favor del recurrente que ejercían en la investigación subyacente los abogados Víctor Manuel Lizarzaburo Prado y July Valverde Solís, que ello se puede apreciar no solo de los diversos escritos que presentaron durante el trámite de la investigación fiscal18 y del cuadro elaborado por el fiscal demandado en la cuestionada Providencia 10, en el que hace constar la participación de ambos letrados, sino también de la declaración que la referida abogada prestó en el marco de la investigación fiscal citada en el fundamento supra19, en la que respondiendo a la pregunta 7 reconoció que ejercía la defensa del recurrente desde el inicio de la investigación, señalando, al responder a las preguntas 16 y 19, que el Dr. Lizarzaburo también era abogado del recurrente. Además, el patrocinio ejercido por el abogado Víctor Manuel Lizarzaburo Prado no fue negado por el actor en la presente demanda de amparo, ni en el escrito de nulidad, en el que se limitó a cuestionar la afirmación que se hizo en la Providencia 9, en el sentido de que el abogado Eric Ríos Ramos era integrante del estudio jurídico Víctor Lizarzaburo. 9. Así pues, si bien de lo expuesto en los fundamentos que anteceden se puede apreciar que la cédula de notificación con la Disposición 12 fue dejada en una dirección distinta a la señalada como domicilio procesal por el denunciante, ahora amparista, incurriéndose en un vicio procesal, también se advierte que dicha cédula fue recibida por el abogado Eric Eriberto Ríos Ramos, quien formaba parte del estudio jurídico Lizarzaburo Asociados conjuntamente con el abogado Víctor Manuel Lizarzaburo Prado, quien ejerció el patrocinio del recurrente en la investigación fiscal subyacente, y en cuyo escritorio el primero de ellos manifestó haber dejado la cédula de notificación. Así pues, si bien es cierto que se incurrió en vicio en la notificación de la alegada Disposición 12 al haber sido dejada en una dirección distinta a la señalada por el recurrente como domicilio procesal, también lo es que dicho vicio fue convalidado por el hecho de que, pese al defecto en la formalidad antes referida, la notificación cumplió con su finalidad dado que fue dejada en el escritorio que tenía en esa dirección el abogado que patrocinaba al recurrente, siendo de aplicación el principio de convalidación previsto en 18 Folios 79, 84, 85, 87, 88, 96, 98, 104, 106, 107, 121 19 Folio 136 EXP. N.° 05229-2022-PA/TC APURÍMAC MILTOM WIDO VALENCIA MAQUERA el artículo 172 del Código Procesal Civil20, aplicable al caso, en concordancia con lo establecido en el artículo 127, numeral 6, del Nuevo Código Procesal Penal21, principio que también se encuentra recogido en el artículo 10 de la Resolución 3194-2014-MP-FN22, invocada por el recurrente23. 10. Finalmente, en relación con el argumento vertido por el recurrente en los fundamentos de la demanda en el sentido de que la Providencia 10 materia de cuestionamiento no se encontraría debidamente motivada, de su revisión se advierte que ella sí cuenta con argumentos fácticos y jurídicos que justifican suficientemente por qué se desestimaron tanto el pedido de devolución de cédula como la nulidad formulada por el actor, conforme a la información que hasta ese momento obraba en los autos fiscales, cual es que la notificación aparecía remitida al domicilio procesal señalado por el actor aunque fue recibida por un abogado que no lo patrocinaba. Empero, resulta menester dejar precisado que, según consta de la prueba actuada en el presente proceso, la información relativa al vicio formal en la notificación analizada en los fundamentos que anteceden aparece a partir de los actuados en la investigación fiscal que se siguió contra el fiscal demandado Rogert Quispe Alegría, por el presunto delito de prevaricato, en razón de los hechos que sustentan la presente demanda de amparo, la cual fue archivada 24, lo que, no obstante, no enerva la validez de la Providencia 10. 11. Siendo ello así y no habiéndose acreditado la afectación del contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados, la demanda debe desestimarse. 20 Artículo 172: Principios de convalidación, subsanación e integración (…) Hay también convalidación cuando el acto procesal, no obstante carecer de algún requisito formal, logra la finalidad para la que estaba destinado. 21 Artículo 127: Notificación (…) 6. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en el Código Procesal Civil, con las precisiones establecidas en los Reglamentos respectivos que dictarán la Fiscalía de la Nación y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en el ámbito que les corresponda 22 Artículo 10.- Convalidación de la notificación El vicio en la notificación se convalida si el afectado procede de manera que ponga de manifiesto haber tomado conocimiento oportuno del contenido de la disposición o, si ésta, no obstante carecer de un requisito formal, ha cumplido su finalidad. 23 Literal f) de los fundamentos de hecho de la demanda 24 Disposición 03-2022-MP-1°FSPA-ABANCAY, obrante a folios 185 EXP. N.° 05229-2022-PA/TC APURÍMAC MILTOM WIDO VALENCIA MAQUERA Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA